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MAGISTRADA PONENTE: TANIA DAMELIO CARDIET
El 6 de febrero de 2025, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 298-2025, del 13 de enero de 2025, librado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente N° 15.409/AP71-O-2024-000057, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 09 de diciembre de 2024, por el abogado Adriano Giovenco M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Fianzas y Avales Fiaval, C.A. y de Calzado Guendalina, C.A., contra la decisión del 14 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que admitió para su trámite por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de las empresas demandadas a fin que comparezcan ante ese Tribunal, en el juicio que por nulidad de contratos (pretensión principal) y enriquecimiento sin causa (pretensión subsidiaria), intentara el ciudadano Antonio Pucci Vagnoni contra las sociedades mercantiles Corporación Artisuelas C.A., Calzados Guendalina y Fianzas y Avales Fiaval, C.A., que se sustancian en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-001142.
Tal remisión obedece a los recursos de apelación ejercidos, el 30 de diciembre de 2024, por el abogado Víctor Jiménez Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Pucci Vagnoni y el abogado Adriano Giovenco M. actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Fianzas y Avales Fiaval, C.A. y de Calzado Guendalina, C.A., contra la decisión del 30 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado ADRIANO GIOVENCO M., en su condición de apoderado judicial general de las sociedades mercantiles Fianzas y Avales Fiaval C.A. y Calzados Guendalina C.A., contra el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de marzo del dos mil veintitrés (2.023), en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATOS (pretensión principal) y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (pretensión subsidiaria) intentara el ciudadano ANTONIO PUCCI VAGNONI.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de marzo del año 2.023, y las actuaciones subsiguientes a éste emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que previa distribución, el Tribunal que corresponda conocer, en estado de admisión de la demanda, ordene un Despacho Saneador a los fines de que la parte demandante pueda reformar y subsanar al efecto la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO (pretensión principal) y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (pretensión subsidiaria), intentara el ciudadano ANTONIO PUCCI VAGNONI si así lo considera pertinente.
TERCERO: Se ordena el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por sentencia de fecha 30 de marzo de 2.023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (sic) (resaltado propio del fallo)
El 6 de febrero de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania DAmelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 14 de marzo de 2025, el abogado Adriano Giovenco Monticelli, apoderado judicial de las sociedades mercantiles Fianzas y Avales Fiaval, C.A. y Calzado Guendalina, C.A., consigna fundamentación de la apelación.
El 18 de marzo de 2025, el abogado Adriano Giovenco Monticelli, apoderado judicial de las sociedades mercantiles Fianzas y Avales Fiaval, C.A. y Calzado Guendalina, C.A., expone alegatos y solicita pronunciamiento.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del escrito contentivo de la acción se desprenden los siguientes argumentos:
Que En fecha 09/03/2023 el ciudadano ANTONIO PUCCI VAGNONI, ( ), interpuso por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda de nulidad de contrato -pretensión principal- y de enriquecimiento sin causa -pretensión subsidiaria-; dicho proceso riela en el expediente n° T4PI-0228-2023 llevado por el mencionado Tribunal (sic) (resaltado propio del texto).
Que A lo largo de todo el respectivo libelo de la demanda el accionante menciona al ciudadano VICENZO PUCCI VAGNONI, ( ), como la persona contra la cual dirige sus pretensiones, esto es como si dicho ciudadano fuera el demandado, y más precisamente el único demandado... (sic) (resaltado propio del texto).
Que En fecha 16/07/2024, mediante sendas diligencias, nuestras poderdantes FIANZAS Y AVALES FIAVAL C.A. y CALZADO GUENDALINA, C.A., consignaron poder y se dieron por citadas en el referido proceso. A partir de fecha comenzó a correr el lapso de caducidad de seis meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) (resaltado propio del texto).
Que En fecha 30/09/2024, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, nuestras poderdantes, FIANZAS Y AVALES, C.A. y CALZADO GUENDALINA, C.A., en lugar de contestar el fondo de la demanda opusieron a la misma ( ) la cuestión previa por incompetencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda por razón del territorio, e indicó ( ) que el Tribunal competente para conocer dicho proceso es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual le fuera asignada la causa por distribución (sic) (resaltado propio del texto).
Que Seguidamente el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio n° 0127-2024 de fecha 10/10/2024 remitió el indicado expediente T4PI-0228-2023 a la U.R.D.D. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, mediante distribución, el mismo fue asignado al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con nuevo número de expediente: AP11-V-FALLAS-2024-001142 (sic) (resaltado propio del texto).
Que La presente acción de amparo constitucional la ejercemos en contra del auto de admisión dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14/03/2023, en el expediente n° T4PI-0228-2023, el cual fue dictado en absoluto desacato al debido proceso (sic) (resaltado propio del texto).
Que el accionante no demanda a persona alguna por lo cual dicha demanda es absolutamente inadmisible y no obstante ello en dicho auto de admisión el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda indica como demandadas sin razón alguna a nuestras poderdantes FIANZAS Y AVALES FIAVAL C.A. y CALZADO GUENDALINA, C.A. sí como a CORPORACIÓN ARTISULEAS C.A (sic) (resaltado propio del texto).
Que Acto seguido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda dicta en contra de las compañías que unilateralmente indica como demandadas, es decir a nuestras poderdantes FIANZAS Y AVALES FIAVAL C.A. y CALZADO GUENDALINA, C.A. sí como a CORPORACIÓN ARTISULEAS C.A., las mismas medidas preventivas nominadas (prohibición de enajenar y gravar) e innominadas sin ni siquiera haber sido demandadas; ello mediante decisión de fecha 31/03/2023 (sic) (resaltado propio del texto).
Que Es obvio por tanto que dicho auto de admisión conculca directa y groseramente los derechos constitucionales de nuestras poderdantes FIANZAS Y AVALES FIAVAL C.A. y CALZADO GUENDALINA, C.A., al debido proceso, a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, así como el derecho de propiedad en virtud de las medidas preventivas indicadas en la secuela de dicho proceso (sic) (resaltado propio del texto).
Que El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda dictó dicho auto de admisión en fecha 14/03/2023 y se desprendió del expediente, por la razón antes indicada (por incompetencia del mismo por razón del territorio), el día 10/10/2024, es decir más de año y medio después, y durante todo ese tiempo aparentemente no se percató de tal situación, es decir de la evidente inadmisibilidad de dicho proceso y por tanto la inexistencia del mismo, lo cual per se configura un error judicial conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sic) (resaltado propio del texto).
Que En fecha 16/07/2024, mediante diligencias, nuestra poderdantes FIANZAS Y AVALES FIAVAL C.A. y CALZADO GUENDALINA, C.A., se dieron por citadas en dicho proceso
Que El Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue advertido de dichas injurias constitucionales en el punto previo planteado en el escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado en fecha 25/10/2024 ante dicho tribunal; sin embargo, tampoco ha reestablecido la situación jurídica infringida (sic) (resaltado propio del texto).
Asimismo, solicitó:
PRIMERO: DECLARE EL PRESENTE ASUNTO COMO DE MERO DERECHO.
SEGUNDO: DECLARE ADMISIBLE y CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y QUE, EN CONSECUENCIA, REESTABLEZACA LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE LE FUE INFRINGIDA A MIS PODERDANTES.
TERCERO: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 14/03/2023 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el proceso contenido en expediente n° T4PI-0228-2023 de dicho tribunal, y ahora cursante por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n° AP11-V-FALLAS-2024-001142 ( )
CUARTO: DECLARE INADMISIBLE LA DEMANDA MENCIONADA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ANTONIO PUCCI VAGNONI, ( ) en fecha 09/03/2023, por ante el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de miranda, expediente t4pi-0228-2023, hoy cursante por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-V-FALLAS-2024-001142.
QUINTO: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas, con posterioridad al auto de admisión indicado, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda ( ) y de todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas, con posterioridad al auto de admisión indicado, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ( )
SEXTO: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA Y DEJE SIN EFECTO ALGUNO cualquier actuación, hecho acto o negocio jurídico fundamentados en cualquiera de las decisiones de dicho proceso, dictas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y/o Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello en la medida necesaria para restablecer el orden público constitucional vulnerado.
SEPTIMO: ORDENE Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se abstengan de realizar nuevas injurias constitucionales de igual o similar naturaleza a aquellas delatadas en la presente demanda de amparo constitucional así como de realizar cualquier actuación que de alguna manera contraríe el dispositivo del fallo que recaiga en el presente proceso.
OCTAVO: ORDENE QUE EL MANDAMIENTO DE AMPARO QUE RECAIGA EN EL PRESENTE PROCESO SEA ACATADO POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA (sic) (resaltado propio del texto).
La decisión del 30 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, estableció lo siguiente:
-VIII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el asunto bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte accionante de tutela constitucional propuso pretensión de amparo con nulidad contra el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha de catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATOS (pretensión principal) y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (pretensión subsidiaria) intentara el ciudadano ANTONIO PUCCI VAGNONI contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ARTISUELAS C.A., CALZADO GUENDALINA, C.A. y FIANZAS Y AVALES FIAVAL C.A.
Ahora bien, el accionante para fundamentar su acción de Amparo Constitucional, consigno ante esta Alzada, los siguientes documentos:
( )
Los anteriores medios probatorios no fueron tachados por la contra parte, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, conforme a los principios establecidos en la Exposición de Motivos del Decreto de Ley de Simplificación de actos Administrativos, específicamente, el Principio de Fe Pública, aunado al hecho de tratarse de las copias certificadas de instrumentos públicos, se les atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Por su parte, la representación judicial del tercero interesado, consignó a los autos, los siguientes medios de prueba:
( )
Sobre los anteriores medios probatorios se les concede el valor probatorio que de los mismos se desprende, conforme a los principios establecidos en la Exposición de Motivos del Decreto de Ley de Simplificación de actos Administrativos, específicamente, el Principio de Fe Pública, aunado al hecho de tratarse de las copias simples de instrumentos públicos, la consideración fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas traídas en el proceso, este Juzgado en Sede Constitucional, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el Amparo Constitucional como: La acción de amparo, es pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentra reconocido un derecho fundamental
Por ello, el amparo, además de ser una de las garantías constitucionales, es un derecho constitucional en sí mismo; el cual ha sido regulado ampliamente en el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental vigente (1.999), siguiendo la orientación del artículo 49 de la constitución del año 1.961,
( )
En este orden de ideas, el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
( )
En tal sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución); donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, ha dejado sentado lo que es el derecho a la defensa y al debido proceso, así tenemos que en sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dos (2.002), expediente N° 01-1968, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
( )
Cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro de una causa, estriba en la posibilidad, normativa tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
En el caso de marras, es indubitable que nos encontramos en presencia de violaciones de orden constitucional, las cuales, se pasan a analizar de seguidas:
DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, ART. 49.
Examinado el texto del auto de admisión de la demanda, decisión que fue accionada en amparo; nos encontramos que la misma, estuvo impregnada de violaciones de orden constitucional, infringiendo el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes del juicio primigenio, por cuanto, incurrió en el vicio de incongruencia positiva al ordenar la citación de empresas que no fueron identificadas específicamente como demandadas en el libelo de la demanda; cometiendo con ello, una falta de correspondencia entre lo solicitado por la parte actora en su libelo, y lo decidido por el Juez, excediéndose en los límites de la demanda presentada, sometida a su consideración. Así lo determinó el Tribunal de Primera Instancia de Miranda: se ordena emplazamiento de las empresas co-demandadas 1) CORPORACIÓN ARTISUELAS C.A. Omissis , en la persona del ciudadano MARCO TULIO LEAL LANDAETA, Omissis , y/o su Gerente ciudadana MARÍA ANTONIETTA RUOCCO ESPOSITO, Omissis , 2) CALZADO GUENDALINA, C.A., Omissis , y/o en la persona de su Presidente ciudadano VICENZO PUCCI VAGNONI, Omissis , y 3) FIANZAS Y AVALES FIAVAL C.A., Omissis , en la persona de su Vicepresidenta FRANCA COSENTINO CHIARELU, Omissis
Con relación a ello, el artículo 243, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, nos señala:
Toda sentencia debe contener:
Omissis
5° Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia
En este sentido el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe cumplir una sentencia. El ordinal 5° de este artículo, se refiere específicamente a la congruencia de la sentencia, es decir, la conformidad que debe existir entre lo decido por el Juez y las pretensiones de las partes en el proceso. En cuanto a la congruencia, la sentencia debe resolver todas las cuestiones planteadas por las partes, sin excederse ni omitir ninguna, esto significa que el Juez no puede decidir sobre asuntos que no han sido sometidos a su consideración, ni dejar de decidir ni resolver los puntos debatidos; por ende, los jueces de la República deben tomar sus decisiones con base a lo alegado y probado en autos por las partes, sin excederse de los límites de ello.
En este orden de ideas, la incongruencia positiva ocurre cuando el Juez concede más de lo solicitado por las partes, siendo la congruencia fundamental para garantizar la justicia, la seguridad y el debido proceso, asegurando que las decisiones judiciales sean previsibles y están basadas en lo debatido en el proceso.
La jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, la importancia de la congruencia en diversas sentencias, como por ejemplo la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de octubre de 2.000, la cual señalo que la incongruencia positiva se produce cuando el Juez decide sobre materia no sometida a su conocimiento. En este caso, la sentencia fue anulada porque el juez había fijado cuotas de herencia que no habían sido objeto del debate judicial; y, otra sentencia relevante es la N° 896, del 02 de junio de 2.006, donde la Sala Político Administrativa reiteró que la incongruencia positiva se configuraba cuando el Juez se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones no señaladas por las partes. Es por ello que la Sala de Casación Civil del TSJ ha señalado que una sentencia incongruente puede ser Anulada por violar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Ahora bien, en este sentido, es oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la demanda deberá expresar, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene a los fines de poder lograr su citación, ubicación y demás actuaciones procesales que ameriten su notificación.
De la lectura del libelo de la demanda principal, se evidencia que la parte actora no indicó de manera expresa, positiva y precisa a quien demandaba, es decir, no señaló contra que persona o personas ejercía la pretensión. No puede entonces, el Tribunal, suplir alegatos o defensas que le corresponden a las partes, en particular, en lo que se refiere, a las personas contra quien va dirigida su acción. Vale la pena destacar que este elemento es tan importante y crucial para que se admita y se instaure el proceso, que como consecuencia de dicha omisión, mal podría el Juez de la primera instancia, ordenar un emplazamiento, si no se sabe a ciencia cierta, a quién se estaba demandando.
Lo anterior materializa la violación del dispositivo 49.1 constitucional por cuanto cercena toda posibilidad a las acciones en amparo para ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa en el juicio de Primera Instancia.
En consecuencia, al haber incurrido el juez de origen, en el vicio de incongruencia positiva, no correspondiéndose la admisión con las pretensiones del libelo, se violentaron los derechos fundamentales de orden público constitucional.
El vicio de la incongruencia y de la inmotivación del auto de admisión, genera consecuencialmente estado de indefensión. Como ha sido explicado anteriormente, al derecho a la defensa y al debido proceso; causando al efecto; una serie de incidencia y medidas que se alejan de lo planteado originalmente por el demandante, y alterando gravosamente el orden público constitucional.
Así, la doctrina y Jurisprudencia Patria ha sido sumamente cuidadosa a los efectos de evitar las reposiciones inútiles, todo en aras de garantizar los principios fundamentales del derecho civil, como lo son, la celeridad, la economía y la transferencia procesal; pero en el presente caso, siendo que se ha detectado una violación del orden público constitucional, es forzoso para quien aquí decide Anular el auto de admisión de la demanda primigenia, fechado el 14 de marzo del año 2.023, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y por ende, todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a éste; y, en este caso en concreto, se debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que previa distribución, el Tribunal que corresponda conocer, en estado de admisión de la demanda, ordene un Despacho Saneador a los fines de que la parte demandante pueda reformar y subsanar al efecto la demanda de marras, si así lo considera pertinente. ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgado Superior, en aras de nuestra misión instructora, pedagógica, y educativa, llama la atención sobre este tipo de situaciones, que convierten a nuestro sistema procesal en un verdadero archipiélago de causas y conflictos producto del desatinado encuadramiento entre una norma objetiva y la situación fáctica planteada por el demandante, de manera que el Juez de causa debe ser más cuidadoso en la admisión y la tipificación objetiva propuesta en la demanda. En nuestro criterio, aplicamos analógica y comparativamente una vieja doctrina del derecho anglosajón, conocida como el símil de la Raíz Podrida, lo que quiere decir para el caso concreto, que no se pueden obtener buenos frutos ni buenos resultados en un proceso que comienza mal desde su origen, a la larga la raíz podrida daña todo el árbol hasta la muerte, y para el derecho extingue el proceso.
De manera pues, que Exhortamos al juez primigenio el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y a los demandantes a que revisen objetivamente los errores de apreciación y de encuadramiento en que han incurrido con su pretensión para que estas situaciones no se repitan.
En este orden, y como se dijo, se evidencia claramente la vulneración de derechos constitucionales cometida en contra de la parte accionante, como bien lo expuso el ciudadano Representante del Ministerio Público en la Audiencia Constitucional, criterio con el que coincidimos plenamente. Así pues, se declara CON LUGAR la presente acción de tutela constitucional, y en consecuencia, el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de marzo del año 2.023, y las actuaciones subsiguientes a éste, proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, deben forzosamente declararse NULAS; ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que previa distribución, el Tribunal que corresponda conocer, en estado de admisión de la demanda, ordene un Despacho Saneador a los fines de que la parte demandante pueda reformar y subsanar al efecto la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO (pretensión principal) y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (pretensión subsidiaria) intentara el ciudadano ANTONIO PUCCI VAGNONI, si así lo considera pertinente. ASÍ SE DECIDE.-
Por todas estas consideraciones, en nuestra visión holística de la realidad, en nuestra sana crítica, en nuestra máxima de experiencia y en la notoriedad judicial se ordena el LEVANTAMIENTO de la medida de Prohibición de enajenar y gravar, decretada por sentencia de fecha 31 de marzo de 2.023, por lo cual, se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Oficina de registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, participándole que este Tribunal en esta misma fecha, ordenó el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Librese oficio. ASÍ SE ESTABLECE.-
-IX-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado ADRIANO GIOVENCO M., en su condición de apoderado judicial general de las sociedades mercantiles Fianzas y Avales Fiaval C.A. y Calzados Guendalina C.A., contra el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de marzo del dos mil veintitrés (2.023), en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATOS (pretensión principal) y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (pretensión subsidiaria) intentara el ciudadano ANTONIO PUCCI VAGNONI.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de marzo del año 2.023, y las actuaciones subsiguientes a éste emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que previa distribución, el Tribunal que corresponda conocer, en estado de admisión de la demanda, ordene un Despacho Saneador a los fines de que la parte demandante pueda reformar y subsanar al efecto la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO (pretensión principal) y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (pretensión subsidiaria), intentara el ciudadano ANTONIO PUCCI VAGNONI si así lo considera pertinente.
TERCERO: Se ordena el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por sentencia de fecha 30 de marzo de 2.023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; y, al Fiscal Auxiliar 88° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) (resaltado propio del fallo)
Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25 numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo las dictadas por los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo.
Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado, y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de apelación propuesto, en atención al criterio vinculante establecido en la decisión n.° 3.027 de 14 de octubre de 2005 (caso: César Armando Caldera Oropeza), y al efecto se observa que la decisión objeto de recurso de apelación fue dictada el 30 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello, el abogado Víctor Jiménez Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Pucci Vagnoni y el abogado Adriano Giovenco M. actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Fianzas y Avales Fiaval, C.A. y de Calzado Guendalina, C.A., se dieron por notificados de la referida decisión, el 30 de diciembre de 2024, siendo ese mismo día cuando presentaron los recursos de apelación, por lo que al haber sido interpuestas las apelaciones referidas dentro del lapso establecido, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conteste con el criterio de esta Sala sostenido en la decisión n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes C.A.), se concluye que los recursos de apelación fueron interpuestos oportunamente. Así se declara.
Por otra parte, la Sala aprecia que si bien contra la decisión dictada -en primera instancia- con ocasión a una solicitud de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte apelante consignare escrito expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Máxima Instancia en la sentencia número 442, del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., que ha reiterado, entre otras, en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. León y Doménico Tirelli Marinelly, en la que se dispuso:
...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.
Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara.
En virtud de lo anterior, es necesario igualmente que, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, el 14 de marzo de 2025, por el abogado Adriano Giovenco Monticelli, apoderado judicial de las sociedades mercantiles Fianzas y Avales Fiaval, C.A. y Calzado Guendalina, C.A. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este lapso debe considerarse como un plazo preclusivo. Así se decide.
En el presente caso, el 06 de febrero de 2025, se dio cuenta esta Sala Constitucional de los presentes recursos de apelación, y de las actas que conforman el expediente donde se aprecia que la otra parte apelante el abogado Víctor Jiménez Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Pucci Vagnoni, no consignó escrito de fundamentación, por lo tanto esta Máxima Sala resolverá con base en las actas del expediente sin vinculación a alegato alguno. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sus consideraciones para decidir, argumentó:
En tal sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución); donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
( )
Cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro de una causa, estriba en la posibilidad, normativa tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
En el caso de marras, es indubitable que nos encontramos en presencia de violaciones de orden constitucional, las cuales, se pasan a analizar de seguidas:
DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, ART. 49.
Examinado el texto del auto de admisión de la demanda, decisión que fue accionada en amparo; nos encontramos que la misma, estuvo impregnada de violaciones de orden constitucional, infringiendo el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes del juicio primigenio, por cuanto, incurrió en el vicio de incongruencia positiva al ordenar la citación de empresas que no fueron identificadas específicamente como demandadas en el libelo de la demanda; cometiendo con ello, una falta de correspondencia entre lo solicitado por la parte actora en su libelo, y lo decidido por el Juez, excediéndose en los límites de la demanda presentada, sometida a su consideración.
Con relación a ello, el artículo 243, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, nos señala:
( )
En cuanto a la congruencia, la sentencia debe resolver todas las cuestiones planteadas por las partes, sin excederse ni omitir ninguna, esto significa que el Juez no puede decidir sobre asuntos que no han sido sometidos a su consideración, ni dejar de decidir ni resolver los puntos debatidos; por ende, los jueces de la República deben tomar sus decisiones con base a lo alegado y probado en autos por las partes, sin excederse de los límites de ello.
( ) En este orden de ideas, la incongruencia positiva ocurre cuando el Juez concede más de lo solicitado por las partes, siendo la congruencia fundamental para garantizar la justicia, la seguridad y el debido proceso, asegurando que las decisiones judiciales sean previsibles y están basadas en lo debatido en el proceso.
( ) Es por ello que la Sala de Casación Civil del TSJ ha señalado que una sentencia incongruente puede ser Anulada por violar el derecho a la defensa y el debido proceso.
( ) De la lectura del libelo de la demanda principal, se evidencia que la parte actora no indicó de manera expresa, positiva y precisa a quien demandaba, es decir, no señaló contra que persona o personas ejercía la pretensión. No puede entonces, el Tribunal, suplir alegatos o defensas que le corresponden a las partes, en particular, en lo que se refiere, a las personas contra quien va dirigida su acción. Vale la pena destacar que este elemento es tan importante y crucial para que se admita y se instaure el proceso, que como consecuencia de dicha omisión, mal podría el Juez de la primera instancia, ordenar un emplazamiento, si no se sabe a ciencia cierta, a quién se estaba demandando.
Lo anterior materializa la violación del dispositivo 49.1 constitucional por cuanto cercena toda posibilidad a las acciones en amparo para ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa en el juicio de Primera Instancia.
En consecuencia, al haber incurrido el juez de origen, en el vicio de incongruencia positiva, no correspondiéndose la admisión con las pretensiones del libelo, se violentaron los derechos fundamentales de orden público constitucional.
( )
En este orden, y como se dijo, se evidencia claramente la vulneración de derechos constitucionales cometida en contra de la parte accionante, como bien lo expuso el ciudadano Representante del Ministerio Público en la Audiencia Constitucional, criterio con el que coincidimos plenamente..-
Así, esta Sala Constitucional, en reiteradas jurisprudencias, ha dejado sentado lo relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, tal cual como quedó establecido en la sentencia n° 2201 de esta Sala del 16 de septiembre del 2.002, expediente N° 01-1968:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
( )
Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:
La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión... (s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001. Resaltado añadido )
En lo que concierne al alcance del derecho al debido proceso se ha establecido:
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. ( ) (resaltado por esta Sala)
De lo anterior se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen ...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal..., de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Por otra parte, la decisión del 30 de diciembre de 2024, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó que se evidencia que la parte actora no indicó de manera expresa, positiva y precisa a quien demandaba, es decir, no señaló contra que persona o personas ejercía la pretensión . Es por ello, que el referido Juzgado, describe que las partes son los que deben suplir alegatos o defensas que le corresponden, específicamente deben indicar con claridad las personas o empresas contra quien va dirigida su acción, siendo un elemento importante para que se admita y se instaure el proceso, en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia ordenó emplazamiento sin conocer con claridad a quien se estaba demandando, con ello se está en presencia de la violación flagrante de la Constitucional Nacional, por cuanto cercena toda posibilidad para ejercer a la parte su derecho al debido proceso y a la defensa en el juicio de Primera Instancia.
En virtud de lo anterior, la parte al no haber indicado en su libelo de demanda con claridad a quien o quienes demandaba, debió el Juez primigenio declarar su inadmisibilidad, por lo tanto, el Juez de origen incurrió en el vicio de incongruencia positiva, no debiendo admitir la demanda, lo cual condujo a que se violentaran derechos fundamentales de orden público constitucional.
En sentencia dictada el 5 de junio de 2024, por la Sala de Casación Civil de esta Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2023-000505, se estableció sobre el vicio de incongruencia positiva:
Dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial ..
En tal sentido, en la demanda de amparo, el accionante con base a las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitaron al Tribunal Constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través de que:
( ) DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 14/03/2023 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el proceso contenido en expediente n° T4PI-0228-2023 de dicho tribunal, y ahora cursante por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n° AP11-V-FALLAS-2024-001142 ( )
DECLARE INADMISIBLE LA DEMANDA MENCIONADA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ANTONIO PUCCI VAGNONI, ( ) en fecha 09/03/2023, por ante el tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de miranda, expediente t4pi-0228-2023, hoy cursante por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-V-FALLAS-2024-001142 ( ) (sic) (Destacado propio del texto de presentación del amparo).
En tal sentido, es de notar que cuando se trate de violaciones de orden público, como lo es el presente caso tal como lo estableció la sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Quevedo), en lo que respecta a una violación de orden público el juez, de oficio, puede resolver y tomar decisiones. Al respecto, la sentencia citada establece:
( ) Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos... (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social. (Subrayado de la Sala para esta ocasión).
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional aprecia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 30 de diciembre de 2024, describió:
( ) Así, la doctrina y Jurisprudencia Patria ha sido sumamente cuidadosa a los efectos de evitar las reposiciones inútiles, todo en aras de garantizar los principios fundamentales del derecho civil, como lo son, la celeridad, la economía y la transferencia procesal; pero en el presente caso, siendo que se ha detectado una violación del orden público constitucional, es forzoso para quien aquí decide Anular el auto de admisión de la demanda primigenia, fechado el 14 de marzo del año 2.023, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y por ende, todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a éste; y, en este caso en concreto, se debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que previa distribución, el Tribunal que corresponda conocer, en estado de admisión de la demanda, ordene un Despacho Saneador a los fines de que la parte demandante pueda reformar y subsanar al efecto la demanda de marras, si así lo considera pertinente. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, esta Máxima Instancia, comparte el análisis efectuado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, presentada por el abogado Adriano Giovenco M.; ANULÓ el auto de admisión de la demanda del 14 de marzo del 2023, y las actuaciones subsiguientes a éste emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En virtud de lo anterior, al haberse anulado el auto de admisión de la demanda del 14 de marzo de 2023, esta Sala Constitucional a los efectos de evitar las reposiciones inútiles, todo en aras de garantizar los principios fundamentales del derecho civil, como lo son, la celeridad, la economía y la transferencia procesal, REVOCA la orden emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la reposición de la causa al estado de que previa distribución, el Tribunal que corresponda conocer, en estado de admisión de la demanda ordene un Despacho Saneador a los fines de que la parte demandante pueda reformar y subsanar al efecto la demanda que por nulidad de contrato (pretensión principal) y enriquecimiento sin causa (pretensión subsidiria), intentará Antonio Pucci Vagnoni. Así se declara.
Consecuencia de lo anterior, se ratifica lo declarado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación con el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, decretada por sentencia del 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Esta Sala Constitucional, observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, decretada en la sentencia del 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contemplada en el siguiente punto:
( ) QUINTO: De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo extensible por aplicación analógica- 19.9 de Código de Comercio, y artículos también extensible por aplicación analógica- 45 y 52.1 de la Ley de Registro y Notariado, y con el fin de garantizar la efectividad y eficacia de la medida decretada, se ordena LA ANOTACIÓN PREVENTIVA demanda por NULIDAD DE CONTRATO pretensión principal- y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA pretensión subsidiaria-, incoaren véase libelo del 09/03/2023- los ciudadanos ÁLVARO BADELL MADRID, VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA y RYAN CÁRDENAS FERNÁNDEZ, ( ) abogados en ejercicio ( ) quienes actúan en representación del ciudadano ANTONIO PUCCI VAGNONI ( ), en contra de las sociedades mercantiles: (I) CORPORACIÓN ARTISUELAS C.A. ( ), en la persona del ciudadano MARCO TULIO LEAL LANDAETA ( ) y/o su gerente general, ciudadana MARÍA ANTONIETTA RUOCCO ESPOSITO ( ) (II) CALZADOS GUENDALINA, C.A. en la persona de su presidente ciudadano VICENZO PUCCI VAGNONI ( ) y/o su presidenta, ciudadana LOLYMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ, ( ); y, (III) FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A. ( ) en la persona de su vicepresidenta, ciudadana FRANCA CONSENTINO CHIARELLI ( ) a fin que coloque la respectiva anotación en el libro o expediente correspondiente al igual que de la presente medida-, para informarles a los potenciales terceros de buena fe de la existencia del litigio (...) (Destacado propio del fallo).
En virtud de la anterior omisión, esta Sala Constitucional, levanta la precitada medida cautelar innominada, y ORDENA notificar a la Oficina Inmobiliario del Circuito de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que informe a los diferentes registros mercantiles donde están inscritas las compañías: a) FIANZAS Y AVALES FIAVAL, C.A. CALZADOS GUENDALINA, C.A., constituida en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, del 21 de abril de 1999, bajo el número 15, Tomo 72-A-Pro, y cuyo número de Registro de Información Fiscal es J-30606249-1. b) CALZADOS GUENDALINA, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, del 31 de enero de 1961, quedando anotado bajo el número 24, Tomo 6-A-Pro, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30606249-1.
Por último, se ANULAN todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas ante los Tribunales Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el expediente N° T4PI-02228-2023, incluyendo las actuaciones cursantes en el respectivo cuaderno de medidas, y del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-001142, así como todas y cada una de las actuaciones cursantes en el respectivo cuaderno de medidas cursante en el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° AP71-R-2024-000592 (11.846).
No obstante lo anterior, esta Sala no puede soslayar el hecho de que el cómputo que debía realizar el Secretario del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no lo efectúo. Por lo tanto, se reitera que dicho cómputo debe ser realizado por el referido Secretario para el recurso de apelación en los procesos de amparo constitucional, el cual debe efectuarse por días de calendarios consecutivos, como se aprecia en el criterio vinculante de esta Sala sostenido en la decisión n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes C.A.):
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía). (Subrayado de esta Alzada)
En virtud de lo anteriormente expuesto, se exhorta al Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que instruya al Secretario en el sentido que realice el respectivo cómputo por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Que esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación de amparo constitucional, interpuestos por el abogado Víctor Jiménez Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial de del ciudadano Antonio Pucci Vagnoni y el abogado Adriano Giovenco M. actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Fianzas y Avales Fiaval, C.A. y de Calzado Guendalina, C.A., contra la decisión del 30 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Víctor Jiménez Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Pucci Vagnoni contra la decisión dictada 30 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Adriano Giovenco M. actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Fianzas y Avales Fiaval, C.A. y de Calzado Guendalina, C.A., contra la decisión dictada el 30 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: CONFIRMA parcialmente la decisión dictada el 30 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en referencia al CON LUGAR la acción de amparo constitucional, presentada por el abogado Adriano Giovenco M.; que ANULÓ el auto de admisión de la demanda del 14 de marzo del 2023, y las actuaciones subsiguientes a éste emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
QUINTO: REVOCA la orden emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia del 30 de diciembre de 2024, sobre la reposición de la causa al estado de que previa distribución, el Tribunal que corresponda conocer, en estado de admisión de la demanda ordene un Despacho Saneador a los fines de que la parte demandante pueda reformar y subsanar al efecto la demanda que por nulidad de contrato (pretensión principal) y enriquecimiento sin causa (pretensión subsidiria), intentará Antonio Pucci Vagnoni.
SEXTO: LEVANTA la medida cautelar nominada acordada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de prohibición de enajenar y gravar, decretada por sentencia del 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para la cual se ordenó librar oficio a la Oficina Inmobiliario del Circuito de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
SÉPTIMO: Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar innominada, decretada por sentencia del 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; y en consecuencia se ORDENA notificar a la Oficina Inmobiliario del Circuito de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), consistente en la nulidad de LA ANOTACIÓN PREVENTIVA en el libro o expediente correspondiente, sobre la demanda por nulidad de contrato y enriquecimiento sin causa que incoará los abogados Álvaro Badell Madrid, Víctor Jiménez Escalona y Ryan Cárdenas Fernández, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Pucci Vagnoni, contra las sociedades mercantiles CALZADOS GUENDALINA, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de enero de 1961, quedando anotado bajo el número 24, Tomo 6-A-Pro, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30606249-1, por los socios, ciudadanos Bernardo Pucci Di Mateo y Michelle Campanelli y FIANZAS y AVALES FIAVAL, C.A., constituida en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de abril de 1999, bajo el número 15, Tomo 72-A-Pro, y cuyo número de Registro de Información Fiscal es J-30606249-1.
OCTAVO: Se ANULAN todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas ante los Tribunales Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el expediente N° T4PI-02228-2023, incluyendo las actuaciones cursantes en el respectivo cuaderno de medidas, y del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-001142, así como todas y cada una de las actuaciones cursantes en el respectivo cuaderno de medidas cursante en el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° AP71-R-2024-000592 (11.846).
NOVENO: Se ORDENA a todas las autoridades de la República, acatar el presente amparo contenido en esta decisión, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA DAMELIO CARDIET
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 25-0113
TDAC/