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Exp. N° 12-0827
Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER
Exp. 12-0827
El 11 de julio de 2012, la abogada Yafran Siveiro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 119.790, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-7.502.192, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 18 de julio 2012, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión. A tal efecto, advierte que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (25, numeral 10, eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 10, de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara su competencia para conocer de la misma. Así se declara.
Ahora, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que, al momento de presentar la solicitud de revisión constitucional, el abogada Yafran Siveiro consignó copia simple (Cfr. folio 412 del expediente) y no certificada del poder mediante el cual pretende ejercer la representación de la ciudadana Josefina Carmona.
En este contexto, cabe considerar que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.° 1520, del 11 de octubre de 2011, (caso: Alirio José Arrieta Marín), señaló lo siguiente:
( ) Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada Claribel Castillo Meza, a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.
Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.
Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (Negritas de este fallo).
( ) La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.
De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo ( ) [Subrayado del fallo citado].
Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.
De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada Claribel Castillo Meza no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (Negritas de este fallo).
Al aplicar el contenido de la sentencia antes transcrita al presente caso, la Sala precisa que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre por cuanto en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.
En este sentido, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 133, numeral 3, señala que: Se declarará la inadmisión de la demanda: ( ) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.
También, se hace pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. En efecto, los artículos 128 y 145, distinguen las causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133, no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133, se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación. Así se declara.
En este sentido, esta Sala, en sentencia n.° 952, del 20 de agosto de 2010 (caso: Festejos Mar C.A.), señaló lo siguiente:
De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer De los procesos ante la Sala Constitucional. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara INADMISIBLE la solicitud de revisión propuesta por la abogada Yafran Siveiro apoderada judicial de la ciudadana Josefina Carmona de la sentencia dictada el 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Yafran Siveriro apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA CARMONA, de la sentencia dictada, el 06 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Ponente
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N° 12-0827
JJMJ/