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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Exp. 11-0476
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Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de abril de 2011, la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PALACIOS MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 5.434.931, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.815, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 11 de mayo de 2010, la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal que declaró:
1) SIN LUGAR el recurso de casación incoado por la parte demandada [hoy solicitante] (
); 2) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, contra la sentencia publicada el 5 de agosto de 2009 por la Sala Primera de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; 3) ANULA el fallo recurrido
, en el juicio que por nulidad de cláusula testamentaria y reducción de cuota hereditaria incoara la ciudadana Alexandra Isabel Pietri Behrens (no consta en actas el número de cédula de identidad), en contra de las solicitantes en revisión.
El 5 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 3 de junio de 2011, la abogada María de los Ángeles Palacios Maldonado, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante diligencia desistió de la solicitud de revisión interpuesta.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de ( ) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva ( ).
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numerales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales y Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para revisar el referido fallo. Así se decide.
El fallo objeto de la presente solicitud de revisión dictado el 11 de mayo de 2010, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, versó sobre el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado el 5 de agosto de 2009, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante reconviniente, anuló la sentencia recurrida, declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de cláusula testamentaria y reducción de cuota hereditaria, sin lugar la reconvención, y revocó la sentencia del 7 de noviembre de 2008, dictada por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
La Sala de Casación Social ordenó a la Sala de Apelaciones dictar un nuevo fallo subsanando el vicio que generó la presente solicitud y estableció que la ciudadana María de los Ángeles Palacios Maldonado de Pietri, no podía heredar el 50% de los bienes del causante pues ello iría en detrimento de los otras dos herederas, razón por la cual se debería proceder a la reducción de la porción disponible en forma equitativa y proporcional con el objeto de que la repartición abarcara a toda la masa hereditaria, adicional a ello se condenó en costa a la mencionada ciudadana por haber resultado perdidosa en la reconvención.
Vista la diligencia presentada por la abogada María de los Ángeles Palacios Maldonado, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual expresó desisto de mi solicitud de revisión de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha once (11) del mes de mayo del 2010 , esta Sala observa lo siguiente:
La Sala advierte que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales sobre desistimiento, no obstante, visto que las reglas del Código de Procedimiento Civil fungen como normas supletorias en los procedimientos que se ventilen ante este máximo Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente aplicar el contenido de los artículos 263 y 264 del mencionado código adjetivo, que disponen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De las normas transcritas supra, se observa que el legislador le otorga al demandante la posibilidad de desistir, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la vulneración de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, y que quien actúa tenga la facultad para hacerlo.
Así pues, en el caso concreto, esta Sala luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, aprecia que quien desistió es la propia solicitante de revisión, que es abogada y actúa en nombre propio y de su menor hija, por lo que está legitimada para hacerlo. Asimismo, no se advierten violaciones al orden público ni a las buenas costumbres y tampoco se verifica que la causa tenga una incidencia de relevancia general, sino que se circunscribe a la esfera particular subjetiva de la solicitante.
En efecto, por notoriedad judicial esta Sala verifica que la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, dictada el 11 de mayo de 2010, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de una solicitud de revisión previa, formulada por las mismas ciudadanas en idénticos términos, y fue declarada no ha lugar mediante decisión N° 1.102 del 3 de noviembre de 2010, al determinarse que la misma no violó derecho constitucional alguno.
Ello así, visto que la solicitud presentada se encuentra dentro de los supuestos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala homologa el desistimiento de la revisión propuesta y así se decide.
Asimismo, se insta a la abogada María de los Ángeles Palacios Maldonado, antes identificada, para que en lo sucesivo se abstenga de interponer solicitudes de revisión contra fallos que ya hayan sido objeto de dicho medio, toda vez que ello implica el trámite, revisión y análisis del mismo, desviando la atención de la Sala de asuntos que sí requieren de su urgente tutela, en perjuicio de los demás justiciables.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de revisión interpuesta por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PALACIOS MALDONADO, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia que dictó el 11 de mayo de 2010, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vice-Presidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp 11-0476
MTDP/