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Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 2011-0615
El 2 de mayo de 2011, el ciudadano Chehade Elías Daher, titular de la cédula de identidad N° 13.412.397, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda el 4 de agosto de 1999, bajo el N° 12, Tomo 280 Sgdo., asistido por la abogada Audrey Dorta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.919, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional recurso de hecho contra el auto dictado el 25 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró improponible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente contra la decisión emitida por ese mismo órgano jurisdiccional el 13 de abril de 2011 que declaró improponible la demanda de amparo incoada contra la decisión que pronunció el 13 de octubre de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a través de la cual, acordó la adjudicación definitiva del dinero depositado en la cuenta de ahorro abierta a nombre de ese Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, a favor -entre otros- del ciudadano Luis Carlos Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 5.391. 364 con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales siguió contra la mencionada empresa.
El 10 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
I
ANTECEDENTES
El 8 de abril de 2011, el ciudadano Chehade Elías Daher, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Flexibles Profleca C.A., asistido por la abogada Audri Dorta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.919, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de La Victoria, que acordó la adjudicación definitiva del dinero depositado a nombre de ese órgano jurisdiccional en el Banco Industrial de Venezuela, a favor -entre otros- del ciudadano Luis Carlos Díaz, con ocasión del juicio por cobro de prestaciones sociales seguido contra la mencionada empresa.
El 13 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -al que correspondió la causa luego de su distribución- declaró improponible la acción de amparo incoada bajo el argumento de que el ciudadano Chehade Elías Daherno actuó con el carácter de apoderado judicial de la empresa Productos Flexibles Profleca C.A. sin tener la condición de abogado en ejercicio para presentar este tipo acción, lo cual no podía suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.
El 18 de abril de 2011, el ciudadano Chehade Elías Daherno, asistido por la abogada Audrey Dorta, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes señalada, el cual fue declarado improponible a través del auto dictado el 25 de abril de 2011, en atención a los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida.
El 2 de mayo de 2011, el mencionado ciudadano, actuando con el referido carácter, interpuso recurso de hecho contra el mencionado auto.
Efectuado el análisis del expediente, pasa esa Sala a decidir el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
El ciudadano Chehade Elías Daher, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Flexibles Profleca C.A., fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:
Que el instrumento poder otorgado a su persona fue para representar a la empresa PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLACA C.A., no para el ejercicio COMO ABOGADO Y PROFESIONAL DEL DERECHO .
Que el Juzgado Superior Tercero Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, erró en la interpretación del artículo 3 de la Ley de Abogados, ya que para el momento en que interpus(o) el amparo y la apelación lo hi(zo) en (su) condición de representante de la persona jurídica Agraviada ( ) debidamente asistida (sic) por Abogada en ejercicio ., con lo cual se demuestra que no estaba actuando como abogada, sino ejerciendo la representación de la empresa agraviada.
Que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no indica expresamente como (sic) debe ser la representación, ni tampoco expresa que el representante tiene que ser abogado, en el caso que nos ocupa el Director Gerente de la Sociedad Mercantil Productos Flexibles Profleca C.A., ciudadano MOISES (sic) TISMINESKY SUKERMAN, [le] delegó ( ) la Administración, disposición y Representación de la empresa, con las facultades expresas de designar a los apoderados judiciales que estim[ase] convenientes a la defensa de los derechos de la empresa .
En este orden de ideas, adujo que el Juzgado Superior Laboral erró en la aplicación del artículo 1.155 del Código Civil, por cuanto el mandato que [le] confirió la empresa no es un contrato ilícito, ni la obligación para los cuales (sic) fue conferido son (sic) inexistente, pues [le] delegó la representación de la indicada empresa como mandatario de la misma, para ser utilizado ante cualquier institución pública o privada, ante los órganos jurisdiccionales ( ) pudiendo constituir apoderados judiciales, y siendo que los hechos por los cuales instaur[ó] acción de amparo, la obligación es existente y la causa es licita (sic) y determinable .
Que el Juzgado Superior citó, bajo falsa y errónea interpretación, la sentencia N° 2.324 del 22 de agosto de 2002 de la Sala Constitucional como fundamento jurisprudencial para sustentar su decisión, la cual es inexistente, aunado al hecho de que tampoco se corresponde con los argumentos que fueron esgrimidos en el escrito de amparo y de apelación, quien utilizó como argumento jurídico en ambos casos el término IMPROPONIBLE para fundamentar la decisión .
Finalmente, solicitó que el presente recurso de hecho fuese admitido, a fin de que esta Sala se (sic) avoque al (sic) conocimiento de la acción de amparo y le ordene al Tribunal Superior Laboral el envió (sic) de las copias certificadas de todo el expediente .
III
El 25 de abril de 2011, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improponible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Flexibles Profleca C.A contra la decisión emitida por ese mismo órgano jurisdiccional el 13 de abril de 2011, con base en las siguientes consideraciones:
Verifica este Tribunal, actuando en sede constitucional, que el ciudadano Chehade Elías Daher, ya identificado, realiza nuevamente actuaciones en el presente juicio como apoderado de la sociedad PRODUCTOS FLEXIBLE (sic) PROFLECA, C.A., conforme a poder que corre inserto a los folios 11 al 15 -sin ser abogado-, con la asistencia de un profesional del derecho .
Verificado lo anterior, es forzoso para este Tribunal traer nuevamente a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
ˈEn este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.ˈ
Asimismo, la mencionada Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
ˈEn efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
ˈDe un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogadoˈ.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogadosˈ.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la ˈsustituciónˈ de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.ˈ (Resaltados del Tribunal).
En razón de todo lo que fue expuesto, este Juzgado considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la improponibilidad del recurso de apelación, realizado por el ciudadano Chehade Elías Daher, asistido de abogado, se ratifica por falta de capacidad de postulación del mencionado ciudadano, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I Ó N
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011, actuación realizada por el ciudadano Chehade Elías Daher sin ser abogado-, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.412.397, comerciante, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PRODUCTOS FLEXIBLE (sic) PROFLECA, C.A
.
IV
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de hecho planteado, y a tal efecto observa:
Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de los recursos de apelación que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, el recurso de hecho fue ejercido contra la decisión dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala, interpretando de forma concordada el artículo 31, cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a su jurisprudencia reiterada, desde que fue dictada la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), esta Sala Constitucional, actuando como alzada del referido Juzgado Superior, se declara competente para conocer el recurso de hecho interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho fue incoado contra la negativa del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de oír la apelación planteada por la parte recurrente, en contra de la decisión emitida el 13 de abril de 2011, que declaró improponible la demanda de amparo incoada contra la decisión que pronunció el 13 de octubre de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales instauró en su contra el ciudadano Luis Carlos Díaz, el cual se hallaba en etapa de ejecución.
Por su parte, el a quo declaró improponible el recurso de apelación al advertir que el ciudadano Chehade Elías Daherno actuó con el carácter de apoderado judicial de la empresa Productos Flexibles Profleca C.A., sin tener la condición de abogado en ejercicio para presentar este tipo acción, lo cual no podía suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la parte actora en su recurso de hecho, y al respecto observa:
El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual va dirigido contra el auto que se pronuncia sobre la apelación incoada, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Este medio de impugnación tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. De este modo, la finalidad del recurso es permitir a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción (Vid. sentencia N° 2.600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A.)
Al respecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé el recurso de hecho, en los siguientes términos:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De acuerdo al contenido de la norma transcrita supra, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
Tomando en cuenta las consideraciones señaladas supra y luego de un análisis detallado de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala advierte que, en el caso de autos, cursa instrumento poder otorgado -ante el Consulado de Venezuela ubicado en la ciudad de Miami, Estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamerica, debidamente Apostillado-, por el ciudadano Moisés Tosminesky Sukermanl en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Productos Flexibles Profleca C.A., al ciudadano Chehade Elías Daher, a través del cual le confirió mandato general de disposición y administración sobre todos los bienes muebles e inmuebles de la referida compañía. Asimismo, en ejercicio de dicho mandato, al referido apoderado se le otorgó la facultad para disponer del derecho de litigio y en fin seguir juicios en todas sus instancias e incidencias, pudiendo designar los apoderados judiciales que estime convenientes con todas o parte de las atribuciones que le son conferidas .
En uso a la atribución antes señalada, el ciudadano Chehade Elías Daher, compareció ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Flexibles Profleca C.A, asistido por la abogada Audrey Dorta, interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por ese mismo órgano jurisdiccional el 13 de mayo de 2011.
Al respecto este órgano jurisdiccional en diversas decisiones (Vid. sentencia N° 1.170 del 15 de junio de 2004, caso: Manual María Capon Linares; N° 1.325 del 13 de agosto de 2008, caso: Iwona Szymañczak; N° 552 del 25 de abril de 2011, caso: Inmecomar C.A.), analizando el contenido de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, a la luz del concepto de capacidad de postulación, ha señalado que:
para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, ˈla comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituidoˈ, o ˈla ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuosoˈ, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio....
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y tomando en consideración que el ciudadano Chehade Elías Daher, al momento de interponer el recurso de apelación contra la decisión emitida el 13 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no tenía la condición de abogado y solo ostentaba el carácter de apoderado de la empresa Productos Flexibles Profleca C.A., esta Sala aprecia -tal como acertadamente fue señalado por el Tribunal a quo- la falta de capacidad de postulación del referido ciudadano, y por ende, su impedimento para poder ejercer poderes en juicio, razón por la cual el medio impugnación incoado carecía de eficacia jurídica por falta de representación, vicio este que no podía subsanarse ni siquiera con asistencia de abogado.
En consecuencia, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Chehade Elías Daher, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Flexible Profleca C.A., contra la negativa de escuchar la apelación propuesta por la recurrente en contra del auto dictado el 25 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y así se declara.
Por último, esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo atinente al término improponible empleado para desechar el recurso de apelación incoado así como la acción de amparo inicialmente interpuesta. El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, visto que la acción de tutela constitucional así como el recurso de apelación son pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo ajustado a derecho en el caso de autos era que dichas pretensiones fuesen declaradas inadmisibles, al no reunir una de las condiciones de admisibilidad (falta de representación) requerida para su efectiva interposición. En consecuencia, se insta al referido órgano jurisdiccional para que en futuras oportunidades utilice los términos adecuados para desechar las pretensiones que fuesen ante él presentadas. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Chehade Elías Daher, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA C.A., asistido por la abogada Audrey Dorta, ya identificados, contra el auto dictado el 25 de abril de 2011por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
Gladys Gutiérrez Alvarado
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº 11-0615
ADR/