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MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 20 de septiembre de 2001, con oficio No. 643 del 11 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas NELYS ZACARIAS y GABRIELA MEJIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.768 y 47.327, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, el cual se rige por la ley del Instituto Nacional de Canalizaciones del 30 de diciembre de 1.979, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2559 extraordinario del 31 de diciembre de 1.979, adscrito al Ministerio de Infraestructura, contra el auto de ejecución de sentencia dictado el 25 de junio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
La remisión del expediente en mención, obedeció a la apelación ejercida por el apoderado judicial de INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, el abogado JOSGRE HERNÁNDEZ PÉREZ, cédula de identidad N° 6.280.328, contra la decisión del 7 de septiembre de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró inadmisible la acción de amparo incoada.
En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
Explican los recurrentes que el 22 de febrero de 2001, el ciudadano LUIS BARRETO VIDAL, presentó demanda contra su representada, ante el Juzgado presuntamente agraviante, por concepto de cobro de prestaciones sociales y el pago de los beneficios de la convención de empleados públicos de ese Instituto; que de la admisión de la demanda no se ordenó la notificación al Procurador General de la República en contravención de lo estipulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento, lo cual constituye una violación de una norma de orden público; que efectivamente, al haber sido obviada dicha notificación, se ha vulnerado el derecho a la defensa de la República e igualmente ha violado de modo flagrante disposiciones constitucionales consagradas en los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de abril de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dictó sentencia a favor del ciudadano LUIS BARRETO VIDAL, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (parte demandada) no hizo uso de los recursos que la ley otorga contra esa decisión.
La Procuraduría General de la República, representada por su Directora de Recursos Humanos, el 10 de mayo de 2001, emitió oficio No. 1007 A dirigido al Juzgado presuntamente agraviante donde le solicitaba declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio, al estado de dictar nuevo auto de admisión en el cual se ordene notificación a la Procuradora General de la República, fijando el lapso previsto en el artículo 38 de la Ley que rige las funciones de ese organismo, a fin de que la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, proceda a dar contestación a la demanda en referencia.
Solicitada la reposición de la causa bajo el alegato de la falta de notificación del proceso judicial al Procurador General de la República, el 11 de mayo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dictó sentencia mediante la cual declaró que no había lugar a la reposición solicitada y ratificó que la sentencia había quedado definitivamente firme, visto que no se ejerció recurso de apelación.
En particular, consideró el Tribunal prenombrado que no se requiere notificar al Procurador General de la República en aquellos casos en los cuales sea parte algún Instituto Autónomo y que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud hecha por la Directora General de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República porque dicha ciudadana no es parte en el proceso, siendo el único que puede solicitar la reposición de la causa por violación de la notificación prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Procurador de la República, por si o por medio de apoderado.
Al quedar notificado el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES del pronunciamiento, el 21 de mayo de 2001 sus representantes ejercieron recurso de apelación respecto de la decisión sobre la no reposición de la causa en estado de ejecución de sentencia, el cual fue oído en un solo efecto según auto del 30 de mayo de 2001. Luego, por auto del 06 de junio de 2001, el Tribunal ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, ordenando notificar de esa decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que contra dicha decisión los representantes del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES ejercieron recurso de apelación el cual fue declarado improcedente.
El 12 de junio de 2001 los recurrentes ejercieron recurso de hecho por ante el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a objeto de que se ordenara al Juzgado presuntamente agraviante oír en ambos efectos la apelación interpuesta el 21 de mayo de 2001, el cual afirman aún no ha sido decidido. Asimismo alegan que mediante diligencia del 07 de junio de 2001, solicitaron al Tribunal de la causa, se abstuviera de practicar la ejecución de la sentencia, por cuanto estaba pendiente ante la Alzada la apelación interpuesta y que aún cuando fue advertido, el Tribunal de la causa dicto el 25 de junio de 2001 el mandamiento de ejecución correspondiente.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 28 de junio de 2001, las abogadas NELYS ZACARIAS Y GABRIELA MEJIAS, procediendo como apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, interpusieron acción de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a través de la cual libró mandamiento de ejecución a cualquier Juez de la República, de fecha 25 de junio de 2001, mediante el cual se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 369.577.785,28) suma esta que comprende el doble de la cantidad ordenada a pagar en su sentencia, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 184.788.892,64), más el treinta por ciento (30 %) de las costas calculadas.
Estimaron los solicitantes que el acto precedentemente señalado violo los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el numeral 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución Vigente. Por las razones expuestas, solicitaron de conformidad con los artículos 27, 49, numerales 1 y 8 de la Constitución Vigente, se ordene reestablecer la situación jurídica infringida y que se deje sin efecto la medida de embargo practicada el 27 de junio de 2001 sobre sumas de dinero propiedad de su representado. Por otra parte, solicitaron los accionantes medida innominada de hacer y se libre oficio al Banco Mercantil, Agencia San Cristóbal, ordenándole la suspensión del pago de cualquier cheque que haya sido emitido en ejecución de sentencia.
DEL FALLO APELADO
Estableció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en decisión del 7 de septiembre de 2001, lo siguiente:
Contra los actos de ejecución de sentencia no cabe recurso alguno en atención al principio de no interrupción de la ejecución de la sentencia. Solo excepcionalmente se permite: a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; y b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo actor de la oposición documento autenticado que lo demuestre, supuestos estos que no se han demostrado en la presente causa.
Por otra parte -establece el Juez a quo- del contenido de las actas del expediente se evidencia que el fallo proferido por la juez accionada quedó firme y adquirió el carácter de cosa juzgada formal. De hecho -hace constar el mismo Juzgado-, en anterior oportunidad, los accionantes interpusieron recurso de hecho ante dicho Tribunal con el propósito de que se examinara el asunto debatido por efecto de una reposición y en dicha oportunidad se declaró sin lugar tal pretensión, por lo que el accionante ya hizo uso de las vías procesales preexistentes y, por ende, la acción de amparo no puede dar lugar a un nuevo juicio de la cuestión debatida como si fuera una tercera instancia.
Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por las apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES contra el auto de ejecución dictado por el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, el 25 de junio de 2001, asimismo dejó sin efecto medida innominada de hacer, acordada por el propio Tribunal en el auto de admisión, por la cual ordenó la suspensión del pago de cualquier cheque que haya sido emitido en ejecución de la sentencia cuyo auto de ejecución motivó el proceso, y ordenó al Banco Mercantil la entrega inmediata del dinero embargado.
Por su parte, el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, el abogado JOSGRE HERNÁNDEZ PÉREZ, fundamentó su apelación en los argumentos siguientes: en primer término, por la violación al debido proceso y al derecho de defensa (...) al no haberse ordenado y practicado la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo establecido por el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la demanda intentada por el ciudadano LUIS BARRETO VIDAL, identificado en autos, en contra de mi representado judicial, cuya inobservancia es causal de reposición de la causa al estado que sea ordenada y practicada dicha notificación, para que posteriormente se proceda a la contestación de la demanda.
En segundo término, se denunció como agraviante al Juzgado de Primera Instancia, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, pues (...) también desconoció lo dispuesto por el artículo 41 ejusdem, ya que el 11 de mayo del 2001, negó a la Directora General Sectorial de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, la cualidad jurídica que ostenta conforme a la citada disposición legal, para solicitarle la reposición de la causa por violación del Artículo 38 de la ya citada ley orgánica, así como también violó lo dispuesto en el Artículo 46 ejusdem..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala conocer de la apelación ejercida contra una decisión de un Juzgado Superior en ejercicio de la jurisdicción civil, dictada en primera instancia constitucional y, a los efectos de la competencia, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la misma. Así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del recurso propuesto, y a tal efecto observa, del análisis de las actas que conforman la presente acción de amparo, que el argumento central del apelante en amparo es el concerniente a la falta de notificación al Procurador General de la República en un proceso en ejecución de sentencia en el que se encuentra involucrado como demandado un instituto autónomo.
El artículo 38 de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, objeto de la controversia, preveía lo siguiente:
Artículo 38.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho días hábiles, se tendrá por notificada la República.
En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia, se aplicarán preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República
La Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de diciembre de 1996 que decidió el recurso de casación ejercido en juicio de cobro por honorarios profesionales incoado por Humberto Mendoza D Paola contra Banco Nacional de Descuento, expediente N° 01-2136, del cual actuó como ponente el conjuez Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció sobre dicho precepto:
El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no puede ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, para hacer valer los derechos de la República. Consecuencia del dispositivo de la norma es, que notificada la República, ésta decidirá si se hará parte o no en el proceso de donde emanó la notificación, y por ello ésta se acompaña, conforme al art. 38 aludido, con copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio.
Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo. De allí que el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República crea un lapso especial para que la República se haga parte en el juicio.
También la Sala Constitucional ha establecido sobre dicha norma, en decisión signada bajo el Nº 1240 del 24 de octubre de 2000:
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
...omissis...
Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica. (Subrayado de esta Sala efectuado para el presente caso)
En consecuencia, conforme a la doctrina establecida por esta Sala, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, al ser un instituto autónomo, vale decir, un organismo descentralizado funcionalmente, en caso de encontrarse involucrado en un proceso judicial, debe notificarse de tal situación al Procurador General de la República para los fines legales correspondientes.
Ahora bien, sobre la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos de ascendencia civil, la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, en la precitada sentencia del 17 de diciembre de 1996, estableció igualmente que:
La situación de la Procuraduría General de la República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que pueda excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta), previa a toda actuación del juicio, con copia certificada anexa a la demanda.
Luego, no es equiparable la situación del interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que a aquel se le notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición, mientras que a esta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual -optativamente- podrá o no intervenir.
Mientras que al Ministerio Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la demanda y antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se notificará una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso.
Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la Boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicare la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no solo porque la ley no lo dice expresamente, sino por que el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación del interés directo o indirecto, está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso.
Con la notificación o aviso, se le da un lapso de 90 días a la República para que decida si se hará parte o no en el juicio como tercerista excluyente o coadyuvante.
Si la intervención es excluyente, la época de la notificación no resulta importante, ya que hasta en la fase de ejecución de sentencia la tercería puede tener lugar (ordinales 1 y 2 del art. 370 del Código de Procedimiento Civil)
Si es coadyuvante, el tercerista tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir, y queda autorizado por el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, a hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
En los juicios donde la República no es parte, como el presente, había que avisarle a la Procuraduría General de la República la existencia del mismo, a fin de que la república dentro de un lapso de 90 días después de notificada, decidiere si intervenía como tercerista excluyente o coadyuvante.
Por lo tanto, si bien se solicita la nulidad de lo actuado en estado de ejecución de una sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada, al tratarse en el presente caso de una presunta tercería excluyente, la fase de notificación del proceso a la Procuraduría General de la República puede verificarse aun en etapa de ejecución de sentencia, conforme a la doctrina jurisprudencial precitada.
Pero ¿hasta qué momento dentro de la etapa de ejecución de sentencia, y por lo tanto existiendo cosa juzgada, puede darse por notificada la República, por órgano de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que por vía de amparo, de considerarse violado un derecho o garantía constitucional, pueda considerarse la reposición de la causa?
La cosa juzgada se ha definido como la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones (LIEBMAN, Enrico Tullio. La cosa juzgada civil. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).
Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)
Así pues, en ejecución de sentencia, si la decisión se encuentra ejecutoriada y por lo tanto existe cosa juzgada formal, procede la reposición pues la lesión es reparable; a contrario sensu, si se trata de un fallo ejecutado o de una sentencia definitivamente firme, ambas situaciones constituyen una evidente situación irreparable, por existir cosa juzgada material. En el presente caso, si bien se ha practicado medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada, el fallo no ha terminado de ser ejecutado y en teoría puede proceder la reposición.
Por otra parte, según la decisión citada ut supra de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia , la reposición de la causa para que se produzca la notificación de la Procuraduría General de la República, de considerarse pertinente, no implica necesariamente que el proceso se reponga al estado de admisión de la demanda o de primera actuación. A todo evento, la reposición debe garantizar el que la Procuraduría, en defensa de los intereses patrimoniales de la República, pueda alegar y probar oportunamente lo que estime pertinente en Derecho.
Ahora bien, ¿qué efectos produce la falta de notificación? La misma decisión del 17 de diciembre de 1996 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia citada ut supra ha aclarado el punto:
Si se sentenciare el juicio y existiere cosa juzgada, mal puede pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones, a instancia de la República, cuando este conozca de lo sucedido. La única vía para atacar la cosa juzgada es el proceso de invalidación y no otro, y este proceso se funda en las causales taxativas del art. 328 del Código de Procedimiento Civil, entre las que no se encuentran la falta de notificación a la Procuraduría General de la República de los juicios en los cuales la República pudiera tener interés.
El ord. 1° aludido del art. 328, señala como causa de invalidación: la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. Se refiere la norma al emplazamiento para la contestación, y el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no prevé un emplazamiento, sino una notificación para que la República tome conocimiento de un juicio y se haga o no parte según sus consecuencias- en él. Luego, no es causal de invalidación la falta de notificación, conforme al art. 38 citado.
Esta consecuencia, a juicio de esta Sala, se justifica porque la República que no se hace parte en un juicio- siempre podrá hacer valer sus derechos contra quienes fueron partes en el proceso, que no le fue avisado a tiempo, por lo que el art. 38 en su encabezamiento no pasa de ser una norma tendiente a promover la celeridad y la economía procesal.
El art. 38 bajo comentario, tiene dos supuestos, uno: que la República sea parte en un juicio, donde habría que citársele conforme a las disposiciones del art. 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y donde hay que notificarle al Procurador General de la República, la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. Dos: Que la República no sea parte, y habría que notificarle a la Procuraduría General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República y que se adelantará, incluso de oficio, cuando el juez detecta que los intereses de la República están en juego. De la notificación en estos casos se espera respuesta (contestación); pero la misma puede nacer en diversas oportunidades del proceso, con motivo de una solicitud, de un fallo, de una demanda, siendo la autoridad judicial quien decide y claro está motoriza la notificación.
Si ello no se hiciere, el art. 38 trae una regla, que debería estar circunscrita a los casos en que la República fuera parte, pero que dada la puntuación de la norma surge como un principio aplicable a los dos supuestos del artículo (República es parte y República no es parte): La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República (Sin indicar a que estado del proceso debe ser la reposición).
Cuando la República no es parte, la posibilidad de pedir la nulidad de unas actuaciones con respecto al proceso de conocimiento, si aún no hay cosa juzgada, sólo nace si la República, por cualquier causa, se entera del juicio. En tal situación, la redacción de la norma permite a la República solicitar la nulidad por la falta de notificación.
Esa nulidad de las actuaciones, pedida por quien no es parte, sólo tiene una explicación en estos casos, que la República pretende hacerse parte y por lo tanto pide que se le dé el término necesario para preparar su intervención. Si ello no fuere así, estaríamos ante una nulidad totalmente inoficiosa y absurda, que la República pida, no que se suspenda un juicio, sino que se reponga, para después no hacerse parte ni obrar dentro de él y entonces ¿para qué sería tal nulidad?.
Cuando la República se entera por vía distinta de la notificación, de la existencia del juicio, ella puede apersonarse al proceso y pedir se suspenda por 90 días a fin de estudiar su futura participación, ya que su presencia procesal equivale a la notificación prevista en el encabezamiento del art. 38, y por ello tiene derecho a pedir se suspenda el proceso por 90 días.
Si en estos casos (que se entera por vía distinta a la notificación), compareciera en el juicio y pide la reposición, es porque la República pretende hacerse parte, ya que la reposición por la reposición misma, como castigo formal ante una falta, choca contra el aparte único del art. 206 del Código de Procedimiento Civil, que niega la reposición inútil, negativa que también se desprende de los artículos 208, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta Sala, que para proceder la reposición a la cual se refiere la última parte del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que dicho ente se entere de la existencia de un proceso que afecte los intereses de la República, es necesario que la Procuraduría exprese que se va a hacer parte en el proceso, no bastando solicitar sin más la reposición de la causa. Si ella se solicita es porque el interviniente ya no requiere de lapso para estudiar el caso, lo que ameritaba la suspensión de la causa, y entonces la solicitud de reposición tiene que ir unida a una declaratoria del interventor en el sentido que se va a hacer parte en el juicio como tercerista, ya que si no se estaría ante una reposición inútil.
Si el interviniente va a incoar una tercería excluyente no hace falta pedir, ni procede reposición alguna, ya que en cualquier instancia del proceso, aun en la fase de ejecución ella es procedente; por lo que la posible tercería que podría ameritar la petición de nulidad por falta de notificación, sería la coadyuvante, basada en los ordinales 3 y 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se trata de una tercería coadyuvante, considera esta Sala que la Procuraduría General de la República, tiene que expresar los motivos por los cuales pide la reposición a un estado particular de la causa, ya que si no la reposición también podría resultar inútil al carecer de efecto alguno. Si se va a coadyuvar con un demandado que no contestó la demanda, o que la contestó de una manera determinada, no puede el coadyuvante, a tenor del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, cambiar los términos en que quedó plateada la litis, ni efectuar alegatos que contradigan lo expresado o callado por el coadyuvado; de allí que reponer una causa a estado de admisión de la demanda carece de relevancia en los casos en que el interviniente va a coadyuvar con el demandado, y nada se ganaría con ello, ya que el coadyuvante no podría nunca sustituir a la parte contra quien coadyuva.
Por ello también resulta inútil reponer la causa a estado de admisión, si es que el tercerista quiere coadyuvar con el actor, ya que no podrá modificar los términos del libelo. Si se pide una reposición por parte del interviniente, a un estado particular del proceso, este tiene que señalar las razones para ello, ya que si no estaríamos de nuevo ante la inutilidad de la misma, o ante una ilegalidad si es que el hecho que causa la intervención es sobrevenido y se pretende se reponga el proceso a etapa anterior a la de los hechos sobrevenidos que desmejoran la situación de la República.
(...)
La Procuraduría General de la República tiene el derecho de pedir la nulidad de las actuaciones y de pedir la reposición, siempre que manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso, como se dimana de las normas sobre nulidad del vigente Código de Procedimiento Civil; y siempre que argumentare los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el Juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición al estado solicitado. Estos requisitos, que no aparecen expresamente del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hacen exigibles por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre las normas cuya infracción fue denunciada, y que se han explicado al examinar este punto.
En el presente caso se solicita, con el proceso en etapa de ejecución de sentencia, la nulidad de lo actuado y la reposición del proceso judicial al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda a los efectos de que se efectúe la notificación requerida a la Procuraduría General de la República, pues se considera violentado el derecho constitucional al debido proceso, por violación de los artículos 38, 41 y 46 de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En cuanto al artículo 41 eiusdem, éste prevé una legitimación ex lege tanto para el Procurador General, como para los Directores, Adjuntos y Auxiliares de la Procuraduría General de la República, en orden a la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios en aquellos procesos en que sea parte la República o en los que ésta tenga interés patrimonial directo o indirecto.
En el asunto bajo análisis si bien la Directora de Recursos Humanos tiene legitimación conforme al citado precepto para darse por notificada como órgano de la Procuraduría, tal legitimación debe ser ejercida oportunamente, y no, como es el caso, luego de que exista una sentencia definitivamente firme por transcurso de los lapsos para recurrir sin que estos se hayan ejercido. Desde tal perspectiva, la institución del amparo constitucional no se encuentra diseñada para purgar las negligencias procesales de las partes. El argumento que justifica tal óptica lo constituye la superposición de la presunción de validez de los actos estatales, respecto del principio in dubio pro actione, en tanto el sujeto contra quien obra el acto actuó de manera negligente.
Respecto del artículo 46 del mencionado texto legal la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 13 de agosto de 1997, caso R. Carrillo contra M. Campos (exp. N° 96-419), decisión de la cual fue Conjuez-ponente el Magistrado que actúa como ponente de la presente ponencia (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo 144, tercer trimestre 1997, N° 985-97):
(...) la notificación del artículo 38 aludido, otorga a la República todas las garantías para que pueda hacer lo más, convertirse en tercerista coadyuvante o excluyente.
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República plantea un supuesto distinto, cual es el de supeditar la ejecución de los bienes de los particulares que estén afectados al uso público o a una actividad pública nacional, a la notificación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Procurador General de la República, a fin de que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa el uso de la actividad; y para la toma de esas medidas, que pueden ser o no de índole procesal, se otorga a la Procuraduría General de la República 60 días, pasados los cuales si el Ejecutivo no se ha pronunciado sobre el acto, el Juez procederá a la ejecución.
El mismo artículo 46 señala que los bienes, rentas, deudas o acciones pertenecientes a la República no están sujetos a embargo, remates, hipotecas, ejecuciones, ni en general a ninguna medida preventiva o ejecutiva.
El artículo 46 no prevé en materia de medidas sobre bienes de los particulares afectos a un uso público o una actividad pública nacional, la intervención de la Procuraduría General de la República como tercerista, sino simplemente que ante el daño que puede causarse a la colectividad (uso público) o a la actividad de utilidad pública, se tomen las previsiones que minimicen o eviten el daño. Esto es lo menos, comparado con lo más que es la posibilidad de intervenir; y ello es así porque en el supuesto del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el bien tutelado no es los intereses patrimoniales de las República que pueden no sufrir peligro ni directo ni indirecto, sino la calamidad pública que puede originarse por la medida sobre bienes afectos al uso público o a utilidad pública.
En el caso concreto, el 19 de junio de 2001 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, procedió a notificar a la Procuraduría General de la República sobre la ejecución de su decisión, y el 25 de junio del 2001 libró mandamiento de ejecución, sin haber esperado la respuesta de la Procuraduría, o en todo caso el incumplimiento del lapso de sesenta días a que se refiere el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que el 27 de junio de 2001, fue practicada medida de embargo sobre bienes del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Ahora bien, como ya se ha indicado en sentencias anteriores, específicamente en la del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) y en la sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Cilo Antonio Anuel Morales), en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. También ha precisado esta Sala Constitucional, en decisión del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) ratificada el 2 de marzo de 2001 (caso: Genadio Alfonso Moreno), que en materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas (...). Finalmente en decisión de esta Sala dictada el 10 de mayo de 2001 (Caso: Jesús Montes de Oca Escalona), se reiteró que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo serán materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado (subrayado añadido).
Ahora bien, ¿se violenta el derecho constitucional al debido proceso con la conducta asumida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, al notificar al Procurador General de la República con base al art. 46 eiusdem y luego no respetar el lapso de suspensión previsto en dicha norma para que se pronuncie el órgano representante de los intereses de la República en juicio?
Si conceptualmente se entiende el debido proceso como un derecho constitucional de las partes en el proceso, en el sentido establecido por Arturo Hoyos (El debido proceso. Bogotá. Ed. Temis. 1996. p. 54):
una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos.
Y luego entendemos que la notificación al Procurador General de la República no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado del instituto autónomo, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso (Caballero Ortiz, Jesús Los institutos autónomos. Caracas. Ed. Jurídica Venezolana. 3ra ed. 1995. p. 267).
Entonces, debemos concluir que en el presente caso no se ha violado el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis, por el incumplimiento judicial en respetar el plazo para que la Procuraduría se pronuncie sobre la forma de llevar a cabo la ejecución de la sentencia, ya que las partes han tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio, pues la conducta que se denuncia recayó sobre una expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales de manera directa o indirecta.
En consecuencia, si bien la amenaza debe derivar del órgano imputado, también debe afectar las relaciones y situaciones jurídicas amparadas por derechos y garantías constitucionales del que exige la prestación jurisdiccional, como lo exige el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuesto que no se cumple en el caso sub iudice, y así se declara.
Desde otro ángulo, la presunta violación de los derechos a la defensa y el debido proceso denunciados por los accionantes que ocasionó el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, al omitir notificar a la República, por órgano de la Procuraduría General de la República (art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), y luego no admitir la legitimación de uno de sus personeros para actuar en juicio (art. 41 eiusdem), cuando el fallo se encuentra ejecutado, constituye una evidente situación irreparable, por lo que, siendo que la característica fundamental de la acción de amparo es el de ser un medio judicial restablecedor, a tenor de la norma establecida en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, tal como lo decidió el tribunal a quo, resulta inadmisible, y así se declara.
Asimismo, por el hecho de haber ejercido el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES varios medios de impugnación ordinarios, previo al ejercicio de la acción de amparo constitucional, debe ésta última declararse inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el apelante en amparo pretende a través de la acción de amparo, replantear nuevamente la litis que existió en dos instancias, y así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, proferida el 7 de septiembre de 2001. Asimismo, se declara INADMISIBLE, con base en el artículo 6, numerales 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expresados ut supra, la acción de amparo intentada por las abogadas NELYS ZACARÍAS y GABRIELA MEJÍAS, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, del 25 de junio del 2001.
Se Ordena remitir inmediatamente a la Inspectoría General de Tribunales, la presente decisión, a los fines de que se investigue la posibilidad de sanción disciplinaria contra el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, francia carrillo croce, quien procedió a notificar a la Procuraduría General de la República sobre la ejecución de la decisión, pero libró mandamiento de ejecución, sin haber esperado la respuesta de la Procuraduría o el transcurso del lapso de sesenta días a que se refiere el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144°de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente-Ponente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
El Secretario,
JECR
Exp. Nº: 01-2136