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Buscar sentenciasMAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
EXP. N° 2013-1053
Por auto de fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada por el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro, cuya última reforma consta en la misma Oficina de Registro en fecha 9 de abril de 2012, bajo el N° 43, Tomo 58-A, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS [hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública], al no decidir el recurso jerárquico ejercido por la identificada sociedad de comercio en fecha 22 de agosto de 2012, contra la Providencia Administrativa N° FSAA-2-3-002151 del 19 de julio de 2012, en la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la mencionada compañía contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° FSS-1-2-1572 00014253 del 25 de noviembre de 2010.
En este último acto se negó la solicitud de opinión técnica formulada por la empresa aseguradora, referente al pago de saldo en dólares a favor de la empresa Partner Reinsurance Company Limited, por la cantidad de ciento dos mil novecientos catorce dólares de los Estados Unidos de América con trece centavos (US $ 102.914,13), correspondiente a las operaciones provenientes de la aplicación durante el 2do, 3er y 4to trimestre de 2006/2007 (período comprendido entre el 1/10/2006 y el 30/6/2007) y 1er, 2do y 3er trimestre de 2007/2008 (período comprendido entre el 1/7/2007 y el 31/3/2008), del Contrato de Reaseguro Bouquet tipo 1er. Excedente destinado a respaldar el 15% de la suscripción de Seguros Nuevo Mundo, S.A., en los ramos de Incendio y Líneas Aliadas, Terremoto, Lucro Cesante, Todo Riesgo Industrial y Ramos Técnicos de Ingeniería, durante los períodos comprendidos desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 30 de junio de 2007 y el 01 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008 y su respectiva serie 2005/2006.
La aludida remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante el 30 de julio de 2013 [oído en ambos efectos por auto del 31 del mismo mes y año], contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 23 de julio de 2013, en el que se declaró inadmisible la referida demanda de nulidad.
El 6 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido.
Por auto N° AMP-152 del 31 de octubre de 2013, esta Sala acordó solicitar al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, cómputo de los días hábiles transcurridos durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; ello en virtud del cuestionamiento de los días hábiles transcurridos en la sede ministerial para que resolviera el recurso jerárquico.
Mediante Oficio F-CJ-DLA-E-N° 140 del 27 de marzo de 2014, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio antes aludido, fue remitido el cómputo requerido.
Por auto del 2 de abril de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de 2014, se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Emilio Ramos González y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.
I
DEL AUTO APELADO
El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 23 de julio de 2013, declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada, en atención a lo dispuesto en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El referido auto estableció:
Por escrito presentado en fecha 2 de julio de 2013, el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., interpuso acción de nulidad contra la denegatoria tácita del MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS, de decidir el recurso jerárquico interpuesto el 22 de agosto de 2012 (folio 36 del expediente), contra la Providencia Administrativa identificada con letras y números FSAA-2-3-002151 del 19 de julio de 2012, dictada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, mediante la cual negó a la mencionada sociedad de comercio ( ) la Opinión Técnica peticionada a la [referida] Superintendencia, ( ) relativa al pago del saldo en dólares a favor de la empresa Partner Reinsurance Company Limited, por la cantidad de Ciento Dos Mil Novecientos Catorce Dólares de los Estados Unidos de América con Trece Centavos (US$ 102.914,13), correspondiente a las operaciones provenientes de la aplicación durante el 2do., 3er. y 4to. Trimestre de 2006/2007 (período comprendido entre el 1/10/2006 y el 30/6/2007) y el 1er., 2do. y 3er. Trimestre de 2007/2008 (período comprendido entre el 1/7/2007 y el 31/3/2008), del Contrato de Reaseguro Bouquet Tipo 1er. Excedente destinado a respaldar el 15% de la suscripción de Seguros Nuevo Mundo, S.A., en los ramos de Incendio y Líneas Aliadas, Terremoto, Lucro Cesante, Todo Riesgo Industrial y Ramos Técnicos de Ingeniería, durante los períodos comprendidos desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 30 de junio de 2007 y el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, y su respectiva serie 2005/2006, por considerar que los Trimestres 2do., 3er. y 4to. de 2006/2007, [no fueron] ( ) presentados en su debida oportunidad, resultando extemporánea ( ) [tal] solicitud ( ) (folio 37 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Ahora bien, dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que ( ) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: [Cuando se verifique la] 1. Caducidad de la acción ( ). (Agregado nuestro).
Por su parte, el artículo 32 eiusdem precisa que en el caso de los actos administrativos de efectos particulares el lapso de caducidad aplicable para la interposición del recurso de nulidad por ante esta Sala Político-Administrativa es de ciento (180) días continuos, los cuales comenzarán a discurrir a partir de su notificación al interesado o cuando la Administración no decidiere el recurso correspondiente dentro de los noventa (90) días hábiles contados a partir de su interposición.
En el asunto que nos atañe tenemos que el entonces Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas no dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de agosto de 2012 por la parte accionante (folio 36) dentro del lapso de noventa (90) días hábiles a que se contrae el citado artículo 32, por tanto, es claro que operó el llamado silencio administrativo tácito; quedando, en consecuencia, abierta la vía judicial para su impugnación.
En orden a lo anterior y considerando, por una parte, que desde el 23 de agosto de 2012 -día siguiente a la interposición del recurso jerárquico- hasta el 28 de diciembre del mismo año, transcurrió el lapso de noventa (90) días hábiles del que disponía el Ministro para decidir, y, por la otra, que desde el 29 de diciembre de 2012 -momento a partir del cual quedó abierta la vía contencioso administrativa- al 26 de junio del presente año, discurrieron pacíficamente los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 ibidem, sin que la parte recurrente accionara por ante esta jurisdicción; lo cual realizó en fecha posterior, es decir, el 2 de julio de 2013; resulta forzoso para este Juzgado declara inadmisible por caducidad el presente recurso, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.. (Resaltado del Juzgado de Sustanciación).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado el 30 de julio de 2013, por el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, antes identificado, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 23 del mismo mes y año, en el que se declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el prenombrado abogado, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas [actual Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública], al no pronunciarse sobre el recurso jerárquico ejercido por la hoy accionante en fecha 22 de agosto de 2012, contra el acto N° FSAA-2-3-002151 dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 19 de julio de 2012, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la empresa aseguradora contra el Oficio N° FSS-1-2-1572 00014253 del 25 de noviembre de 2010, que negó la solicitud de Opinión Técnica formulada.
En tal sentido, se observa que el Juzgado de Sustanciación declaró la aludida inadmisibilidad, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción por haberse presentado la demanda de nulidad con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en la ley.
Al respecto, esta instancia jurisdiccional estima imperativo destacar que la institución de la caducidad está determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, porque se ha producido el vencimiento del plazo fijado en el texto legal, que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar. (Sentencias Nros. 01795, 00352 y 01310 de fechas 15 de diciembre de 2011, 24 de abril de 2012 y 13 de noviembre de 2013, casos: Palo Grande Casa de Bolsa, C.A.; Rafael Arturo Hernández Sandoval y Edgar José Molla Millán, respectivamente).
Así, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reguló en el Título IV Los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Capítulo I Disposiciones generales, Sección tercera: disposiciones comunes a los procedimientos, en el artículo 35, numeral 1, que la demanda se declarará inadmisible cuando se verifique la Caducidad de la acción..
Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso de autos la demanda de nulidad fue presentada extemporáneamente, debe indicarse que el acto primigenio lo constituye el Oficio N° FSS-1-2-1572 00014253 del 25 de noviembre de 2010, dictado por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue notificado a la parte recurrente el 26 del mismo mes y año [folio 27]. Contra dicha providencia fue interpuesto el recurso de reconsideración ante la mencionada Superintendencia el 17 de diciembre de 2010 [folio 31], declarándose sin lugar a través de la Providencia Administrativa N° FSAA-2-3-002151 del 19 de julio de 2012 [notificada mediante Oficio N° FSAA-2-3-11444-2011 del 1° de agosto de 2012, según consta en sello de recibido cursante al folio 19], acto contra el cual fue incoado el recurso jerárquico ante el entonces Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas el 22 de agosto de 2012, según se desprende de la copia fotostática en la que se observa el sello húmedo como constancia de recibido en el referido Ministerio [folios 36 al 47].
Ello así, debe la Sala atender a las disposiciones contenidas en los artículos 91 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales rezan:
Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.. (Destacado de la Sala).
Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
( Omissis ). (Destacado de la Sala).
De las normas transcritas se infiere que la Administración cuenta con un lapso de noventa (90) días siguientes a la presentación del recurso, para decidir el recurso jerárquico, los cuales deben computarse por días hábiles.
En el caso de autos la empresa recurrente fue notificada del acto primigenio el 26 de noviembre de 2010, por lo que disponía de un lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso de reconsideración, el cual fue ejercido el 17 de diciembre de 2010 último día-, recurso que fue declarado sin lugar el 19 de julio de 2012, notificándose a la parte accionante el 1° de agosto de 2012, procediendo posteriormente la empresa aseguradora a ejercer el recurso jerárquico el 22 de agosto de 2012 también último día hábil-.
De lo antes indicado, se constata que el lapso con el que contaba la Administración para responder el recurso jerárquico -90 días hábiles-, comenzó a computarse el 23 de agosto de 2012, inclusive, -día siguiente a la interposición del mencionado recurso-, verificándose por los días restantes del mes de agosto, sólo siete (7) días hábiles. De igual forma, se evidencia, conforme a la información remitida por el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, que en los meses posteriores de ese año 2012, transcurrieron los siguientes días hábiles (folio 200 del expediente):
MES | DÍAS HÁBILES |
SEPTIEMBRE | 20 |
OCTUBRE | 22 |
NOVIEMBRE | 22 |
DICIEMBRE | 18 |
Conforme a lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que desde el 23 de agosto de 2012, inclusive, hasta el último día hábil de diciembre de ese mismo año, transcurrieron ochenta y nueve (89) días hábiles [7+20+22+22+18], y siendo que el primer día hábil siguiente correspondió al 2 de enero de 2013, fue en esta última fecha, inclusive cuando feneció el lapso con el que contaba la Administración para dar respuesta al recurso jerárquico, cómputo este en el cual erró el Juzgado de Sustanciación al dictar el auto apelado.
En este contexto, debe señalarse que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supra transcrito, el Ministro contaba con un lapso de noventa (90) días hábiles para pronunciarse sobre el recurso sometido a su conocimiento; por tanto, habiéndose interpuesto el recurso jerárquico el 22 de agosto de 2012, el lapso para resolverlo feneció el 2 de enero de 2013, y al no dar respuesta el entonces Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, operó el silencio administrativo negativo, quedando abierta la posibilidad de recurrir del acto denegatorio tácito producto de ese silencio ante la vía contencioso-administrativa.
En tal sentido, es pertinente atender a lo previsto en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
( Omissis ). (Destacado de la Sala).
Ahora bien, conforme a lo regulado en la norma citada, una vez que el Ministro ha resuelto el recurso jerárquico o, en su defecto, cuando se ha producido el silencio administrativo negativo, como en el caso de autos, el administrado cuenta con un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía contencioso-administrativa y ejercer la correspondiente demanda de nulidad; así, visto que el lapso con el que contaba la Administración para resolver el recurso jerárquico venció el 2 de enero de 2013, es a partir del día calendario consecutivo siguiente, esto es el 3 de enero de 2013, cuando comenzaba a discurrir el lapso para interponer la demanda de nulidad.
Así, se aprecia que desde el 3 de enero de 2013, hasta el día 1° de julio de ese mismo año, ambos inclusive, transcurrieron ciento ochenta (180) días calendarios consecutivos, verificándose además que la parte accionante interpuso su demanda de nulidad en fecha 2 de julio de 2013, fecha que si bien no se encuentra dentro del lapso antes aludido, constituye el primer (1er) día de despacho siguiente, lo cual, a juicio de la Sala, es válido por cuanto el día del vencimiento del lapso -1° de julio de 2013- correspondió a un día en el cual no hubo despacho en esta Sala, trasladándose la actuación para el primer día de despacho siguiente, como efectivamente ocurrió.
Por tanto, visto que en el presente caso la parte actora ejerció la demanda de nulidad ante esta Sala en fecha 2 de julio de 2013, esto es, el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que se refiere el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el mismo se considera tempestivo y, en consecuencia, el auto apelado no se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 23 de julio de 2013, por medio del cual se declaró inadmisible la acción ejercida; en consecuencia, se revoca el pronunciamiento efectuado por dicho juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 23 de julio de 2013, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la indicada sociedad de comercio, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS [actual Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública], al no decidir el recurso jerárquico incoado por la prenombrada sociedad mercantil en fecha 22 de agosto de 2012, contra la Providencia Administrativa N° FSAA-2-3-002151 dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el 19 de julio de 2012.
2. SE REVOCA el referido auto.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que, previa notificación de las partes, se pronuncie en cuanto a la admisión de la demanda de nulidad, analizando para ello las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia de la caducidad ya verificada en la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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| La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ |
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente |
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| El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
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La Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
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| La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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| En quince (15) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00720.
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| La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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