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Mediante oficio Nro. 02-601, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de amparo constitucional ejercido por la ciudadana ROSA ANGELICA APONTE MALAVER DE BUENO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.251.305, asistida por la abogada Ana Elina Aguana Santamaría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.114, en contra del acto administrativo Nro. 3212 de fecha 16 de octubre de 2000, emanado del Colegio de Médicos del Distrito Federal.
Tal remisión obedece a la apelación ejercida por la accionante en contra de la decisión que emitiera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
El 4 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES
El 27 de abril de 2001, la ciudadana Rosa Angélica Aponte Malaver de Bueno, interpuso ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, una acción de amparo constitucional en contra de la decisión tomada por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Federal, el 16 de octubre de 2000. El referido recurso fue admitido por el prenombrado juzgado de primera instancia, el 8 de junio de 2001.
El 26 de junio de 2001, en virtud de la incidencia de inhibición planteada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue remitido el mencionado recurso al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, correspondiéndole finalmente el conocimiento del amparo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El 16 de julio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y señaló en la misma oportunidad que el conocimiento del mismo le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana Rosa Angélica Aponte Malaver de Bueno, en contra de la decisión que emitiera la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Federal.
El 20 de diciembre de 2001, la accionante ejerció recurso de apelación sin fundamentación alguna- contra la sentencia proferida por la mencionada Corte el 29 de noviembre del mismo año.
El 7 de febrero de 2002, en vista de la apelación ejercida por la parte actora, ciudadana Rosa Angélica Aponte Malaver de Bueno, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del recurso de amparo por ella interpuesto, a los fines de dar cumplimiento al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTACION DE LA ACCION DE AMPARO
Alega la accionante, que la Junta Directiva del Colegio de Médicos del distrito Federal, al inactivarla de manera de manera provisional en las diferentes disciplinas deportivas que esta desarrolla, lo hizo en supuesto resguardo de la confraternidad moral de los colegas que conforman la delegación deportiva, pero al mismo tiempo y criterio de esta cercenó los derechos de los otros, incluyendo a la accionante, toda vez que vulneró sus derechos constitucionales a la libertad de expresión , al derecho de petición, a la defensa, y la debido proceso, contenidos en los artículos 57, 51 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Asimismo, su derecho constitucional al deporte consagrado en el artículo 111 de la Carta Magna.
En este mismo orden de ideas, la parte presuntamente agraviada argumentó que el acto recurrido en cuestión, lesionó su derecho al honor y a su reputación que como médico, gremialista y atleta ganó durante todos los años de vida profesional, ya que la misma señaló una conducta antideportiva y contraria a la unidad gremial.
Finalmente, señaló que cualquiera de las situaciones antes señaladas hacen procedente el presente recurso de amparo, al no existir en su criterio- otro procedimiento que suspenda o repare el daño ocasionado de una manera idónea y eficaz.
La sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por Rosa Angélica Aponte Malaver de Bueno, contra la cual se ejerció el recurso de apelación, estableció lo siguiente:
Que la accionante a través del recurso de amparo constitucional solicitó se dejara sin efecto la Resolución Nro. 3212 de fecha 16 de octubre de 2000, dictada por el Colegio de Médicos del Distrito Federal; resolución mediante la cual se decidió inactivar provisionalmente a la accionante para participar en las competencias deportivas intergremiales, razón por la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló: ...que el procedimiento de la pretensión de amparo, va dirigido exclusivamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su finalidad es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, por lo que, dada ese carácter especial, su ejercicio debe estar supeditado a la imposibilidad de acudir a las vías ordinarias....
Asimismo, señaló que en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gloria América Rangel Ramos se estableció respecto de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
...es criterio de esta Sala (...) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
... (omissis) ... en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción...
Así las cosas, la prenombrada Corte al observar la existencia de otros medios procesales efectivos distintos al amparo constitucional, para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales señalados como conculcados, como lo es la vía contenciosa administrativa, consideró aplicable la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: ...Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia..
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada en el caso de autos fue decidida en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:
El juzgador que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, declaró la inadmisibilidad de ésta fundamentándose para ello en lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
Artículo 6 No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
La norma antes transcrita establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional, para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos.
En este sentido, puede apreciar la Sala que la accionante efectivamente disponía de una vía ordinaria para restablecer su situación jurídica como era el uso del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con un amparo constitucional o con otra medida cautelar, razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la declaratoria de inadmisibilidad dictada por la parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se confirma el falló apelado. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra del acto Nro. 3.212 de fecha 16 de octubre de 2000, emanado del Colegio de Médicos del Distrito Federal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Magistrado,
Antonio José García García
Magistrado,
Magistrada,
Carmen Zuleta de Merchán
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello