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Buscar sentenciasExp. N° 2009-0388
El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto a Oficio Nº 661 de fecha 15 de abril de 2009, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción indemnizatoria interpuesta por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.779, actuando en su propio nombre, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), Instituto Autónomo creado por Ley del 9 de julio de 1969, publicada en la Gaceta Oficial N° 28.979 del 26 de ese mismo mes y año, con motivo de la expropiación de un terreno del cual afirmó ser copropietario en comunidad con el ciudadano Ángel Emilio Romero, ( ) titular de la cédula de identidad N° V-120.483 y con el ciudadano Alfredo José Romay, ( ) titular de la cédula de identidad N° V-1.692.272.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado juzgado, mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2009.
El 6 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
I
ANTECEDENTES
El abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando en su propio nombre, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2009, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, interpuso acción de indemnización contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), con motivo de la expropiación de un terreno del cual afirmó ser copropietario en comunidad con el ciudadano Ángel Emilio Romero, ( ) titular de la cédula de identidad N° V-120.483 y con el ciudadano Alfredo José Romay, ( ) titular de la cédula de identidad N° V-1.692.272, con fundamento en las siguientes razones:
Señaló que a través del Decreto Nº 1.755 del 7 de septiembre de 1976, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.077 de fecha 28 de diciembre de ese año, el Presidente de la República afectó un lote de terreno con las bienhechurías existentes, ubicado en la jurisdicción del Estado Zulia, para la ejecución del Complejo Siderúrgico de dicho Estado, autorizándose a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), para que procediera a efectuar las negociaciones necesarias para la adquisición de los inmuebles y bienhechurías dentro del área afectada por el mencionado Decreto de expropiación.
Indicó que dentro de la referida área, se encuentra enclavada una extensión de terreno denominado Hato El Guadual, del cual afirma ser copropietario en comunidad con los ciudadanos Ángel Emilio Romero y Alfredo José Romay, contentivo de una superficie de tres mil doscientos noventa y dos hectáreas con ochocientos quince areas (3.292, 815 has.). Demostrándose así [su] cualidad para incoar esta acción indemnizatoria, por ser legítimo copropietario de la zona de terreno ( ) afectada por el decreto expropiatorio. (Sic).
Alegó que [ha] dirigido comunicación al ente expropiante, consignando escrito en sus oficinas proponiéndoles un arreglo amigable y así obtener la indemnización que acuerda la ley, y en el referido escrito se le demostró [su] cualidad de propietario de la zona afectada. Asimismo señaló que acudió ante las Oficinas del Ministerio de la secretaría de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo el reclamo de la indemnización, y la mencionada oficina envió oficio DM/N°.- 948 de fecha 05 de octubre del 2000 al ciudadano ingeniero Santiago Bautista quien era Presidente de Corpozulia y al ciudadano Jorge Giordani Ministro de planificación y desarrollo, también le fue enviado oficio DM/N°.-949 de fecha 05 de octubre del 2000.... (Sic).
Manifestó que ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, curso demanda de indemnización incoada en contra de Corpozulia, la cual fue enviada al Tribunal de Sustanciación para su tramitación, pero por falta de impulso procesal fue declarada la perención del procedimiento, todo motivado a lo difícil de impulsar un proceso que se ventilaba en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y lo costoso de los viajes a esa ciudad para cumplir con todos los actos del proceso. (Sic).
Explicó que en el contrato de compra-venta entre particulares, el precio habrá de ser fijado de común acuerdo, pero puede también delegarse esta fijación en la persona de un tercero (artículo 1.479 del Código Civil). En la expropiación, en cambio, aun cuando expropiante y expropiado pueden llegar a un acuerdo de voluntades en cuanto a comprar y vender, por estar interesado el orden publico, el precio de la venta o indemnización, no puede ser fijado de común acuerdo entre los interesados sino que Necesariamente, deberá cumplirse con el requisito del avaluo atendiéndose a los términos de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. (Sic). (Destacado del texto).
Sostuvo que al analizar el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a su vez la Ley de Expropiación, que es el instrumento que viene a desarrollar el precepto constitucional, establece en su artículo 3° los requisitos sin los cuales no puede llevarse a efecto la expropiación de los bienes que necesita el Estado, así como sus entes descentralizados para la realización de obras de interés social que están llamados a ejecutar. Tales requisitos, según la norma antes comentada, son los siguientes: 1) Disposición formal que declare la utilidad. 2) Declaración de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad. 3) Justificación de lo que se haya de ceder o enajenar. 4) Pago del precio que represente la indemnización. (Sic). (Resaltado de la cita).
Igualmente señaló que ... es el caso, que después de que el ente expropiante recibió nuestra propuesta por vía amigable, solicitando la indemnización que ordena la ley, hizo caso omiso a esas propuestas, pues se nos privo de la posesión del inmueble, tomando posesión el ente expropiante, de la zona de terreno sin haberlo solicitado ante un Tribunal la ocupación previa, y sin haber consignado cantidad alguna de dinero para pagar la indemnización de los propietarios, y así garantizarles el pago de los daños y perjuicios que se le produjeran con la ocupación de nuestras tierras, con esta actitud, nos sentimos despojados de nuestro patrimonio, como si fuera una confiscación de la propiedad. (Sic).
Expuso que el inmueble de su propiedad afectado por el Decreto Nº 1.755, tiene una extensión de 3.293,815 has, que llevadas a metros cuadrados, como una hectárea mide 10.000 mts 2, se multiplica y hacen un total de 32.938.150 mts2, que ha razón de dos bolívares (Bs.2,00) el metro cuadrado hacen un total de sesenta y cinco millones ochocientos setenta y seis mil trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 65.876.300), es el valor de nuestras tierras propias, pero este valor según la ley hay que someterlo a una experticia o avalúo para comprobar ese valor ( ) y a los fines de la competencia del tribunal estimo esta demanda conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente en la cantidad de Un mil de bolívares fuertes (BsF. 1.000.00). (Sic). (Subrayado y Negrillas del escrito).
Asimismo alegó que en virtud de no existir un proceso de expropiación donde hacer el reclamo judicial a los fines de pagarle una justa indemnización, ni hay una sentencia definitivamente firme, en la cual se determine que fue declarada con lugar la expropiación, ni se ha efectuado pago alguno por sus tierras, demanda al ente expropiante Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana Corpozulia, Instituto Oficial Autónomo domiciliado en la ciudad de Maracaibo, y quien es la obligada a pagar las indemnizaciones conforme a lo previsto en el decreto 1755 antes mencionado en su artículo 3°, para que nos pague como justa indemnización por todas nuestras tierras que alcanza a una superficie de 3.293,815 has, y que tienen un valor aproximado a la cantidad de sesenta y cinco millones ochocientos setenta y seis mil trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 65.876.300) monto este que se determinara después de realizarse el avaluó correspondiente conforme a la ley, solicito me sea pagado como indemnización por nuestra propiedad el monto en que sea avaluado y quede firme dicho avaluó o en caso contrario sea obligada por el tribunal todo en cumplimento a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y en la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social. Por ello solicito al Tribunal con la finalidad de una justa indemnización, y por cuanto el precio del inmueble que fue declarado en expropiación, sea pagado en su justo valor, pido al tribunal que se acuerde una experticia con intervención de la parte demandada para que se nombre dos expertos o asesores para practicar un avaluó y oír su opinión y fije el monto del precio o de la indemnización, todo conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 249. (Sic). (Destacado del accionante).
Finalmente solicitó sea indexada la cantidad fijada como indemnización, ...tomando en cuenta los índices de precios al consumidor desde la fecha de la ocupación de nuestras tierras cuando se dicto o publico el decreto expropiatorio el día 28 de septiembre de 1976 hasta la fecha en que se hagan los cálculos correspondientes, así como los interese legales que ordena pagar como parte de la justa indemnización de que habla la ley. (Sic).
Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, declinando la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
( ) En el presente caso, no existe duda de que el objeto de la acción es lograr el pago del inmueble que presuntamente y sin justa indemnización, viene ocupando la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), y adelanta el demandante que la extensión de terreno arroja un valor prístino de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65.876.300,00),pero que el verdadero precio se ve acrecentado a decir del actor- por la indemnización que sobre ese monto habrá de ordenar el Tribunal, para lo cual deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor desde la fecha de ocupación de nuestras tierras cuando se dictó el decreto de expropiación el día 28 de septiembre de 1976 hasta la fecha en que se hagan los cálculos correspondientes, así como los intereses legales que ordena pagar como parte de la justa indemnización de que habla la ley .
Y ante tal asunción, se supone que el valor de la demanda, no sólo supera la cuantía que a la misma se le adjudicó, sino además, es aun mayor de aquél que se pretende presentar al cobro en esta jurisdicción, ya que el concepto total de la obligación que se reclama, es superior al monto indicado, de lo cual se extrae que la obligación demandada, forma parte de una suma aun mas cuantiosa que el monto demandado, por lo cual cumple, incluso aplicar el tenor del artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone: Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.
De allí que deba admitirse que la presente demanda, tiene una cuantía de -cuando menos- SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65.876.300,00), y no como lo pretende hacer valer el actor, que erróneamente la estima en MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00). Así, queda determinado por este Tribunal, que el monto por el cual se entiende valorada la demanda, es la suma arriba señalada, y así se declara.
Merced de lo anterior, quiere este Tribunal reprochar la actitud adelantada por la parte actora, al querer modificar las reglas de la competencia a través de una ínfima estimación de la demanda (tomando partido de su valor real), sólo a los fines tal y como felizmente lo admite- de la determinación de la competencia. Y aquí es propio recordar que las directrices para las atribuciones de competencia son de orden público; y más aún, la garantía del Juez natural, también incumbe a las personas jurídicas de derecho público, y cumple hacer vanguardia de ella a cualquier Juez de la República, aprobar la pretendida maniobra de competencia que en su libelo pretende hacer el ciudadano actor.
Con la declaración anterior, queda establecido que la demanda de autos alcanza a la cuantía, a los fines de determinar la competencia, de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65.876.300,00), suma a permitir de la cual se remitirá el expediente formado, a uno de los Tribunales de jerarquía orgánica funcional que componen la jurisdicción contencioso administrativa.
A tales fines, calcula el Tribunal que la suma apuntada equivale aproximadamente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.432.093 U.T.), teniendo en cuenta que la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda representaba la suma de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.46,00X U.T.), de lo cual resulta que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente acción, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se acuerda declinar la competencia. Así expresamente se decide.
No escapa este Juzgado a recordarle a la parte actora, que en una oportunidad anterior, en la instrucción que se le dio al expediente N° 43.122 de la nomenclatura interna de este Despacho, en el que figuran como partes los mismos sujetos que lo hacen en el presente juicio, y el cual fue incoado por el mismo motivo, se dictó sentencia en idénticos términos de lo que apoyan al presente fallo, la cual fue publicada bajo el N° 295, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2008; hace el Tribunal la anterior acotación, porque el caso sub examine, no es más que la reiteración de la decisión de aquella ocasión que se invoca, manteniendo la misma doctrina y criterio, que a su vez redunda en el provecho de la seguridad jurídica de este sistema judicial ( ). (Sic). (Mayúsculas del fallo).
Posteriormente, por auto de fecha 15 de abril de 2009, el referido Juzgado, en virtud de que la parte actora no ejerció el recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe señalarse que esta Sala Político-Administrativa en el expediente N° 2009-0362, ya se había pronunciado respecto a su competencia para conocer de la acción indemnizatoria incoada por el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), con motivo de la expropiación de un terreno del cual afirmó ser copropietario en comunidad con el ciudadano Ángel Emilio Romero, ( ) titular de la cédula de identidad N° V-120.483 y con el ciudadano Alfredo José Romay, ( ) titular de la cédula de identidad N° V-1.692.272, en virtud, igualmente, de una declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 17 de abril de 2008.
Así en sentencia N° 00824 del 4 de junio de 2009, este Máximo Tribunal aceptó la competencia que le fuera declinada en el caso en referencia y ordenó la remisión de dicho expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión, con fundamento en las razones que a continuación se transcriben:
( ) vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 17 de abril de 2008, corresponde a esta Sala pronunciarse una vez más respecto a su competencia para conocer de la demanda de indemnización incoada por el ciudadano Graciano Briñez Manzanero contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), con motivo de la expropiación de un terreno del cual es copropietario en comunidad con el ciudadano Ángel Emilio Romero, ( ) titular de la cédula de identidad N° V-120.483 y con el ciudadano Alfredo José Romay, ( ) titular de la cédula de identidad N° V-1.692.272), la cual fue estimada en esta oportunidad, en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y al respecto observa:
El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
( omissis )
Asimismo es necesario señalar, que esta Sala mediante sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, (Caso: Importadora Cordi S.A., Vs. Venezolana de Televisión C.A) delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, en los siguientes términos:
( omissis )
Como puede apreciarse, la norma antes referida y el fallo parcialmente transcrito, establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Precisado lo anterior, a los fines de determinar la competencia, debe la Sala examinar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en tal sentido observa:
En primer término, la parte demandada es la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), Instituto Autónomo creado por Ley del 9 de julio de 1969, publicada en la Gaceta Oficial N° 28.979 del 26 de ese mismo mes y año, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el numeral 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En segundo lugar, la demanda ha sido estimada por la parte actora en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), monto éste que supera el límite mínimo establecido en la citada norma de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), el cual equivalía a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 3.220.046,00), por cuanto para la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 7 de abril de 2008, el valor de la unidad tributaria correspondía a la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa N°0062 del 22 de enero de 2008, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de esa misma fecha, condición ésta necesaria y concurrente para atribuir la competencia a esta Sala Político-Administrativa.
Por último, con respecto al tercer requisito se observa que lo que se pretende a través de la presente acción es que se condene a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora en virtud de la afectación de un terreno que afirma ser de su propiedad con fundamento en el Decreto N° 1.775 del 7 de septiembre de 1.976, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.077 de fecha 28 de diciembre de ese año, por no haber recibido, a su decir, un pago oportuno como justa indemnización por dicha expropiación, aún cuando el referido terreno ya ha sido ocupado a los fines de la ejecución del Complejo Siderúrgico del Estado Zulia, cuya acción debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se considera satisfecho dicho requisito, es decir, que el conocimiento de la demanda no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Cumplidos los requisitos consagrados en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Determinado lo anterior se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya aceptada.
Ahora bien, en el presente caso se observa, que la acción de indemnización interpuesta nuevamente en fecha 25 de febrero de 2009, por el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), fue realizada en los mismos términos en que fue propuesta la demanda en la cual este Máximo Tribunal aceptó la competencia, con la única distinción referida a la estimación de la cuantía, a pesar de que el monto demandado igualmente asciende a sesenta y cinco millones ochocientos setenta y seis mil trescientos bolívares (Bs. 65.876.300,00), toda vez, que en esta oportunidad dicha cuantía fue expresada en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), resultando inferior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) establecidas en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para atribuirle la competencia a esta Sala Político-Administrativa.
Siendo ello así, este Máximo Tribunal considera que una vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 17 de abril de 2008, declinó la competencia en la Sala para conocer de la acción indemnizatoria interpuesta inicialmente el 7 de abril de 2008, la parte actora no podía desconocer tal decisión al presentar nuevamente una demanda en fecha 25 de febrero de 2009, en los mismos términos y por la misma cantidad demandada, pretendiendo distorsionar la competencia previamente declarada, al establecer la cuantía por un monto inferior a la anteriormente planteada, con el propósito de que fuese dicho Juzgado el que conociera de la acción interpuesta.
No obstante, en virtud que en los expedientes Nos N° 2009-0362 y 2009-0388 de la nomenclatura de esta Sala se evidencian la presencia de dos causas idénticas (igual sujeto, objeto y título), toda vez, que como fue indicado, el demandante en ambas acciones es el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, el objeto de la acción es el pago de una justa indemnización por parte de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA y el título o causa petendi en que el accionante fundamenta su pretensión es la misma en ambas demandas, es decir, la expropiación de un terreno del cual afirmó ser copropietario en comunidad con el ciudadano Ángel Emilio Romero, ( ) titular de la cédula de identidad N° V-120.483 y con el ciudadano Alfredo José Romay, ( ) titular de la cédula de identidad N° V-1.692.272, este órgano jurisdiccional considera necesario referirse a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Asimismo, en relación a la figura procesal de la litispendencia, este Máximo Tribunal ha señalado que ésta es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. (Vid., entre otras sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nros. 580 y 479 del 2 de junio de 2004 y 21 de marzo de 2007, respectivamente).
Expuesto lo anterior y visto que el asunto relativo a la competencia para conocer de la acción de indemnización que cursa en el expediente N° 2009-0362, fue resuelto por esta Sala en el fallo anteriormente citado, esto es, mediante sentencia N° 00824 de fecha 4 de junio de 2009 y actualmente dicha causa se encuentra en etapa de admisión por el Juzgado de Sustanciación, este Máximo Tribunal considera que ha operado la litispendencia con relación a la acción de indemnización contenida en el expediente N° 2009-0388, por ser la última que presentó la parte accionante y que fue declinada a esta Sala, razón por la cual, debe ordenarse su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar decisiones contradictorias. Así se decide.
III
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente causa identificada con el N° 2009-0388, por haber operado la LITISPENDENCIA. En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente antes identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En cinco (05) de agosto del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01175.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN