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Expediente n.° 12-0025
Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos que, el 12 de diciembre de 2011, los ciudadanos NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, EPIFANIO ALEXIS GUERRERO GUERRERO y ANDRÉS JAVIER GUERRERO GUERRERO, titulares de la cédula identidad n.ros 9.210.837, 5.668.717 y 9.240.912, respectivamente, con representación del abogado Luis Agustín Medina Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 8.988, solicitaron, ante esta Sala, la revisión constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, de la sentencia n.° RC-00229 que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2011, que declaró sin lugar el recurso de casación y, de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 28 de julio de 2010, que declaró: i) con lugar la demanda intentada por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado contra los solicitantes de la revisión, ii) sin lugar la apelación interpuesta por aquellos y iii) confirmó la sentencia del 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Andrés Guerrero y Filomena Ramírez Delgado, desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009.
El 10 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
1. El apoderado judicial de los solicitantes de la revisión alegó:
1.1. Que el 21 de abril de 2009, la ciudadana Filomena Ramírez Delgado demandó a sus representados para que éstos reconocieran la existencia de una unión concubinaria que mantuvo dicha ciudadana con su difunto padre, el ciudadano Andrés Guerrero.
1.2. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda a pesar de que la misma incluyó partición -en modalidad tácita- de solicitar medidas cautelares: de prohibición de enajenar y gravar, así como la innominada de mantenerla en posesión del inmueble (propiedad de [sus] mandantes) .
1.3. Que solicitaron se declarara la inepta acumulación de pretensiones de la que hizo caso omiso el [Juzgado] a quo .
1.4 Que, por el contrario, ante la petición de las medidas mencionadas ut supra efectuada por la accionante, las acordó y ejecutó sobre el inmueble de la exclusiva propiedad y posesión de [sus] mandantes, ( ) por herencia de la madre premuerta de [su] mandantes María Virginia Guerrero de Guerrero .
1.5. Que, el a quo incurrió en incongruencia decisoria cuando otorgó y ejecutó las medidas precautelativa e innominada, pese a no tener la accionante Filomena Ramírez Delgado la cualidad ad causam para solicitar las mismas; no así, cuando le fue negada la medida de secuestro, donde el a quo reconoció de manera expresa la falta de cualidad ad causam de ésta (por no haber presentado la sentencia definitivamente firme que la cualificara).
1.6. Que las medidas de prohibición de enajenar y gravar el inmueble y de mantener en posesión del inmueble a la ciudadana Filomena Ramírez Delgado no cumplieron con los requisitos que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
1.7. Que por razones de elemental congruencia que el a quo, al otorgar las primigenias medidas: la prohibición de enajenar y gravar, así como la innominada de mantenerla en posesión del inmueble propiedad de (sus) mandantes, hubiese sido consecuente con el discernimiento procesal y jurídico, que sostuvo para negar el secuestro del vehículo solicitado por la accionante Filomena Ramírez Delgado, con fundamento en no tener la cualidad ad causam de concubina; y, no así cuando las otorgó en las de la prohibición de enajenar y gravar e innominada de mantenerla en posesión, máxime cuando el inmueble objeto de dichas medidas estaba sustentado en un documento público (ex artículo 1357 del Código Civil) y con efectos erga omnes (ex artículo 1919, 1920 y 1924 eiusdem) donde se evidenció que el mismo no es propiedad del presunto concubino Andrés Guerrero, sino de sus hijos, (sus) mandantes .
1.8. Que el 26 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la demanda, y declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria entre el de cujus Andrés Guerrero y Filomena Ramírez Delgado desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009.
1.9. Que contra esa decisión sus representados ejercieron el recurso de apelación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
1.10. Que el 28 de julio de 2010, el Tribunal de Alzada declaró con lugar la demanda, sin lugar la apelación y confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que había reconocido judicialmente el concubinato existente entre los ciudadanos Filomena Ramírez Delgado y el fallecido padre de sus representados, Andrés Guerrero.
1.11. Que contra esa sentencia anunciaron recurso extraordinario de casación.
1.12. Que el 26 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación anunciado.
1.13. Que durante el desarrollo de todo el proceso alegaron inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, toda vez que de manera errada pidió reconocimiento de unión concubinaria, partición y defensa de supuesta posesión, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador, para mantener la unidad del proceso (ex artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil de eminente orden público) .
1.14. Que la Sala Civil obvió que las dos instancias aún en el supuesto negado que [sus] mandantes no hubiesen delatado la inepta acumulación, de oficio, debió declararse .
1.15. Que La Sala Civil también obvió, que las instancias de conformidad con los artículos 11 y 14 de Código de Procedimiento Civil eran directores del proceso en el subiudice y debieron impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribía sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse en las diferentes etapas del mismo, encontraban aplicación provechosa en la conducta que debió realizar la Sala Civil para evidenciar, sin instancia de parte los vicios en la satisfacción de los supuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en la accionante ciudadana Filomena Ramírez Delgado .
1.16. Que No obstaba para la Sala Civil, que conoce en derecho y con la facultad de anulación, verificar en cualquier estado y grado de la causa, por ejemplo en la revisión de la formalización el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento cuando fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido que la acción era inadmisible, por tanto, procesal inepta para la instauración del proceso. Ni cuando la alzada no obstante conocer por efectos de la apelación oída libremente, no aplicó el despacho saneador de insoslayable y vinculante acatamiento .
1.17. Que la decisión de la Sala de Casación Civil a todas luces obvió el debido proceso y el derecho a la defensa, primeramente y luego, en especial el derecho de propiedad cuando dio como procesal apto el otorgamiento y ejecución de las medidas de marras acordadas por el a quo, también convalidadas por la alzada, medidas que ad initio (sic) devienen írritas, ya que recayeron sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de [sus] mandantes, (y no del presunto concubino Andrés Guerrero, padre de [sus] mandantes), tal y como consta en documento público que rielan a los autos del entero conocimiento de ambos grados de jurisdicción, lo mismo que de la Sala Civil que como Tribunal de derecho, está revestido de la máxima facultad de anulación, en concreto en el subiudice de los yerros de las mencionadas instancias señaladas ut supra .
1.18. Que la subsunción que efectuó la Sala Civil en los supuestos de hecho del caso concreto en lo inherente a los supuestos de hecho del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil delatado, en los supuestos de hecho abstractos del artículo 213 eiusdem, sin lugar a dudas, conformaron una descontextualización de la delación procesal apta, que efectu[ó] de los supuestos de hecho del mencionado artículo 212 ibídem; ya que sin duda, esta era la norma que se correspondía idóneamente con el objeto de la violación de normas procesales y jurídicas de eminente orden público, entre otras, la violación al debido proceso, al derecho a de la defensa y a la tutela judicial efectiva, al derecho de propiedad .
1.19. Que [sus] delaciones ante la Sala Civil en [su] formalización, pese a ser las mismas de eminente orden público, y en consecuencia, era obligación de la Sala de Casación Civil aplicar la casación de oficio del fallo, de conformidad con lo que ordena el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar contrario al orden público y atentar contra los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de [sus] mandantes y a la vez, en lo que interesa a la presente solicitud de revisión que interpuse, obvió las doctrinas vinculantes de esta Sala Constitucional, máxime cuando se causó, con la conducta de la Sala Civil de este Máximo Tribunal, un ostensible gravamen sobre el derecho de propiedad de [sus] mandantes (ex artículo 115 constitucional) .
1.20. Que la Sala Civil concedió una ventaja indebida a la accionada ciudadana Filomena Ramírez Delgado confiriéndole con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produjo cuando el a quo y la alzada privaron a [sus] mandantes del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, sino también cuando alteraron el equilibrio procesal al concederle, en un exceso de jurisdicción ventajas a la accionante ciudadana Filomena Ramírez Delgado, en perjuicio de [sus] mandantes, tal como sucedió en el caso sub examine .
1.21. Que se desprende inequívocamente y sin lugar a dudas que en el petitum del libelo de la demanda la accionante pretende el reconocimiento de unión concubinaria y adicionalmente se solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble (que no era propiedad del supuesto concubino Andrés Guerrero, padre de [sus] mandantes) de la exclusiva propiedad y posesión de [sus] mandantes, y se solicita una medida innominada la posesión de la segunda planta del inmueble propiedad de [sus] mandantes que es un inmueble indivisible, no constituido en propiedad horizontal.
1.22. Que considero que la sentencia cuya revisión peticiono, proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2011, incurre en contradicciones y no establece el derecho con base en hechos que si quedaron demostrados en el expediente, con lo cual ha transgredido el orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, el Estado Social de Derecho y de justicia, así como la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites .
1.23. Que la Sala de Casación Civil debió casar el fallo recurrido de oficio y sin reenvío, al detectar las infracciones de orden público constitucionales.
1.24. Que la sentencia recurrida en casación incurrió en el error, más bien en los errores, a saber: a) el no haber especificado como era lo procesal apto en el cuaderno de medidas, las razones o sin razones del a quo para acordar medidas de prohibición de enajenar y gravar, e innominada de posesión, sobre el inmueble de la única propiedad y posesión de [sus] mandantes (no del presunto concubino Andrés Guerrero padre de [sus] mandantes), tal y como consta en el documento público ( ); b) el haber obviado la aplicación de el despacho saneador, que su vincularidad se lo imponía a la alzada, así como lo era para el a quo, no hubiesen admitido la acumulación inepta de pretensiones incoada por la accionante ciudadana Filomena Ramírez Delgado, con las consiguientes pérdidas económicas y de tiempo para [sus] mandantes; obviamente, primero, por la admisión de la improponible acumulación inepta de acciones por el a quo y segundo, por la inaplicación del despacho saneador por la alzada, que se limitó como sucedáneo de éste (el despacho saneador), a incurrir y acoger el sofisma denominado por la jurisprudencia y doctrina como motivación acogida (sic).
1.25. Que La Sala de Casación Civil, obvió la aplicación vinculante de los artículo (sic) 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, normas de eminente orden público, con fundamento en el incumplimiento de la técnica de casación sobre la base que el vicio debía denunciarse por casación por defectos de forma y de fondo; siendo que, por tratarse de una decisión de alzada que le otorgó in limine litis la cualidad ad causam a la accionante ciudadana Filomena Ramírez Delgado que accionó conjuntamente por reconocimiento de unión concubinaria, partición (pidiendo medidas) y defensa de una supuesta posesión de un inmueble propiedad y posesión de [sus] mandantes, éstos estaban obligados a recurrir a priori contra la mencionada decisión, en conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que lo hicieron .
1.26 Que la mencionada accionante no produjo junto con el libelo la sentencia firme que la cualificara como concubina del ciudadano Andrés Guerrero padre de [sus] mandantes (para que pudiera en forma procesal apta solicitar medidas cautelares, pero sólo sobre bienes que pertenezcan al supuesto concubino y no como ocurrió en el caso subiudice sobre bienes de terceros, tal y como cualifican [sus] mandantes, que nunca como partes) .
1.27 Que el inmueble sobre el cual se ejecutó la medida de prohibición de enajenar y gravar es de la única y exclusiva propiedad y posesión de [sus] mandantes; no así, del presunto concubino Andrés Guerrero, quien, mediante documento público con efecto erga omnes (ex artículo 1919, 1920 y 1924, todos del Código Civil) que riela a los autos, había traspasado los derechos y acciones que poseía a su hija Nubian Guerrero Guerrero, siendo ésta actualmente, primero, coheredera con sus hermanos Epifanio Alexis y Andrés Javier Guerrero Guerrero y en segundo lugar, comunera por adquisición de dichos derechos y acciones transferidos por su padre Andrés Guerrero, sin tomar en consideración el contenido del ordenamiento jurídico aplicable .
1.28. Que el Juzgado Superior podía determinar la inadmisibilidad de la presente demanda donde se ha hecho acumulación inepta de acciones, tal como las referidas ut supra por incumplimiento de sus requisitos de procedencia, por cuanto al asumir el conocimiento del asunto dada la apelación en ambos efectos, es viable un nuevo análisis y estudio de dichos requisitos .
1.29. Que como consecuencia del recuso de apelación, oído en ambos efectos, es perfectamente viable un nuevo análisis y estudio de los requisitos de admisibilidad de la acción .
1.30. Que De la copia certificada de la sentencia de la Sala de Casación Civil, cuya revisión pretend[e] se colige que los vicios que endilg[a] a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fueron delatados en su oportunidad en el escrito de formalización, que de no haberlo hecho, ello no era óbice para que la Sala de Casación Civil los detectara y se pronunciara expresamente sobre los mimos .
1.31. Que la alzada incurrió en un exceso de jurisdicción que se tradujo en la incongruencia positiva con la que, por medio de la suposición falsa, privilegió a la accionante .
1.32. Que no se evidencia que la Juez de la alzada hubiera advertido la subversión procesal que tampoco detectó la Sala Civil, respecto a la omisión de declarar in limine litis la inadmisión de la demanda incoada por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado inficionada de acumulación inepta de pretensiones .
1.33. Que la Sala Civil de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente, infringió los derechos de [sus] mandantes ( ) a) cuando no casó de oficio (que se le peticionó en la formalización), la acumulación inepta de pretensiones que incoó la accionante ciudadana Filomena Ramírez Delgado; b) cuando, en resguardo de el (sic) derecho de propiedad y posesión de [sus] mandantes sobre un inmueble cuyo documento público (con efectos erga omnes) riela a los autos, que no fue enervado conforme a los presupuestos de los artículo 1.346 y 1380, respectivamente del Código Civil; c) cuando obvió el yerro de las dos instancias (ambos grados), que a solicitud de la accionante acordaron y ejecutaron medidas de prohibición de enajenar y gravar, e innominada, de defensa de pretensa posesión de la accionante sobre el inmueble de la exclusiva propiedad y posesión de [sus] mandantes .
1.34. Que solicita la revisión constitucional de la sentencia de la Sala Civil, de fecha 26 de mayo de 2011 por cuanto está viciada de incongruencia, ya que no analizó el fundamento principal del vicio de incongruencia positiva delatado en el recurso de casación ejercido. La Sala de Casación Civil se limitó a transcribir la parte motiva de la sentencia del Juzgado Superior pero no constató el vicio, porque no analizó los alegatos contenidos en el libelo de la demanda incoada contra [sus] mandantes ni el escrito de contestación de esa demanda, ni los confrontó con la sentencia recurrida.
1.35. Que por su parte el Juzgado Superior incurrió en la omisión de juzgamiento, siendo que en la oportunidad procesal apta para que la misma se pronunciara sobre la apelación interpuesta por (sus) mandantes contra la decisión de mérito proferida por el a quo, que en el caso subiudice la alzada en lo inherente al análisis de las delaciones hechas por (sus) mandantes: a) acumulación inepta de pretensiones (ex artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil); b) la no declaración de inadmisibilidad in limine litis de la apelada, ya que no aplicó el principio jurisprudencial y doctrinario conocido como despacho saneador, que indefectiblemente la conduciría a subsanar el yerro cometido por el a quo, cuando originalmente sustanció la incoada acumulación inepta de acciones con prescindencia también de el despacho saneador, obviamente, no corregido por la ad quem (sic).
1.36. Que la ad quem no consideró en lo absoluto que las circunstancias por las cuales se habían decretado las medidas sobre el inmueble propiedad de [sus] mandantes, personas distintas al presunto concubino Andrés Guerrero, fueron anuladas por sentencia de la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, lo que consta fehacientemente, por tanto, la recurrida debió precisar que al no ser el inmueble propiedad de Andrés Guerrero, sino que en razón que había sido enajenado por éste, la accionante ciudadana Filomena Ramírez Delgado, lo idóneo que debía hacer era intentar una acción autónoma que le permitiera declarar nula la venta que éste hizo a una de (sus) mandantes, concretamente a Nubian Guerrero Guerrero y hacer reingresar dicho bien al patrimonio del presunto concubino Andrés Guerrero .
1.37. Que el Juzgado Superior Primero debió anular las medidas cautelares acordadas por el tribunal de la causa por pertenecer el inmueble sobre el cual recayeron, a [sus] mandantes y el hecho que no tienen fundamento alguno para que se mantengan vigentes por cuanto el mismo fue anulado por sentencia de fecha 30 de julio de 2.009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal .
1.39. Que se colige claramente que la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, que dictó la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, recurrida en casación, incurrió en violación al principio que prohíbe la no reformatio in peius, toda vez que desmejoró la condición jurídica de los accionados ([sus] mandantes), por lo que se encuentra viciada de incongruencia positiva y violó en consecuencia, el debido proceso que preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo que disponen los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de eminente orden público, en consecuencia, era obligación de la Sala de Casación Civil la casación de oficio del fallo, de conformidad con lo que ordena el artículo 320 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar contrario al orden público y atentar contra los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso de la demanda incoada contra [sus] mandantes y, a la vez, obvió las doctrinas vinculantes de esta Sala Constitucional, a los que [sus] mandantes hicieron referencia en el iter procesal; ergo, por la motivación y fundamentación de los autos .
1.40. Que la ad quem, liberó a la accionante ciudadana Filomena Ramírez Delgado, de la obligación de probar su condición de concubina, así como de sus afirmaciones, a priori incurrió en la infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.345 del Código Civil y así en los programados 2, 26, 49, numerales 1, 3 y 8; 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
2. Pidió:
Con base en lo peticionado en la presente acción, en nombre y representación de [sus] mandantes; solicitó la revisión constitucional de la mencionada sentencia de la Sala Civil, de fecha 26 de mayo de 2011 por cuanto está viciada de incongruencia, ya que no analizó el fundamento principal del vicio de incongruencia positiva delatado en el recurso de casación ejercido.
( )
Ciudadanos Magistrados, la decisión del ad quem, obviamente es violatoria del orden público y de normas y principios constitucionales; ergo, me da derecho a peticionar, con respeto, se declare ha lugar la revisión proferida por la alzada.
3. Como medida cautelar solicitó se decrete medida cautelar innominada que suspenda los efectos de la sentencia impugnada dictada, el 26 de mayo de 2011, por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la suspensión de su ejecución, mientras se decide el recurso peticionado y objeto de este escrito; y, en tal sentido, pido que suspenda, igualmente, los efectos de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, e innominada, decretadas por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 12 de mayo de 2009 (cuaderno de medidas pieza I) .
El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva..
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso se requirió la revisión de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia n.° RC-00229 del 26 de mayo de 2011, que declaró sin lugar el recurso de casación y, de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 28 de julio de 2010, que declaró: i) con lugar la demanda intentada por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado contra los solicitantes de la revisión, ii) sin lugar la apelación interpuesta por aquéllos y iii) confirmó la sentencia del 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria; razón por la cual esta Sala se declara competente. Así, se decide.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expidió el fallo objeto de revisión en los términos siguientes:
Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia, la parte formalizante delata quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa, e infracción de los artículos 15, 78, 208, 212, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta imperativo señalar, en primer término que, en materia de quebrantamiento de formas con menoscabo al derecho a la defensa, esta Sala tienen establecido que el recurrente debe cumplir con los requisitos de explicar la forma quebrantada u omitida, y cómo con tal quebrantamiento se lesionó el derecho de defensa o el orden público, y además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, deben denunciarse como infringidos los particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas, con lo cual se menoscabó el derecho a la defensa, o las que establece el orden público que ha sido lesionado.
Como un segundo término, debe indicarse que la indefensión como tal, se sucede cuando por un acto imputable al Juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes en el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
En el caso de autos, el Juzgador de alzada, fundamentó su fallo, hoy recurrido ante esta Sede, bajo las siguientes premisas:
...PRIMER PUNTO PREVIO. Señaló la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que porque el Juez hablando en estricto derecho procesal, así como en la ficción iura novit curia, (sic) admitió la acción de reconocimiento de unión concubinaria, ya que al solicitar la demandante en su libelo que se decreten medidas cautelares innominadas, por cuanto estaba siendo perturbada por los demandados, debió la demandante recurrir al Tribunal competente por la materia, que no es otro que un Juzgado de juicio de la jurisdicción penal, mediante el correspondiente recurso de amparo, y nunca como lo hizo la demandante por la jurisdicción civil y como soporte de la improponible medida innominada decretada y ejecutada, sin llenar los recurrentes requisitos inherentes al fomus bonis iuris y el periculum in mora. Que con todo esto está incurriendo en la injuria constitucional de proceder y actuar sin competencia por la materia. Aunado al hecho de que el decreto de las medidas cautelares no tenía los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el libelo de la demanda, la parte demandante en su petitorio señala o pide que sea declarada mediante sentencia mero declarativa, la existencia de la relación concubinaria entre ella y el ciudadano Andrés Guerrero desde el día 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009, y que los demandados convengan en la existencia de la mencionada relación concubinaria.
Así las cosas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:...
Entonces visto lo establecido en el artículo anterior, y visto como se dijo anteriormente, en el libelo de la demanda se observa que los pedimentos de la demandante no se encuentran en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo antes transcrito, ya que ella lo que pretende es que se le reconozca su derecho como concubina del ciudadano Andrés Guerrero y que así también sea reconocido por los demandados, por lo tanto considera este Juzgado que no hay inepta acumulación de pretensiones...
SEGUNDO PUNTO PREVIO.
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE.
En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada opone...la falta de cualidad de la ciudadana Filomena Ramírez, en la que incluyó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones propiedad de un inmueble exclusivo de sus representados, así como medida innominada de mantenerse en posesión del inmueble descrito en la segunda planta. Indican que la accionante carece de legitimidad activa ya que no produjo con su libelo, sentencia definitivamente firme...
Ahora bien, según la jurisprudencia venezolana la cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, se observa que la parte demandada no aportó al proceso requisitos y elementos necesarios para demostrar la falta de cualidad de la demandante de autos, teniendo en consecuencia para este Juzgado la ciudadana Filomena la idoneidad para actuar válidamente en juicio e intentar el reconocimiento de la comunidad concubinaria que solicita...
RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Los demandados en su escrito de contestación de la demanda rechazaron la estimación de la misma, por considerarla exagerada, en exceso elevada y desproporcionada...
En este sentido, observa el Tribunal que la parte demandada contradijo la estimación expresada en el libelo de la demanda, sin señalar su criterio de estimación, ni argumentó nada a este respecto, por lo tanto este juzgado debe declarar sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda ...
Resuelto los puntos previos pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto y observa que en nuestro ordenamiento jurídico, lo que se conoce como unión marital de hecho entre un hombre y una mujer es el concubinato, como vínculo jurídico marital en el cual se ha prescindido de las formalidades del matrimonio. El mismo tiene su fundamento jurídico en los artículos:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...
Aunque de los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil, no aparecen explícitamente las condiciones que deben reunir las uniones de hecho, de la concatenación de los mismos se pueden enunciar las condiciones que debe reunir la unión concubinaria para generar como lo señala el artículo 77 constitucional, los efectos del matrimonio, a saber:
1.- Diversidad de sexo de los concubinos...
2.- Unicidad...
3.- Existencia de la índole marital en la unión...
4.- Posesión de estado de pareja...
5.- Soltería de los dos participantes en la unión de hecho...
6.- Fundamentada en el libre consentimiento...
7.- Igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los concubinos...
Entonces visto el análisis de los requisitos anteriormente señalados, y las pruebas presentadas por la demandante, se puede concluir que si existió relación concubinaria entre la ciudadana Filomena Ramírez y el ciudadano Andrés Guerrero, y que la misma se inició tal como lo señala la demandante el día 20 de octubre de 1980, y finalizó con la muerte del ciudadano Andrés Guerrero el día 24 de enero de 2009, fecha en que fallece el ciudadano ANDRÉS GUERRERO. Y así se decide.
En conclusión visto todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar la existencia de la relación concubinaria solicitada por la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ.....
Ahora bien, reiterando lo señalado ab-initio, doctrina de esta Sala tiene establecido que la denuncia de indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, debe cumplir con la siguiente técnica de formalización:
a) ¿Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de alzada.
b) Indicación de cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de defensa o el orden público, según el caso, o ambos.
c) Explicación de si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, para lo cual deberá delatarse la infracción del artículo 208 de la ley procesal, así como la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrea el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición, cuando la omisión o el quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o del orden público, lo lesionó el Tribunal de la causa.
d) Explicación de si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, para lo cual, además, de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deberán denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido lesionadas por el propio juez de la recurrida.
e) Por último, explicación a esta Sala, de cómo contra dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos. (Sent. Nº 944, del 9 de diciembre de 1998, caso Nohé José Nieves Bracamonte contra la Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (Asoportuguesa), reiterada en Sent. Nº 431 del 15 de julio de 1999, caso Liomel Finol contra Sat-Visión.). (Resaltado y subrayado de la Sala).
Pues, el quebrantamiento de las formas procesales, implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento.
Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.
Igualmente, cabe destacar que en nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamientos u omisiones de leyes de orden público (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo. (Cfr. Sentencia N° 483 del 26 de mayo de 2004, expediente N° 02-768, caso: Alfredo José Navarro Ríquel contra el Banco De Venezuela S.A.C.A.).
El Código de Procedimiento Civil recoge esta orientación, al establecer en el artículo 213 que: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
En el caso sub examine, el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que delata la parte formalizante, consiste en supuesta infracción de los artículos 15, 78, 212, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el presente juicio existe supuesta inepta acumulación de pretensiones que fue obviada también por el ad quem, así como falta de cualidad activa, ausencia del documento fundamental de la acción (sentencia firme donde conste la declaración de concubina a favor de la actora), y un indebido decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar y de medida innominada que lesionó ostensiblemente su derecho a la defensa
Advirtiendo esta Sala con ello, que la parte formalizante mezcló indebidamente en su denuncia vicios in procedendo con supuestos errores in iudicando, los cuales ameritaban ser denunciados por separado y bajo distintos recursos, pues la mayoría, por no decir la totalidad de los argumentos de denuncia expuestos, están dirigidos a cuestionar la aplicación que del derecho al caso realizaron los juzgadores que conocieron del mismo en las instancias inferiores, pues se observa, de la simple lectura de los extractos de la recurrida incorporados al presente fallo con precedencia, que todos los precitados cuestionamientos de denuncia, fueron formulados en su oportunidad en la contestación a la demanda y constituyeron además, alegatos del recurso de apelación, debidamente considerados, analizados y decididos por el Juzgador de alzada en el fallo hoy recurrido, por tanto, tal como se señaló con anterioridad, habiendo el Superior conocido de los mismos y declarado su improcedencia, no puede existir lesión al derecho a la defensa, independientemente de las razones que dio el sentenciador para avalar la decisión que desechó una a una tales alegaciones.
Por último, en cuanto a los señalamientos de los demandados, en el sentido de que su derecho a la defensa también fue cercenado en el presente juicio, por virtud de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, e innominada, dictadas en el devenir del proceso a favor de la actora, debe señalarse, que al presente expediente se adicionó un cuaderno de medidas de dos piezas, la primera que va del folio 1 al 281, y la segunda que va del folio 282 al 431; cuaderno en el cual se aprecia que la parte demandada ejerció en diversas oportunidades los recursos que en defensa de sus derechos consideró pertinentes, sin que hubiese recurrido en casación contra ninguna de la decisiones allí dictadas, motivo por el cual tampoco puede hablarse de indefensión en la causa derivado del decreto de las medidas in cometo.
En cuanto a la solicitud con la cual la parte recurrente culmina su escrito de formalización, requiriendo que se case de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, debe esta Sala puntualizar, que la facultad en tal sentido le ha sido conferida por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que se encontraren, aunque no se les hubiere denunciado, es una facultad absolutamente discrecional a favor de este Supremo Tribunal, careciendo de todo sentido lógico o utilidad alguna, que la parte que recurre en casación luego de presentar la formalización de determinadas denuncias, solicite una casación de oficio, siendo que como se señaló, ello deviene de una facultad discrecional de esta Máxima Instancia, que le fue conferida por el legislador patrio, y la cual al aplicarse o utilizarse para resolver un caso, por lo general conlleva a que se obvien las denuncias que se hubieren formalizado. Igual sucede con la casación sin reenvío, cuya decisión de si se aplica o no en la decisión a determinado recurso, compete únicamente a este Supremo Tribunal.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala desestima la presente denuncia fundamentada en supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, y supuesta infracción de los artículos15, 78, 208, 212, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, con fundamento en:
Antes de entrar a pronunciarse respecto al fondo del asunto esta Juzgadora pasa a resolver respecto a los puntos previos solicitados por la demanda.
PRIMER PUNTO PREVIO:
INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES:
Señalo la parte demandante en su escrito de contestación de la demanda, que porque el Juez hablando en estricto derecho procesal, así como en la ficción iura novit curia, admitió la acción de reconocimiento de unión concubinaria, ya que al solicitar la demandante en su libelo que se decreten medidas cautelares innominadas, por cuanto estaba siendo perturbada por los demandantes, debió la demandante recurrir al Tribunal competente por la materia, que no es otro que un juzgado de juicio de la jurisdicción penal, mediante el correspondiente recurso de amparo, y nunca como hizo la demandante por la jurisdicción civil, y como soporte de la improponible medida innominada decretada y ejecutada, sin llenar los recurrentes requisitos inherentes al fomus bonis iuris y el periculum in mora. Que con todo esto está incurriendo en la injuria constitucional de proceder y actuar sin competencia por la materia. Aunado al hecho de que el decreto de las medidas cautelares no tenía los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal, que en el libelo de la demanda la parte demandante en su petitorio señala o pide que sea declarada mediante sentencia mero declarativa, la existencia de la relación concubinaria entre ella y el ciudadano Andrés Guerrero, desde el día 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2. 009, y que los demandados convengan en la existencia de la mencionada relación concubinaria.
Así las cosas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
( )
Entonces visto lo establecido en el artículo anterior, y visto como se dijo anteriormente el libelo de la demanda, se observa que los pedimentos de la demandante no se encuentran en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo antes trascrito, ya que ella lo que pretende es que se le reconozca su derecho como concubina del ciudadano Andrés Guerrero y que así también sea reconocido por los demandados, por lo tanto considera este juzgado que no hay inepta acumulación de pretensiones Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, opone para que sea resuelta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la ciudadana Filomena Ramírez, en la que incluyo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones propiedad de un inmueble exclusiva de sus representados, así como medida innominada de mantenerse en posesión del inmueble descrito en la segunda planta. Indican que la accionante carece de legitimidad activa ya que no produjo conjuntamente con su libelo sentencia definitivamente firme, requisito sine quan non para que dicha acción haga viable su admisión, además de traer acumulación inepta de acciones que se excluyen entre si por ser procedimiento de tramitación disímil y en contravención expresa de los supuestos de hecho de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según la jurisprudencia venezolana, la cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. Ahora bien, se observa que la parte demandada no aportó al proceso requisitos y elementos necesarios para demostrar la falta de cualidad de la demandante de autos, teniendo en consecuencia para este juzgado, la ciudadana Filomena la idoneidad para actuar válidamente el juicio e intentar el reconocimiento de la comunidad concubinaria que solicita. Y ASI SE DECIDE.-
TERCER PUNTO PREVIO
FALTA DE LEGITIMACION DE LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alego la parte demandada en su escrito de contestación, la falta de legitimidad de las apoderadas judiciales de la parte demandante, señalando que la pretensa representante de la parte demandante, subsumió su írrita facultad en los supuestos de hecho del aparte único del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este juzgado, que corre al folio 78, diligencia suscrita por las abogadas Belkis Cenobia Carrero y Dalia Yaleitza Carrero, en las cuales indican que consignan instrumento poder otorgado por la demandante, conferido por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 19 de mayo de 2009, instrumento poder en el cual ratifica todas la actuaciones realizadas por las mencionadas abogadas.
En este orden de ideas, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma autentica, entonces, este juzgado que el instrumento poder consignado por las abogadas Belkis Cenobia Carrero y Dalia Yaleitza Carrero, fue otorgado en forma legal y autenticada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue otorgado mediante escritura, autorizado con las solemnidades de ley por un Notario (empleado público competente), y así mismo se observa que el articulo 116 ejusdem establece que solo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio.
Por lo tanto visto lo anterior, y visto que el instrumento poder contiene todas las características que certifican que es un poder autentico y otorgado de acuerdo a las formalidades ley, la falta de legitimación de las apoderadas judicial de la parte demandante debe declarase sin lugar Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO PUNTO PREVIO:
RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:
Los demandados en su escrito de contestación a la demanda, rechazaron la estimación de la misma, por considerarla exagerada, en exceso elevada y desproporcionada.
En este sentido, observa este Tribuna que la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, estableció:
( )
En éste sentido, observa el Tribunal, que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar su criterio de estimación; ni argumento nada a este respecto, por lo tanto este juzgado debe declarar sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda. Así se decide.
Resueltos lo puntos previos pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto y observa que en nuestro ordenamiento jurídico, lo que se conoce como unión marital de hecho entre un hombre y una mujer es el concubinato, como vínculo jurídico marital en el cual se ha prescindido de las formalidades del matrimonio.
El mismo tiene su fundamento jurídico en los artículos:
El artículo 77 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (negritas y subrayado nuestro).
Y el artículo 767 del Código Civil que establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Señala el autor Luis Alberto Rodríguez en su libro Comentarios sobre las uniones de hecho El Concubinato, que aunque de los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil, no aparecen explícitamente las condiciones que deben reunir las uniones de hecho, de la concatenación de los mismos se puede enunciar las condiciones que debe reunir la unión concubinaria para generar como lo señala el artículo 77 constitucional los efectos del matrimonio, a saber:
1.- Diversidad de Sexo de los concubinos: ya que del mismo artículo 77 constitucional se desprende que el Estado protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, al igual que la unión de hecho entre un hombre y una mujer, estando esta condición en armonía con lo establecido en el Código Civil, en lo relativo a los requisitos para contraer matrimonio.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que la demandante, pide del Tribunal el reconocimiento de la unión concubinaria, que existió entre ella (Filomena Ramírez) y el ciudadano Andrés Guerrero, cumpliéndose claramente con este primer requisito, y así se decide.-
2.- Unicidad: Es decir, que la unión de hecho concubinaria se efectúe entre un solo hombre y una sola mujer, esto de acuerdo, a que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional si la unión se equipara al matrimonio y la bigamia se encuentra prohibida, es imposible la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano , e igualmente añade unión estable se trata de una relación entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres y viceversa .
Y de las pruebas presentadas por la parte demandante (testimoniales), se desprende que la supuesta relación concubinaria, se desarrollo solo entre la demandante y el ciudadano Andrés Guerrero (padre de los demandados). Cumpliéndose así también con este requisito, y así se decide.
3.- Existencia de la índole marital en la unión: Para que las uniones de hecho puedan tener efectos de tipo matrimonial debe existir en la pareja que configura la unión el ánimo marital; es decir, que se unen como marido y mujer, cualquier otra asociación entre hombre y mujer será familiar, amistosa o comercial, pero no podrá conceptuarse como una unión de hecho. La índole matinal sugiere una relación hombre mujer con las características de vida y costumbres que normalmente se desarrolla en una pareja, es decir, participación mutua en los eventos de la vida diaria etc.
Y como se dijo anteriormente de las declaraciones testimoniales se desprende que los ciudadanos Andrés Guerrero y Filomena Ramírez, convivían juntos, y trabajaban juntos en una lavandería que tenían en su vivienda ubicada en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Por lo tanto se cumple con este requisito ya que efectivamente se demostró que participaban juntos de los eventos de la vida diaria.
4.- Posesión de estado de pareja: Es decir, que la pareja sea conocida como tal, de vista, fama y trato, requisito este importante, ya que en criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de julio de 2005 unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir a terceras personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común .
Entonces, se observa de las pruebas presentadas, que efectivamente, existía la posesión de estado de pareja entre la ciudadana Filomena Ramírez y el ciudadano Andrés Guerrero, ya que su relación esa pública y notoria, tal y como lo indican los testigos evacuados.
5.- Soltería de los dos participantes en la unión de hecho: Esta soltería se entiende por capacidad para contraer matrimonio, que puede provenir de no haber contraído nunca matrimonio, de haberse divorciado o de haber enviudado.
Y en caso bajo estudio, se observa que la ciudadana Filomena Ramírez, se encontraba soltera, y el ciudadano Andrés Guerrero también se encontraba soltero, por haber enviudado. Llenándose de esta manera este requisito.
6.- Fundamentada en el libre consentimiento: Al igual que el matrimonio, debe existir el libre consentimiento de ambos concubinos.
Y en este caso se observa que de las declaraciones testimoniales, no existía coacción por parte de ninguno de los concubinos, para estar juntos, compartían la vida en armonía, cumpliéndose con este requisito.
7.- Igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los concubinos: Así como la concepción constitucional del matrimonio para por la premisa indispensable de que los formadores del vínculo posean una absoluta igualdad de derechos y de obligaciones entre ellos dos, como entres con personalidad jurídica y ante terceros.
Entonces visto el análisis de los requisitos anteriormente señalados, y las pruebas presentadas por la demandante, se puede concluir que si existió relación concubinaria entre la ciudadana Filomena Ramírez y el ciudadano Andrés Guerrero, y que la misma se inicio tal y como lo señala de demandante el dia 20 de octubre de 1980 y finalizo con la muerte del ciudadano Andrés Guerrero , el 24 de enero de 2009, fecha en que fallece el ciudadano Andrés Guerrero. Y ASI SE DECIDE.
En conclusión, visto todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos a para declarar la existencia de la relación concubinaria solicitada por la ciudadana Filomena Ramírez. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana FILOMENA RAMIREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.021.220, venezolana, contra los ciudadanos EPIFANIO ALEXIS, ANDRES JAVIER, Y NUBIAN GUERRERO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 5.668.717, V 9.240.912 y V 9.210.837.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos EPIFANIO ALEXIS, ANDRES JAVIER, Y NUBIAN GUERRERO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 5.668.717, V 9.240.912 y V 9.210.837.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECLARO judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Andrés Guerrero y Filomena Ramírez, desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009.
En el caso sub examine los ciudadanos Nubian Gabira Guerrero Guerrero, Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y Andrés Javier Guerrero Guerrero, pretenden la revisión de los actos de juzgamiento que pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2011, que declaró sin lugar el recurso de casación y, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 28 de julio de 2010, que declaró: i) con lugar la demanda intentada por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado contra los solicitantes de la revisión, ii) sin lugar la apelación interpuesta por aquéllos y iii) confirmó la sentencia del 26 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Andrés Guerrero y Filomena Ramírez Delgado, desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009.
Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, dispone lo siguiente:
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / ( )
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001).
Es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Ahora bien, previamente, es menester para esta Sala, aclarar que la solicitud de revisión procede contra los fallos definitivamente firmes que ponen fin al proceso, por lo tanto, se trata de la última de las decisiones que conozca de la causa, cual es, en el presente caso, la dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2011; de allí que, resulta imperativo para la Sala declarar -como ha hecho en casos anteriores (vid. sentencia n.° 538/2012)- que la revisión planteada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 28 de julio de 2010, resulta inadmisible. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión, respecto de la decisión de la Sala de Casación Civil.
Así, los solicitantes piden la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil, por cuanto, a su decir, era violatoria de normas procesales de eminente orden público y lesionó los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad; ya que, la Máxima Instancia Judicial no casó el fallo de oficio y sin reenvío, una vez advertido la violación de normas de orden público, como consecuencia de la inepta acumulación de pretensiones.
Como se observa, los solicitantes pretenden que se revise el acto jurisdiccional, con argumentos que evidencian que se persigue el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme. Así, es evidente para esta Sala que los requirentes pretenden nuevamente alegar la existencia de una supuesta inepta acumulación de pretensiones y la falta de cualidad, por cuanto la ciudadana Filomena Ramírez Delgado demandó el reconocimiento de la unión concubinaria y solicitó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que habita, y medida innominada de mantenerla en la posesión de la planta alta del referido inmueble. Sin embargo, dichos alegatos fueron decididos y desechados por las dos instancias correspondientes, e incluso casación.
Es por ello que, se desprende que la Sala de Casación Civil no se extralimitó en sus funciones, tampoco actuó de forma parcializada a favor de la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, por el contrario, procedió ajustada a derecho, cuando declaró sin lugar el recurso de casación anunciado con fundamento en que la parte formalizante mezcló indebidamente en su denuncia vicios in procedendo con supuestos errores in iudicando, los cuales ameritaban ser denunciados por separado y bajo distintos recursos, pues la mayoría, por no decir la totalidad de los argumentos de denuncia expuestos, están dirigidos a cuestionar la aplicación que del derecho al caso realizaron los juzgadores que conocieron del mismo en las instancias inferiores, pues se observa, de la simple lectura de los extractos de la recurrida incorporados al presente fallo con precedencia, que todos los precitados cuestionamientos de denuncia, fueron formulados en su oportunidad en la contestación a la demanda y constituyeron además, alegatos del recurso de apelación, debidamente considerados, analizados y decididos por el Juzgador de alzada en el fallo hoy recurrido, por tanto, tal como se señaló con anterioridad, habiendo el Superior conocido de los mismos y declarado su improcedencia, no puede existir lesión al derecho a la defensa, independientemente de las razones que dio el sentenciador para avalar la decisión que desechó una a una tales alegaciones.
Asimismo, aprecia la Sala que la representación judicial de los peticionarios, requirió la revisión del veredicto mencionado sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, sin que hubiese hecho alguna grave y verosímil alegación que trascendiese su esfera jurídica subjetiva; por el contrario, sólo cuestionó el juzgamiento objeto de revisión porque le ha sido adverso.
En definitiva, se insiste, que sólo se pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, la manifestación de su disconformidad, así como el cuestionamiento del acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que fue pronunciado en perfecta armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna a derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues el predicho órgano jurisdiccional colegiado actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia.
En atención a la diuturna doctrina de esta Sala Constitucional, sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la denuncia que se hizo no constituye fundamentación para su procedencia.
Asimismo, esta Sala, en la sentencia que recayó en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, estableció que:
...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales .
Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.
Por último, como consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera inoficioso la emisión de un pronunciamiento sobre la medida cautelar que fue peticionada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los ciudadanos NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, EPIFANIO ALEXIS GUERRERO GUERRERO y ANDRÉS JAVIER GUERRERO GUERRERO, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 28 de julio de 2010 y NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional, respecto de la sentencia n.° RC-00229 que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2011.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los14 días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.zt.