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El 7 de agosto de 2000, el abogado José Ramón Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.616, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Felipe Bravo Amado, titular de la cédula de identidad N° 1.693.040, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
De la Acción de Amparo Constitucional
En el escrito contentivo de la acción, el defensor del presunto agraviado fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1. Que, el 23 de marzo de 1989, el ciudadano Giuliano Martinelli, actuando en representación de las sociedades mercantiles Inversiones Montello, C.A. y De Falco, S.A., interpuso ante el Juzgado Cuarenta y Tres de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una denuncia en contra de los representantes de Inversiones Luger, C.A. (entre ellos, el hoy accionante), por la presunta comisión del delito de fraude en perjuicio de las prenombradas empresas.
2. Que, en virtud de una serie de inhibiciones planteadas por distintos jueces, correspondió el conocimiento definitivo de la causa al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, el cual dictó oportunamente el auto de proceder.
3. Que, por decisión del 4 de abril de 1997, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, declaró terminada la averiguación sumaria seguida contra el presunto agraviado por el supuesto delito ut supra referido, ello por cuanto a juicio del sentenciador había operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
4. Que, el 29 de noviembre de 1997, el expediente contentivo de la causa penal aludida fue remitido al Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se pronunciara en consulta sobre la decisión del Juzgado a quo que declarara prescrita la acción penal.
5. Que, por decisión del 23 de junio de 1999, el prenombrado Juzgado Superior decidió la consulta correspondiente, revocando el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado terminada la averiguación sumaria seguida entre otros contra el hoy accionante.
6. Sobre la base de los anteriores argumentos fácticos, el apoderado del accionante denuncia que la sentencia dictada por el referido Tribunal de Alzada vulnera la seguridad jurídica, toda vez que desconoce la prescripción como causa de extinción de la acción penal, y con ello vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso que asisten a su mandante.
7. Por último, el representante del presunto agraviado precisó que la presente solicitud de amparo es del mismo tenor de aquélla interpuesta por el mismo accionante ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo conocimiento fuera declinado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal en esta Sala Constitucional; la cual, mediante fallo del 2 de agosto de 2000, declaró inadmisible tal solicitud, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, «[...] por no haberse señalado en libelo el domicilio del agraviado y por no haberse acompañado copia de la sentencia en contra de la cual obraba el amparo solicitado [...]» en el lapso correspondiente.
A este respecto, argumentó el actor que la decisión dictada por esta Sala Constitucional no causó cosa juzgada, por cuanto no hubo pronunciamiento respecto del fondo del asunto, y así no impide la nueva proposición de la acción. Por otra parte, esgrimió que dadas las denuncias de infracción al orden público contenidas en el presente caso (como la vulneración de la seguridad jurídica), no resulta aplicable el régimen de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Motivaciones para Decidir
Corresponde, en primer lugar, dilucidar la competencia de esta Sala para conocer la acción de amparo objeto de estos autos. Al respecto, se observa que la misma ha sido incoada en contra de una decisión dictada por un Juzgado Superior, cual es el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tal motivo, reiterando el criterio asentado en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala es competente para decidir el presente caso. Así se declara.
Determinada su competencia, debe esta Sala examinar la admisibilidad de la presente acción y, con este objeto, se observa tal y como lo reconoció el apoderado actor en el escrito libelar que la pretensión bajo estudio, es idéntica al objeto de la acción propuesta por el presunto agraviado ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en contra de la decisión hoy impugnada, la cual fue declarada inadmisible por esta Sala Constitucional mediante sentencia del 2 de agosto de 2000 (sent. N° 888, exp. 00-0227), por haber incurrido en el supuesto contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor dispone lo siguiente:
«Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible».
De conformidad con la transcrita disposición, si el escrito de amparo no contiene los requisitos exigidos por el artículo 18 eiusdem, debe procederse a notificar al presunto agraviado, a fin de que subsane los defectos y omisiones en que haya incurrido la solicitud, y si en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas no los subsanare, la acción incoada deberá ser declarada inadmisible.
La sanción del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en principio, no debería estar referida a la acción, ya que ella no ha caducado si ha sido formalmente propuesta en tiempo útil, ni la falta de corrección puede considerarse una muestra indiscutible de la ausencia de un requisito de la acción, como es la falta de interés procesal, sobre todo si se toma en cuenta que la perención de la instancia producto de la inactividad procesal, ni siquiera extingue a la acción.
Luego, podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la inadmisibilidad de la acción que aparece en su texto.
La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas La caducidad de la acción establecida en la Ley (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.
La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad.
Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.
Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable.
Esta especial característica que nace de la razón de ser de la caducidad, se proyecta sobre las acciones sujetas a ella, y las hace diferentes a las ordinarias, en el sentido que de extinguirse el proceso o la instancia antes del fallo de primera instancia, también se extingue la acción, ya que de no ser así, se estaría ante el contrasentido de haberse establecido términos por el legislador para que se ejercieran las acciones, y los órganos jurisdiccionales dirimieran las pretensiones de la demanda (fin del proceso), y que sin embargo ello no ocurriere porque el accionante dejó extinguir el trámite procesal, manteniéndose indefinidamente la incertidumbre que se trató de evitar.
Esta realidad, necesariamente crea distinciones entre las acciones ordinarias y las sujetas a caducidad, las cuales se patentizan con los efectos de la extinción del proceso.
Pero lo general, lo normal, es que las normas que previenen la extinción del procedimiento, se refieran solo a éste y no a la acción. La inactividad procesal capaz de extinguir el proceso o la instancia, a veces abarca el incumplimiento de determinados mandatos judiciales relativos a la corrección de defectos de forma, y de los cuales el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil es un buen ejemplo.
La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).
La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).
Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo.
Una de las causas de extinción del proceso tiene lugar cuando, declarada con lugar la cuestión previa de defecto de forma, el demandante no subsana los defectos u omisiones en el plazo para ello (artículo 354 del Código de Procedimiento Civil).
Ese actor tendrá que esperar 90 días continuos (calendarios) para poder demandar de nuevo, pero como goza de los efectos de las decisiones dictadas, si el auto de admisión de la primera demanda hubiere producido alguno, como el de interrumpir la prescripción en la forma prevenida por el artículo 1969 del Código Civil, tal efecto continuaría vivo.
El legislador siempre ha sido impreciso en esta materia, e inclusive lo fue en el Código de Procedimiento Civil, que distingue entre extinción simple del proceso con los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (artículo 354), de extinción del proceso mas demanda desechada, en los casos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, casos que corresponden a tres supuestos de extinción de la acción (ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem) y no del proceso. En estos supuestos el Código de Procedimiento Civil confunde acción con demanda, tal como lo hace también en el artículo 263 (desistimiento de la demanda), el cual produce cosa juzgada y por lo tanto la muerte de la acción con la pretensión que la acompañaba.
Pero a pesar de esas posibles imprecisiones de léxico, a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción.
El proceso puede extinguirse en primera o en segunda instancia, y cuando ocurre en esta última instancia, lo que se extingue es esa instancia, manteniendo plena validez lo ocurrido en la instancia anterior.
Algo diferente ocurre con la acción, si ella no existía o no era viable la causa desaparece con sus instancias; pero si solo decae, la causa surte plenos efectos en las instancias que se cumplieron. La acción puede decaer cuando aun no hay sentencia de fondo en primera instancia, tal como lo apuntó esta Sala en fallo del 1° de junio de 2001, y cuando ello ocurre no podrá decidirse la pretensión o la contrapretensión, ya que la acción muere, deja de existir, y la pretensión que ella proyectaba, no podrá dilucidarse mas. La jurisdicción no va a conocer lo que dejó de existir. Cuando el decaimiento ocurre en segunda instancia, los fallos de fondo de la primera instancia quedan firmes, ya que la acción existía e impulsó el fallo de la primera instancia, cumpliéndose así la razón de ser de la acción.
Cuando el accionante ha obtenido una sentencia favorable, automáticamente queda satisfecho, motivo por el cual la ley le niega la apelación, y el interés en la alzada lo tiene su contraparte, que apela, pudiendo suceder que el interés procesal que igualmente debe existir en el demandado, producto de la bilateralidad de la acción, decaiga y se consolide la primera instancia por esa falta de interés, quedando firme el fallo allí dictado.
Sí el apelante es el accionante, y pierde su interés procesal, la decisión apelada quedará firme, ya que la acción existió, logró el cometido de la jurisdicción, que se administrara justicia, pero decayó con respecto al pronunciamiento en otras instancias. El accionante no exigió mas justicia, dejó de pedirla a los órganos jurisdiccionales. A este decaimiento en lo relativo a la primera instancia, y como antes se apuntó, ya se refirió esta Sala en sentencia del 1° de junio de 2001, al afirmar que aún en estado de sentencia, la acción puede extinguirse cuando una falta de interés en que se administre justicia, manifestado en forma inequívoca, conduce al juez a declararla extinguida.
En la causa en segunda instancia, por apelación o consulta, ya se ha logrado uno de los fines de la acción, cual es que los órganos jurisdiccionales conocieron de los derechos invocados por el actor (evitándose así la autodefensa), y ya se ha obtenido una declaración judicial. Pero el interés en que se haga justicia puede morir en segunda instancia para cualquiera de las partes, y cuando ello ocurre en cabeza del actor, puede pensarse en un decaimiento de la acción al menos en lo relativo a esa instancia. La acción existió, funcionó, pero se consumió. Si ello hubiese sucedido en la primera instancia, la acción se extinguía sin sentencia firme. El poder del juez, impulsado por la acción, de preparar la sentencia y que ha puesto en movimiento el demandante, por ser la acción a su vez colaboración de la parte en la preparación de la providencia (Calamandrei Instituciones de Derecho Procesal Civil. EJEA. Buenos Aires. 1993. Vol I P 236), puede cesar, cuando el instar del accionante se detiene por falta de interés, y en esto consiste el decaimiento de la acción que pone fin al proceso de conocimiento, manteniendo los resultados judiciales de las instancias ya transcurridas.
Es congruente con estas ideas que se dimanan del Código de Procedimiento Civil, que los defectos de forma de los escritos de demanda (artículo 354 del Código de Procedimiento Civil), que fueron declarados con lugar y no fueren subsanados o corregidos oportunamente, extinguen el procedimiento, mas no la acción, ya que tales defectos no pueden incidir ni en el derecho de accionar que no lo ha perdido el demandante, ni en su pretensión que aun no ha sido juzgada. Simplemente se extingue el proceso civil, los actos procesales realizados no surten ningún efecto (excepto los probatorios) y el accionante deberá esperar noventa días para volver a pedirle a la jurisdicción que en el caso concreto vuelva a funcionar; es decir, para volver a interponer su acción. Este es el régimen normal.
La Sala ha destacado todas estas ideas porque, como ya se apuntó, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene que el juez que conoce el amparo ordene al accionante corregir los defectos de la solicitud de amparo (la cual equivale al escrito de demanda), y si no lo hiciere en el tiempo señalado la acción se declarará inadmisible.
La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida, y ante tal frase del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sobre la inadmisibilidad de la acción), como ya se acotó, debe la Sala, dilucidar cual es el efecto que nace si el accionante incumple lo pautado en el artículo 19 de dicha Ley Especial.
Si aplicamos al proceso de amparo, a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente, y en consecuencia aún no admitido, las reglas que la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello.
Pero la pregunta clave es si en esta especial materia, conforme la letra del artículo 19 citado, la acción de amparo se hace inadmisible y perece, caso en que el accionante no podrá incoarla de nuevo, o sí mas bien se trata de una extinción del procedimiento, supuesto en que el accionante podrá volver a solicitar el amparo siempre que obre dentro del término de caducidad aún no cumplido.
Dada la naturaleza del amparo, de protector de los derechos y garantías constitucionales, lo que incluye a los derechos fundamentales, resulta cuestionable que las personas pierdan la protección de sus derechos constitucionales, por no subsanar a tiempo los errores que le señaló el juez constitucional, y por ello puede interpretarse que aunque el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción es inadmisible, realmente de lo que se trata es de un error en el léxico del legislador, y que debe entenderse al igual que las omisiones de este tipo contempladas en otros procesos- que se trata de una figura cercana a la extinción del procedimiento, que le permite al accionante volver a incoar la acción antes que venza el lapso de caducidad legal, y sin que se le aplique al quejoso el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una acción civil.
Tal razonamiento en principio- es correcto con relación a las acciones no sujetas a términos de caducidad, las cuales en los casos de perención de la instancia, de extinción del procedimiento, pueden volver a incoarse, como bien lo señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, respetando solo el lapso para interponerlas que contempla dicha norma.
Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos.
La anterior es una interpretación posible en una materia donde no hay normas expresas con relación al sistema de las caducidades, pero que admite otra interpretación, ya que podría sostenerse que al menos cuando hay auto de admisión de la demanda, la extinción del procedimiento, no impide a quien accionó dentro del término de caducidad, volver a hacerlo, ya que hubo proceso e instancia, debido al auto de admisión, y este auto produce el efecto de reconocer que en tiempo oportuno se incoó la acción, la cual sigue viva, ya que ninguna norma expresamente señala su extinción.
Sin embargo, a pesar de la última posibilidad interpretativa anotada, en el caso del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede argüirse que la misma no tendría aplicación, ya que dicha norma señala que la falta de corrección oportuna de los defectos señalados por el tribunal del amparo, conducen a que la acción sea inadmisible, con su necesaria secuela de que no podrá volver a proponerse.
La letra de la ley, luciría lógica, si se toma en cuenta que el artículo 19 citado, se aplica cuando aún no hay auto de admisión decretado por el tribunal que conoce el amparo, cuando aún no hay instancia, ni procedimiento, por lo que la falta de corrección nada extingue, y por ello puede interpretarse que la ley tiene a la solicitud, y la acción en ella contenida, como actividades infértiles, incapaces de producir cualquier efecto, entre ellos el de impedir la caducidad, mientras el escrito de amparo no tenga la potencialidad de ser admitido, de allí que el artículo 19 previene la inadmisibilidad de la acción, con todas las consecuencias que tal inadmisibilidad contrae.
Esa es una posibilidad interpretativa del artículo 19 citado, el cual trae una causal de inadmisibilidad diferente a las del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero es exactamente esta distinción entre los dos artículos sobre las causas de inadmisiblidad, lo que a juicio de esta Sala marca la pauta sobre cual debe ser la interpretación correcta del artículo 19.
El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos se repite- no se están verificando por el Juez.
La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción).
Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase inadmisibilidad de la acción, pero de ello no se trata, y así se declara.
En atención a lo expuesto, esta Sala acota que ella mediante la sentencia del 2 de agosto de 2000 ut supra referida, declaró inadmisible la «acción» planteada por el hoy accionante en contra de la decisión igualmente hoy impugnada (exp.00-0227), toda vez que en tal causa fue dictado auto mediante el cual se le exigió al accionante la subsanación de los defectos contenidos en su solicitud primigenia de amparo, y dado el incumplimiento de tal requisitoria, la Sala aplicó literalmente el contenido de la transcrita disposición. Consecuencia de lo explicado, es que a pesar de la declaratoria de inadmisibilidad, el accionante podía intentar la misma pretensión de amparo antes que feneciera el lapso de caducidad, y al no hacerlo, le caducó el derecho a la acción de amparo, y así se declara.
Hechas las anteriores precisiones, se observa que la acción de amparo sub examine, fue interpuesta el 7 de agosto de 2000, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de junio de 1999.
A mayor abundamiento, se señala que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
«Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación» (subrayado de esta Sala).
Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que como tal provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta evidente que además de haberse extinguido la acción, en el mismo ha operado el consentimiento expreso del actor, al impugnar el acto jurisdiccional presuntamente lesivo, una vez transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis meses a que hace referencia el segundo aparte de la norma comentada. Ahora bien, dado que como se dijo el consentimiento no constituye en todos los casos un obstáculo a la admisibilidad de la acción, debe a los fines de dilucidarse el caso de autos ser exhaustivo, si en el presente supuesto resulta subsumible la excepción arriba descrita, por supuesta infracción del orden público o las buenas costumbres.
Al respecto, cabe observar que las «infracciones al orden público o a las buenas costumbres» son por naturaleza conceptos jurídicos indeterminados, que corresponderá calificar al sentenciador. A juicio de esta Sala, en materia de amparo, incurren en tales infracciones aquellas actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada no sólo la situación jurídica de aquél, sino también la sociedad en general o parte de ella, ya que de aceptarse la infracción podría generarse un caos social.
Así, y a modo de ejemplo, vulnerará el orden público todo acto de un operador jurídico que, con absoluto abandono de la normativa que lo rige, viole o amenace la presunción de inocencia de un determinado sujeto, o atente contra su seguridad y libertad personales, con lo que se pone en peligro a la sociedad. En el caso bajo examen, la supuesta infracción al orden público, surge con ocasión de la decisión de un Juzgado Superior en lo Penal que, conociendo en consulta la decisión dictada por el a quo, revocó la misma por considerarla contraria a derecho.
En efecto, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 23 de junio de 1999, revocó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público el 4 de abril de 1997, que declarara terminada la averiguación sumaria seguida entre otros indiciados contra el accionante. En su lugar, el prenombrado Juzgado Superior, considerando que en la referida causa penal se hallaba comprobada la comisión de un hecho punible, ordenó al Juzgado a quo mantener abierta la averiguación sumaria hasta tanto fuera determinada la autoría de los hechos delictivos investigados, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
De lo anterior, se desprende que el órgano jurisdiccional autor del acto presuntamente lesivo, obró dentro de las facultades que el ordenamiento jurídico le confería como Tribunal de Alzada, y no corresponde a esta Sala actuando como Tribunal Constitucional, revisar la interpretación que de la normativa aplicable hiciera el tantas veces referido Juzgado Superior, menos aún cuando la misma no compromete notablemente los derechos denunciados como conculcados, todo lo cual conlleva a declarar inadmisible la presente acción por haber operado el consentimiento expreso del accionante y no evidenciarse de los autos que se trate de una infracción al orden público y a las buenas costumbres. Así se declara.
Decisión
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado José Ramón Varela, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Felipe Bravo Amado, titular de la cédula de identidad N° 1.693.040, en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los días 29 del mes de JUNIO de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N°: 00-2350
J.E.C.R/