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Buscar sentenciasEl 12 de mayo de 2000 fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el oficio distinguido con las letras y números TPI-00-042 del 10 de abril de 2000, por el cual se remitió el expediente Nº 0712 (de la nomenclatura de esa Sala), contentivo del recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad por los abogados JOSÉ GABRIEL SARMIENTO NÚÑEZ, VINCENCIO BAEZ FINOL y PEDRO A. SARMIENTO SOSA, actuando en su propio nombre, contra el APARTE CUARTO DEL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles, y se dictó auto para mejor proveer a fin de notificar a los interesados en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, dada la nueva conformación de la Sala Constitucional, la cual quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, José M. Delgado Ocando, Antonio J. García García y Pedro Rafael Rondón Haaz, se reasignó la ponencia al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
El 29 de junio de 1994, los abogados José Gabriel Sarmiento Núñez, Vincencio Baez Finol y Pedro A. Sarmiento Sosa, presentaron ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno el recurso de nulidad antes descrito.
El 26 de julio de 1994 se dio cuenta del recurso y sus anexos y se acordó pasarlos al Juzgado de Sustanciación.
El 3 de agosto de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió, cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad, y de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación del Presidente del entonces Congreso de la República y del Fiscal General de la República, así como la expedición de un cartel emplazando a los interesados en este proceso.
El 20 de octubre de 1994, luego de realizadas las notificaciones y consignado el cartel, compareció ante el Juzgado de Sustanciación el abogado Arístides Rengel Romberg, para hacerse parte en el presente recurso.
El 26 de enero de 1995, se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia en Pleno para la designación de Ponente.
El 9 de febrero de 1995, se dejó constancia en la Corte en Pleno del recibo de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Sustanciación; se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó para el quinto día de despacho siguiente el comienzo de la relación.
El 22 de febrero de 1995, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el primer día hábil siguiente al lapso de quince días continuos que refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 9 de marzo de 1995, siendo la oportunidad fijada por la Corte en Pleno para que tuviera lugar el acto de informes, se celebró el mismo dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial del órgano legislativo nacional.
El 10 de mayo de 1995, terminó la relación de la causa y se dijo Vistos.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Afirmaron los recurrentes, para justificar su recurso, que luego de analizar detenida y objetivamente la disposición impugnada, constataron que en general, cuando es casada oficiosamente una sentencia con base en motivos que las partes no alegaron cuando formalizaron el recurso, a ellas no se les hace previamente ninguna notificación, incumpliéndose así, en nuestro criterio, no solamente el principio dispositivo que de manera general rige en el ámbito del derecho procesal civil, sino que impide, además, que las partes tengan la oportunidad para ejercer, en ese caso, el sagrado derecho de defensa que la Constitución consagra como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Alegaron que, la norma impugnada colide con las disposiciones que prevén, en nuestro ordenamiento jurídico, el principio dispositivo. Destacaron, para demostrar la relevancia de dicho principio, las normas que en Venezuela lo consagran, dada la necesidad de que exista instancia de parte y el deber de decidir según lo alegado y probado en autos por las partes.
Sostuvieron los recurrentes que en el principio dispositivo o de petición de parte están comprendidos, no solamente la fase de nacimiento de la relación procesal, sino también su tramitación a través de todos los demás actos que configuran el proceso hasta su definitiva conclusión, incluyendo los actos de procedimiento correspondientes a las apelaciones o recursos que procedan en cualquier estado y grado de la causa.
Que, según el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede apelar la parte a la que no se le hubiera concedido todo cuanto ha pedido y, de no hacerlo, el fallo quedará firme, habrá cosa juzgada, y el proceso pasará a la fase de ejecución, sin que ningún órgano jurisdiccional superior tenga potestad para asumir de oficio el conocimiento y la decisión de un proceso que las partes optaron por no elevar ante el órgano superior competente, y que lo mismo sucede en el recurso de casación, el cual sólo está abierto para quien no obtuvo una decisión favorable, y posea, además, interés real en que se anule la sentencia impugnada, porque le ocasione, o una condena, o un demérito en su situación de derecho preexistente, o un estado de incertidumbre jurídica.
Agregaron los recurrentes que, además de que el juez está imposibilitado de conocer recursos que no sean planteados por los que estén legitimados para interponerlos, también está obligado a regirse, sea en apelación o en casación, por el principio de la reformatio in peius, según el cual, se le impide al juzgador salirse de los estrictos límites que el recurrente impuso al respectivo recurso y, por tanto, modificar de oficio, en perjuicio de las partes, el fallo del juez que dictó la decisión recurrida, de modo que perjudique o desmejore el resultado parcial que a su favor ya había obtenido la parte recurrente con la sentencia impugnada. Señalaron que esta limitación existe porque en definitiva, el que ataca una decisión jurisdiccional sólo aspira a mejorar, pero nunca a desmejorar, su situación en el juicio, no siendo justo que el órgano judicial ad quem, valiéndose de la impugnación del propio recurrente y con ocasión de ella, alterase, en perjuicio del recurrente, las partes de la sentencia que él no impugnó. Hacerlo así implicaría, en su criterio, que el juez motu propio, alegara excepciones o defensas que jamás fueron esgrimidas por los litigantes.
Luego de realizar estas consideraciones, los recurrentes denunciaron en concreto que la norma impugnada infringe el espíritu y propósito de la norma general contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez, en materia civil, no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte. Además, afirmaron que se viola el artículo 12 eiusdem, que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Para los recurrentes también se incumple el mandato del artículo 243 del mismo Código, que dispone que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, además de infringirse el principio de la reformatio in peius, inmanente a todo tipo de recurso, e inmerso en el derecho constitucional de defensa, que (
) significa que el juez de alzada, al conocer de un recurso, no puede modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente, ni excederse de los límites que los litigantes, soberanamente, hayan establecido al ejercer su legítimo derecho de impugnación.
Afirmaron también los recurrentes que, al casarse un fallo de oficio se incurre en el vicio de ultrapetita o incongruencia, prohibido por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Para ellos resulta sin duda contradictorio, que estando dentro de las atribuciones de la Corte declarar con lugar el recurso de casación cuando en el fallo impugnado se hubiesen quebrantado u omitido formas sustanciales con menoscabo del principio de congruencia, a la vez se le haya conferido a ese Alto Tribunal la facultad de anular a su arbitrio una sentencia, con evidente infracción de ese mismo principio procesal.
Aparte de las violaciones del Código de Procedimiento Civil resumidas en el apartado precedente, sostuvieron los recurrentes que la norma impugnada viola también el derecho a la defensa, establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 -vigente para la oportunidad en que se interpuso el recurso-, así como el derecho a ser oído en juicio, establecido en el artículo 60, ordinal 5º, de esa misma Constitución, hoy condensados en el artículo 49 de la Constitución de 1999.
En este sentido, destacaron los recurrentes que, según la jurisprudencia, se viola el derecho a la defensa cuando en el proceso se omiten o restringen los medios legales que los litigantes pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Aseveran que ese vicio tiene tanta gravedad que una de las causales para recurrir en casación es, precisamente, que en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.
Con ocasión a ello, afirmaron que el procedimiento para tramitar el recurso de casación es de eminente orden público, ineludible y de cabal cumplimiento, porque es la única vía que les proporciona las oportunidades y les otorga los medios legales para que ellas puedan ejercer, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, el derecho constitucional de defensa.
En criterio de la parte recurrente, todos estos actos procesales constituyen, en su conjunto, el procedimiento del recurso de casación, y en ellos están incluidos (
) los actos constitutivos del derecho de defensa de las partes durante la tramitación del recurso de casación, pero, sin embargo, cuando se casa de oficio un fallo se omite en su totalidad el aludido procedimiento, sin que exista la notificación ni la intervención de las partes, sin oírlas, y sin cumplir respecto a esas oficiosas actuaciones, los mencionados actos del procedimiento inherentes al recurso de casación.
De igual manera, agregaron los recurrentes, si falta la oportuna notificación para que las partes expongan sus alegatos de defensa en el caso de la casación de oficio, también se infringe el artículo 60, ordinal 5º de la Constitución, que contiene el conocido y clásico principio plenamente aplicable a todo tipo de proceso judicial, según el cual nemo condemnatus nisi auditus vel vocatus, o sea, que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. Ese principio, destacaron, estaría recogido también en los artículos 215 y 230 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la citación del demandado.
Dejaron sentado así los recurrentes que, en nada altera las razones y fundamentos que se han dejado expuestos, la circunstancia de que la aplicación de la casación de oficio por parte de la Corte, se pretenda concretar a las infracciones de orden público y constitucionales (
), pues, en principio, la propia Corte ha considerado, que son de orden público, todas las normas del procedimiento civil.
Además, en su criterio, el ejercicio del derecho fundamental de la defensa en juicio es inviolable en todo estado y grado del proceso, aún frente a cualquier materia vinculada al orden público o al derecho constitucional. En su opinión, es por ello que en los recursos de anulación, tanto de actos generales como particulares, se prevé la notificación del Fiscal General y la del Procurador General, y la citación por carteles de los interesados en general, para que puedan hacer uso del derecho constitucional de defensa en el respectivo proceso.
Los recurrentes ponen de relieve que es potestativo de la Sala de Casación casar de oficio un fallo, puesto que así lo prevé el artículo impugnado y lo ha reconocido la jurisprudencia, pero estiman que, antes de ejercer tal facultad, debería garantizarse el derecho de los interesados.
Los recurrentes están de acuerdo en ese carácter potestativo de la casación de oficio, ya que si se hubiera establecido su obligatoriedad la respectiva Sala tendría que convertirse y actuar, además de Tribunal, como un órgano de policía, de fiscalización, vigilancia y control de todos y cada uno de los fallos que dicten los Tribunales Superiores, (aún los no recurridos), para que pudiera constatar, y en su caso anular, todas las sentencias que contengan violaciones que se consideren sometidas a la casación de oficio, lo cual ocasionaría graves e inevitables dificultades a los señores Magistrados, debido a la inconmensurable labor que tendrían que desplegar para tratar de cumplir a cabalidad con los objetivos señalados en la norma cuestionada.
Sin embargo, creen los recurrentes que la Sala de Casación, al casar de oficio, podría aplicar el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cuando la ley no establezca la forma en que se realizará un acto procesal, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. En tal virtud, sostuvieron que para la aplicación de la casación de oficio los sentenciadores han podido adoptar dos caminos para su tramitación: a) declaran aplicable y lo aplican- las normas pertinentes del procedimiento para el recurso de casación que se fija en los artículos 312 y siguientes del mismo Código; o b) los propios sentenciadores, en razón de que el Código no señala forma para la aplicación de la casación de oficio, establezcan un procedimiento idóneo para su tramitación, pero siempre cumpliendo con las formalidades legales necesarias para que los litigantes sean debida y previamente notificados, y en ese caso puedan ejercer su defensa.
Por último, señalaron que, el régimen previsto en el Código de Procedimiento Civil de 1916 era el de la casación en interés de la ley, en el cual la Sala de Casación, si observaba que se había quebrantado alguna disposición legal o expresa, o aplicado falsamente la ley, sin que tales infracciones se hayan alegado, debía advertirlo al sentenciador para conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pudiendo la Sala de Casación hacer uso de sus poderes sin casar el fallo, en contraposición al régimen actual, donde las partes, alegaron, no tienen ninguna intervención en el caso y la Sala anula los fallos sin haber oído lo que aquéllas tengan que decir en su defensa.
ALEGATOS DEL OPOSITOR
El abogado Arístides Rengel Romberg presentó escrito oponiéndose al presente recurso, manifestando que su interés proviene de ser uno de los redactores del proyecto de modificación del Código de Procedimiento Civil que dio lugar al vigente texto de 1986.
Es de destacar que los representantes del órgano legislativo nacional se limitaron a resumir la exposición del abogado Arístides Rengel Romberg, por cuanto afirmaron que él era miembro del Consejo Superior de Asesoría Jurídica y, por tanto, compartían su criterio.
En primer lugar, afirmó que la sustitución de la casación en interés de la ley prevista en el Código de Procedimiento Civil de 1916, y por la cual las partes no sufrían los efectos de la casación del fallo, fue producto de la reflexión, por cuanto la doctrina nacional, e incluso la jurisprudencia, había criticado severamente su mero alcance académico u orientativo. En tal virtud, se consideró acertado permitir una forma de verdadera casación, en la que se anule el fallo así las partes no hayan denunciado los vicios que encontrare el Tribunal.
El opositor destaca que, en los años de vigencia de la casación de oficio, la Sala de Casación Civil ha hecho constante aplicación de la institución y ha desarrollado sabiamente los fines de interés público de la misma, concretando el nuevo precepto en diversidad de supuestos, en los cuales ha tenido lugar la defensa de la integridad de la legislación. Así, enumera una serie de casos en los que se ha casado de oficio un fallo por violación de normas constitucionales o de orden público, lo que habría servido para dejar constancia del criterio de la Sala sobre ciertas irregularidades graves en que habían incurrido los juzgadores de instancia. Luego de hacer esa reseña, afirmó que la introducción de la casación de oficio en el nuevo código, viene produciendo muchos frutos en la teoría y en la práctica de la casación, y es considerada entre las modificaciones transcendentales en el campo de la Casación.
Además, destacó que la reforma sufrida por el Cogido de Procedimiento Civil de 1986 siguió la orientación de reconocidos ordenamientos jurídicos y, en especial, lo dispuesto en la Ordenanza Procesal Civil alemana, que establece el poder para casar fallos incluso por motivos no invocados por el recurrente.
Por otro lado, sostuvo que la afirmación de que los principios contenidos en los Arts. 11, 12, 243, ord. 5º y 297 del Código de Procedimiento Civil son aplicables al recurso de casación, es superficial y deja de lado la consideración de la diferencia existente entre el interés público que está en la base de la Casación y el interés público para la satisfacción del cual funcionan los órganos jurisdiccionales comunes. Agregando que la finalidad del Recurso de Casación es garantizar la integridad de la legislación, en el sentido de la exacta observancia e interpretación de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, mientras que los órganos jurisdiccionales comunes funcionan para garantizar que las concretas voluntades de ley nacidas a favor de los particulares por la coincidencia de los hechos específicos concretos con los supuestos en abstracto por la norma, sean actuadas o ejecutadas cuando falte la espontánea observancia por los particulares destinatarios.
Admitió el opositor que en general el Estado se abstiene de dar impulso al ejercicio de la jurisdicción en casi todos los casos; y entrega a la iniciativa de los particulares la satisfacción del interés público del Estado en la actuación del derecho objetivo en sus voluntades concretas, pensando que para la ejecución de estos preceptos no se puede concebir ninguna vigilancia más atenta, que la que pueden ejercer los mismos particulares en defensa de sus intereses individuales. Incluso ese interés, agregó, es reconocido para actuar en casación, pero en esos casos no puede dejarse sólo en manos de los interesados la tutela del ordenamiento jurídico, puesto que se produciría la situación, criticada por la doctrina, en que el juez de casación se vea imposibilitado de reparar violaciones graves del derecho cometidas por otro juez sólo porque el recurrente no supo o no quiso denunciar el caso.
Destacó también que el principio dispositivo no es absoluto, sino que admite excepciones como toda regla general. Que no existen los principios dispositivos puros, como tampoco los inquisitivos puros, sino que en ambos sistemas se permiten excepciones, que, en el caso del principio dispositivo, son cada vez más frecuentes, dada la naturaleza pública cada vez más acentuada del proceso civil, en lo que constituye una conquista de la ciencia procesal contemporánea. Para demostrarlo, el opositor enumeró los muchos casos en que el Código de Procedimiento Civil establece excepciones al principio dispositivo, agregando que hasta la fecha a nadie se le ha ocurrido, ni bajo el vigente Código, ni bajo el derogado de 1916 que duró más de setenta años en vigencia y contenía varias de las disposiciones que hemos mencionado, sostener ni demandar la nulidad de tales artículos por colisión con la norma general que consagra el principio dispositivo. Según él, los recurrentes piensan erróneamente que toda excepción establecida en la ley respecto de una norma general, provoca un conflicto o colisión de la norma de excepción con la que consagra el principio general, lo que debería conducir indudablemente a la petrificación de los principios generales y a la imposibilidad metodológica del desarrollo de la legislación.
Además expuso que, la norma impugnada y las supuestamente violadas son de igual jerarquía o rango, por lo que no dependen una de la otra, como ocurre cuando las normas en conflicto son de jerarquías diferentes, como serían un precepto constitucional y una norma legal, que debe tener su apoyo en aquella. En su criterio, una interpretación racional y sistemática de los textos en cuestión, llevaría a admitir la validez de ambas normas, por no existir entre ellas oposición contradictoria que las anule mutuamente. En cualquier caso, a su entender, no existiría colisión porque no se da la circunstancia de una regulación de conducta simultáneamente prohibida en uno y permitida en el otro.
El opositor también destacó que los recurrentes omiten voluntariamente parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puesto que éste, a la vez que establece el deber del juez de actuar a instancia de parte, admite que puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes. Además, resalta que los otros artículos del Código de Procedimiento Civil que se denuncian como violados ninguna relación tienen (
) con la casación de oficio, aparte de que, en todo caso, los recurrentes no han motivado en absoluto la denuncia de colisión, puesto que no basta la genérica afirmación de que el proceso venezolano está regido por el principio dispositivo ni describir algunas de las manifestaciones de dicho principio en el juicio ordinario ni la genérica afirmación de que todos esos principios son aplicables al recurso de casación.
Por otra parte, insistió en que los recurrentes no reparan en la diferencia entre el recurso de apelación que es un medio de gravamen- y el de casación que es un recurso de impugnación- sino que considera que también los límites del recurso de apelación (
) son aplicables al de casación, ignorando así la diversa finalidad y objeto del proceso civil y del recurso de casación.
Respecto de la violación del derecho a la defensa, sostuvo que no existe tal infracción, puesto que en ningún momento se priva a las partes del uso de medios de ejercicio de sus derechos. El que se permita casar de oficio un fallo no causa indefensión, toda vez que esa facultad está prevista en una norma que se destina sólo a los jueces y no a las partes, las cuales han podido interponer su recurso y, al hacerlo, han permitido a la Sala de Casación hacer uso de una norma excepcional, en la que no se exige que se inicie un nuevo procedimiento, con citación de las partes, como desearían los recurrentes.
Afirmó además que, la denuncia de los recurrentes se refiere al contenido material de la norma, tal como la ha concebido el legislador, olvidando que la propia Constitución contempla que el derecho a la defensa se ejerce en los términos y condiciones establecidos en la ley. Admite que pudiera haber escogido el legislador otro modelo para instaurar la Casación de Oficio, como en efecto se hace en otros países, como Italia o España, en los que sí se prevé la interposición de un nuevo recurso, pues indicó, con base jurisprudencial, que, un recurrente no puede basar su recurso en que el legislador debió adoptar una solución distinta, cuando la que se sancionó sea también correcta.
Por último, alegó que el recurso de nulidad por inconstitucionalidad se hace por carambola, como en el juego del villar (sic), al denunciarse que la violación del artículo 68 surge por vía de consecuencia de la supuesta violación de los artículos 312 al 326 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto es que el recurso sea el resultado de la violación directa de la norma constitucional.
El recurso de autos, ejercido por razones de inconstitucionalidad contra la disposición normativa contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se interpuso por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, pues durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a esa Corte la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales del cuerpo legislativo nacional violatorios de la Constitución. Ello de conformidad con las normas establecidas en los artículos 215, ordinal 3° y 216 eiusdem.
Ahora con la vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia se encuentra asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, conforme al cual es atribución de la Sala Constitucional, [d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango y fuerza de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución. Por ello, al haber sido interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la norma contenida en la indicada ley nacional, debe esta Sala Constitucional asumir la competencia para decidir dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de 1999. Así se decide.
III
El cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil -recurrido ante esta Sala- establece la denominada casación de oficio en los términos siguientes:
Podrá también la Corte en la sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.
Esta disposición fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en el Código vigente, que data de 1986, abandonando así la llamada casación en interés de la ley, prevista por el texto de 1916.
Al igual que todo lo relativo al recurso de casación, la casación en interés de la ley nació en Francia, como una de las innovaciones jurídicas que trajo consigo la Revolución. A través de ella, los Comisarios del Rey, adscritos a los tribunales de casación, podían hacer notar que una sentencia de última instancia vulneraba la ley y el tribunal, si lo constataba así, podía casarla sin que ello tuviera repercusión sobre las partes del proceso en que se había dictado el fallo. Es decir, no habría anulación, sino simple indicación sobre la violación para que fuese tomado en cuenta en futuras decisiones de instancia.
El respeto de ciertas normas (como las que intenta proteger el artículo impugnado) es incluso un imperativo constitucional, en virtud de que Venezuela es un Estado de Derecho circunstancia que la actual Constitución enfatiza aún mas al calificar al Estado no solo como de Derecho sino como social y de justicia; lo cual supone el sometimiento del Estado al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema en el que debe imperar además la justicia material sobre la justicia formal.Es por ello que, en el sistema venezolano, lo que se ha contemplado es un régimen mixto, en parte privado y en parte público, para que, con ocasión de un recurso particular, la Sala de Casación pueda ejercer ciertos poderes que exceden del marco del recurso. De esta manera, el legislador creyó satisfacer ambos intereses y evitó tener que autorizar a las Salas de Casación del Máximo Tribunal para buscar motu propio, fallos que pudiesen ameritar ser casados y tener que establecer normas para conceder legitimación a algún órgano estatal (el Ministerio Público, por ejemplo), para que fuese éste quien presentase la solicitud de casación. Lo importante es que el régimen adoptado es una alternativa válida del legislador y no vulnera el derecho de defensa de las partes, las cuales no han sido, a tal efecto, sino el medio de poner en conocimiento de la Sala de Casación de un fallo contentivo de violaciones a normas constitucionales y de orden público.
V
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad presentado por los abogados JOSE GABRIEL SARMIENTO NUÑEZ, VINCENCIO BAEZ FINOL y PEDRO A. SARMIENTO SOSA contra el APARTE CUARTO DEL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de ENERO del año dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
Exp. 00-1561
AGG/as