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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 05-2058
El 11 de octubre de 2005, el ciudadano EMILIO FLUMERI FIORETTI, titular de la cédula de identidad Nº 7.073.388, asistido por el abogado Antonio Marval Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.646, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 535 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representante judicial del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la parte querellante, en consecuencia, anuló el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004 y, ordenó la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos.
En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.
El 13 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL
La parte solicitante expuso como fundamento de la presente solicitud de revisión, lo siguiente:
Que el 11 de agosto de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar los recursos de casación interpuestos por la representación judicial del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la parte querellante contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2004, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró sin lugar las apelaciones formuladas por dichas partes y confirmó la extinción de la acción penal contra el hoy solicitante.
Que la Sala de Casación Penal consideró infringido por falta de aplicación el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala N° 2 de la referida Corte de Apelaciones debió convocar a una audiencia especial oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación, por haberse declarado el sobreseimiento de la causa seguida contra el acusado por el delito de homicidio culposo por extinción de la acción penal.
Que la Sala de Casación Penal erró al considerar que el artículo infringido era el 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo que establece la fijación de una audiencia oral es el artículo 455 eiusdem.
Que al efecto, aduce la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, adujo que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 11 de agosto de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representante judicial del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la parte querellante, en consecuencia, anuló el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004 y, ordenó la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones: “(…) Ahora bien, plantean los recurrentes que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre los recursos de apelación propuestos sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso. En el presente caso, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en audiencia especial convocada con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa, propuesta por la defensa, decretó la extinción de la acción penal, por prescripción. Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación. Es de observar que la Corte de Apelaciones declaró admisible los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso de los diez días a los cuales hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código. Por lo expuesto, resulta ajustado a derecho declarar con lugar los recursos de casación propuestos por la representante del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la parte querellante. En consecuencia, se anula el fallo impugnado y se ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que otra Corte de Apelaciones conozca de los recursos de apelación propuestos. Así se declara”. III DE LA COMPETENCIA En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”. Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen: “(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…). … omissis … 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”. Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales: “(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide. IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En la oportunidad de decidir, esta Sala observa: Solicitaron los recurrentes a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 535 dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de agosto de 2005, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representante judicial del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la parte querellante, en consecuencia, anuló el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004 y, ordenó la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos. Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”. En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Ello así, se aprecia que el peticionante mediante la solicitud de revisión interpuesta, persigue un nuevo juzgamiento sobre el procedimiento penal, por cuanto denunció unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, produjo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al reponer la causa al estado de que se remitiera el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos. En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales. Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla: “Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”. En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal. Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala Nº 90/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto se dispuso: “(…) El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: ‘Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala). Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece: ‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’ De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”. En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”. De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide. En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem, tal como lo expuso textualmente el mismo en su escrito de revisión: “(…) el artículo que resultaría violado conforme a los argumentos y a las motivaciones expuestas por la Sala Penal (sic) en la sentencia objeto de revisión, es el artículo 455 y no el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente estableció la sentencia en revisión”. No obstante lo anterior, si bien es cierto que resultó infringido igualmente el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber ordenado la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el debate de los argumentos del recurso de apelación, ello no constituye un error que ocasione indefensión a la otra parte, por cuanto como el mismo solicitante reconoce que, la referida Sala de dicha Corte obvió un deber legalmente establecido en el citado Código que vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la contraparte. Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma, en tal sentido, dispuso la referida Sala: “De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código”. En este orden de ideas, se aprecia, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica. Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan efectuado en la sentencia cuestionada, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide. En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión Nº 535 dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2005, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide. En cuanto a la medida cautelar innominada presentada junto a la revisión, esta Sala, habiendo declarado no ha lugar la revisión solicitada, observa que resulta inoficioso el estudio de la tutela cautelar solicitada, dado su carácter instrumental y accesorio respecto del asunto principal. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano EMILIO FLUMERI FIORETTI, titular de la cédula de identidad Nº 7.073.388, asistido por el abogado Antonio Marval Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.646, de la sentencia N° 535 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representante judicial del Ministerio Público y por los apoderados judiciales de la parte querellante, en consecuencia, anuló el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004 y, ordenó la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación ejercidos. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. La Presidenta de la Sala, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 05-2058
LEML/d
…gistrado que suscribe, Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto con base en el siguiente razonamiento:
1. La mayoría sentenciadora declaró la improcedencia de la pretensión de nulidad que se expresó a través de la presente solicitud de revisión, de la sentencia de 11 de agosto del año en curso, mediante la cual la Sala de Casación Penal anuló el fallo de 11 de octubre de 2004, que expidió la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dentro de la causa penal que se le sigue al actual solicitante. Se fundamentó la discrepancia con el fallo que antecede en las siguientes razones: 1.1. En la predicha sentencia, esta Sala expresó lo siguiente: “No obstante lo anterior, si bien es cierto que resultó infringido igualmente el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber ordenado la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el debate de los argumentos del recurso de apelación, ello no constituye un error que ocasione indefensión a la otra parte, por cuanto como el mismo solicitante reconoce que, la referida Sala de dicha Corte obvió un deber legalmente establecido en el citado Código que vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la contraparte” (resaltados, por el votosalvante). Se observa, en el texto del párrafo que se acaba de trasncribir, una manifiesta contradicción sobre un particular que tenía una vinculación esencial con la parte dispositiva de la sentencia; así, por una parte, se afirmó que la referida omisión de la Corte de Apelaciones no ocasionó lesión al derecho a la defensa, pero, casi inmediatamente reconoce que, como consecuencia de dicho vicio, la Corte de Apelaciones obvió un deber legal que generó lesión a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Tal contradicción, si la misma fuera apreciada en una decisión contra la cual pudiera ejercerse alguna forma de impugnación, debería conducir a la convicción de la nulidad de dicho fallo. 2.2. Si, entre tales criterios antinómicos y que, por tanto, se excluyen, debiera acogerse aquél por el cual la Sala concluyó que la supuesta omisión que imputó a la Corte de Apelaciones no había derivado en lesión el derecho fundamental a la defensa resulta obvio, entonces, que la Sala de Casación Penal no debió declarar la nulidad de la decisión de la referida alzada penal, porque, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pronunciamiento es procedente sólo cuando la decisión contenga un vicio que derive en lesión o menoscabo a los derechos atinentes a “la intervención, asistencia y representación del imputado (...), o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. 2. Ahora bien, el problema, en el presente caso, no era sobre la apelabilidad del auto por el cual se decretó el sobreseimiento, porque resultaba meridianamente claro que, que la admisibilidad de dicho recurso contra autos, en general, estaba asegurada por el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, en el caso específico de la decisión interlocutoria por la cual se decretó el sobreseimiento en referencia, tal impugnabilidad resultaba incuestionable, a la luz del cardinal 1 de la predicha disposición legal. En efecto, la referida norma establece: “Capítulo I. De la apelación de autos. Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. 2.1. El problema residió, entonces, en la determinación del procedimiento a través del cual debió tramitarse el recurso contra dicho auto. En tal sentido, la Corte de Apelaciones, contrariamente a lo que estimó la Sala de Casación Penal, procedió conforme a derecho, como se explicará más adelante, cuando aplicó el procedimiento de la apelación contra autos, dentro del cual la dicha juzgadora estaba obligada a convocar a audiencia sólo cuando las partes hubieran ofrecido pruebas y la alzada hubiera estimado que las mismas eran necesarias y útiles. 3. La Sala de Casación Penal declaró, erróneamente, la nulidad del fallo de la Corte de Apelaciones porque estimó que había sido infringido el procedimiento de apelación, por omisión de la audiencia que prescribe el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, según su criterio, dicho recurso debió ser tramitado como si se tratase de una sentencia definitiva. 4. El procedimiento para la apelación contra sentencias es aplicable, únicamente, cuando dicho recurso es interpuesto contra el fallo de fondo que se expide en el Juicio Oral, tal como, claramente, lo establece 451 del Código Orgánico Procesal Penal: “Capítulo II: De la apelación de la sentencia definitiva. Artículo 451: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”. 5. En el presente caso, la decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones no era la que señala el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino un auto; ello, si nos atenemos a la afirmación del quejoso, de que el sobreseimiento fue decretado no “en el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral...” 6. Si se trataba de apelación contra un auto por el cual fue decretado el sobreseimiento en cuestión, entonces la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho, por cuanto aplicó correctamente el procedimiento que debía seguirse, esto es, el de la apelación contra autos que regula el Código Orgánico Procesal Penal, a partir de su artículo 447. 7. El artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es admisible la apelación contra los autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, como es el caso de aquél mediante el cual se decrete el sobreseimiento. En tales casos, por tanto, el recurso deberá ser tramitado a través del procedimiento de apelación contra autos que se describe a partir de dicha disposición legal. 8. En el procedimiento para el conocimiento y la decisión de las apelaciones que se interpongan contra autos, sólo se llamará a audiencia cuando alguna de las partes hubiere promovido prueba y la Corte de Apelaciones la hubiere admitido como necesaria y útil, según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, “Admitido el recurso [la Corte] resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes. “Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia” Por consecuencia, obró conforme a derecho la Corte de Apelaciones, cuando decidió sin haber convocado previamente a audiencia, si en el expediente no aparece acreditado, como parece ser el caso, que las partes hubieran hecho ofrecimiento de pruebas y que éstas hubieran sido admitidas. 9. No existe impedimento alguno para que, contra la decisión por la cual la Corte de Apelaciones confirmó el auto de sobreseimiento, sea ejercido el recurso de casación, tal como, de manera indubitable, lo establece el artículo 459 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. 10. Así las cosas, resulta que, de acuerdo con la Constitución, las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, o abrogadas mediante referendo (art. 218). De manera que la única vía constitucionalmente admisible, a través de la cual un órgano jurisdiccional puede desaplicar una disposición legal –en este caso, por lo menos, el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal-, es mediante el control difuso que la Ley Máxima atribuye a todos los órganos jurisdiccionales, o a través del concentrado que otorgó a la Sala Constitucional 11. Si, en definitiva, era un auto la decisión de cuya impugnación conoció, en alzada, la Corte de Apelaciones, resulta incontestable que fue contraria a derecho la decisión de la Sala Penal por la cual anuló el fallo que aquélla expidió; asimismo, que dicho pronunciamiento constituyó un errado control de la constitucionalidad, que derivó en perjuicio de derechos fundamentales del quejoso, tales como los de la tutela judicial eficaz, que previene contra reposiciones inútiles (que, en el presente caso, era, además, absolutamente ilegal) y el debido proceso; particularmente, el de la concreción de este último que establece el artículo 49.1 de la Constitución. Por tales razones, tuvo razón, aun cuando probablemente por motivos distintos, el solicitante cuando solicitó la presente revisión, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad del fallo de la casación penal. En otros términos, siendo innegable que, contra el referido acto jurisdiccional, aun cuando se tratara de un auto, eran admisibles, tanto como en el caso de las sentencias, los recursos de apelación y de casación, debe concluirse que no debió la Sala Penal, en detrimento de derechos fundamentales del quejoso y, por tanto, con errado control constitucional, haber anulado la decisión de la Corte de Apelaciones, habida cuenta de que dicho órgano de alzada tramitó correctamente la impugnación, a través del procedimiento de apelación contra autos que describe el Código Orgánico Procesal Penal, a partir de su artículo 447, porque ése era, justamente, el procedimiento aplicable, en el cual sólo se debe convocar a audiencia sólo cuando, como se dijo antes, las partes hubieren ofrecido pruebas y éstas hubieren sido admitidas por la Corte de Apelaciones. Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente. Fecha ut retro. La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO …trados, PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ Disidente Luis Velázquez Alvaray Francisco Antonio Carrasquero López MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO PRRH/sn.cr. Exp. 05-2058 Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Emilio Flumeri Fioretti. En efecto, en la sentencia de la cual se disiente si bien se señala acertadamente que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone el fin al proceso e impide su continuación, y que contra ese pronunciamiento puede intentarse recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se indica erradamente que, al equipararse ese pronunciamiento a una sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magis…/
Al respecto, se estima que la Sala debió tomar en cuenta lo señalado en la sentencia N° 1210, del 19 de mayo de 2003 (caso: High Pointe Limited B.V.I.), en la que se precisó que “…el sobreseimiento de la causa puede ser pronunciado bien sea por auto o por sentencia. La diferencia radica en la oportunidad en la cual dicho pronunciamiento se dicta. En efecto, si dicha decisión es dictada antes de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, debe catalogarse como un auto, lo que significa que su impugnación debe tramitarse por la apelación de autos conforme lo señalan los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Refuerza este criterio el hecho de que el artículo 451 eiusdem, prevé, para la apelación de la sentencia definitiva, que dicho recurso será admisible ‘contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral’”(subrayado de este voto). Así pues, en el caso que se impugne una decisión dictada por un Tribunal Penal, en la que se decrete el sobreseimiento de la causa, debe verificarse, en primer lugar, si la misma fue emitida antes o después de la celebración del debate oral y público, para luego determinarse si ese fallo se corresponde con un auto o una sentencia definitiva, toda vez que la diferencia del tipo de decisión adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal depende de la oportunidad en que fue dictada, al señalar el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el “recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.” Claro está, que existe una excepción a lo anterior, a saber: los Tribunales de Ejecución siempre van a pronunciarse mediante auto, los cuales pueden ser impugnados por apelación más no en casación.
Una vez precisado que el sobreseimiento de la causa fue acordado mediante auto, la apelación que se intente contra esa decisión debe seguir el trámite establecido en los artículos 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales se encuentra el artículo 450, que establece, en su segundo aparte, que si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá lo conducente al concluir la audiencia.
De acuerdo con el contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que no es obligatoria la celebración de la audiencia oral en la segunda instancia del proceso penal cuando se tramita la apelación de un auto. Por tanto, se tuvo que revisar la decisión dictada por la Sala de Casación Penal que ordenó la indebida aplicación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de la celebración de la audiencia oral en la tramitación de apelación de las sentencias definitivas, mas no de autos.
Además, se estima oportuno referir que no es la única vez que esta Sala Constitucional asume la posición referida a que las apelaciones interpuestas contra los autos que pongan fin al proceso penal tengan que se tramitadas de acuerdo con los artículos 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en materia de admisión de los hechos, se señaló, en la sentencia N° 90, del 1 de marzo de 2005 (caso: Claudia Valencia), “que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal”, doctrina que refuerza mucho más lo indicado en el presente voto, al tener esa decisión la misma naturaleza del auto que decreta el sobreseimiento. Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.
Fecha ut supra.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magis/…
…/trados,
PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
LUIS V. VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO