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El 13 de enero de 2003, con oficio No. 03-21 del 8 de enero de 2003, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue recibida en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Capitán (GN) JOSÉ OSWALDO CÁRDENAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.924.862, asistido por el abogado ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.404, contra el General de Brigada (GN) ALEXIS ALBERTO MANEIRO GÓMEZ, Director de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional.
La remisión del expediente en mención, obedeció a la consulta legal a la que se encuentra sometida, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada por la referida Corte Primera el 14 de noviembre de 2002, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta.
En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
Del análisis del expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:
El 27 de agosto de 2002, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución y 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ciudadano Capitán (GN) José Oswaldo Cárdenas Sánchez, interpuso ante el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le correspondiera conocer, acción de amparo constitucional contra el General de Brigada (GN) ALEXIS ALBERTO MANEIRO GÓMEZ, Director de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, en virtud de la violación flagrante de las normas constitucionales contenidas en los artículos 19, 22, 24, 25, 27, 49 numerales 1, 8 y 131, en la tramitación de la averiguación administrativa instruida en su contra, en la señalada Dirección de Inteligencia.
El 29 de agosto de 2002, el Juzgado Decimonoveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera conocer por vía de distribución, dicta decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Oswaldo Cárdenas Sánchez, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la averiguación administrativa, emanado de la Dirección de Inteligencia de la Guardia Nacional, y declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta decisión declarándose competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y admite la misma.
El 14 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la acción de amparo incoada y en consecuencia ordena al ciudadano General de Brigada (GN) ALEXIS ALBERTO MANEIRO GÓMEZ, en su condición de Director de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, permita al accionante acceso pleno al expediente administrativo.
El 4 de diciembre de 2002, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta auto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando expedir copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente, a los fines de su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En su escrito, alega el accionante, lo siguiente:
1. Que, el 13 de agosto de 2002, el General de Brigada (GN) Alexis Alberto Maneiro Gómez, Director de Inteligencia de la Guardia Nacional, le solicitó al Comandante del Regional No. 2 de la Guardia Nacional hiciera comparecer ante el Servicio de Inteligencia, al Capitán (GN) José Oswaldo Cárdenas en compañía de un abogado de su confianza, a fin que rindiera declaración como infractor en la averiguación administrativa No. CG-CO-DS1-DO, y presentara en dicho acto, copia de su declaración jurada de patrimonio.
2. Que, el 15 de agosto de 2002, cumpliendo con la notificación ordenada, comparece acompañado de un abogado de su confianza ante la señalada Dirección de Inteligencia y solicita a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, acceso a las actas del expediente para imponerse de las razones por las cuales está siendo investigado en sede administrativa; sin embargo, dicho acceso no fue posible por cuanto el Director de Inteligencia ordenó que fuese atendido por el Consultor Jurídico, lo cual igualmente no fue dable debido a no encontrarse éste para ese momento presente en las instalaciones.
3. Que, en la oportunidad señalada le notifican al Capitán (GN) Jefe del Departamento de Análisis, que se retiraban por no haber sido atendidos y se le librara nueva notificación, lo cual se cumplió ordenándose su comparecencia para el 19 de agosto de 2002; no obstante, al comparecer el día señalado igualmente no pudo verificarse el acto debido a un impasse entre su abogado y el referido Capitán.
4. Que, el 19 de agosto de 2002, solicitó conjuntamente con su abogado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le fuese expedida copia certificada de las actas de la averiguación administrativa, asimismo se le concediera un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para rendir declaración, a los fines del derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 Constitucional.
5. Que, el 21 de agosto de 2002, mediante comunicación dirigida a su abogado, el General de Brigada (GN) Alexis Alberto Maneiro González, con fundamento en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, negó la expedición de la copia certificada solicitada, desconociéndose así lo contemplado en el aparte in fine del mencionado artículo 59 eiusdem, lo cual, a su juicio, constituye el acto lesivo que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los numerales 1, 3 y 8 de la Constitución.
Igualmente esgrimió el accionante:
- La violación del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución y en los artículos 7 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, y 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Y la infracción de los artículos 19, 22, 24, 25, 27 y 131 Constitucionales, los cuales consagran el deber del Estado de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos, la enunciación que a falta de ley no debe menoscabarse el ejercicio de los mismos, el principio de la irretroactividad, la responsabilidad del estado, el amparo y el deber de toda persona de cumplir y acatar el ordenamiento jurídico, respectivamente.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el amparo (...) decretando la NULIDAD de la AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA incoada por la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia nacional en contra del AGRAVIADO.
En decisión del 14 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional al estimar, que:
Observa esta Corte que toda actuación administrativa está regida por el principio de publicidad cuya excepción (carácter confidencial de documentos) será analizada más adelante, y por ende, cualquier interesado podrá con base a ese principio (artículo 2 eiusdem) solicitar no sólo el acceso a las actas del expediente sino también solicitar copias de las...omissis...En este sentido esta Corte considera que el derecho a acceder al expediente que se reconoce a favor de los particulares en cuanto a revisar el expediente administrativo o solicitar copias certificadas, constituye una manifestación del derecho a la defensa, pues de hecho a través de la revisión de las actuaciones y alegatos de la autoridad administrativa contenidas y cursantes en el expediente, puede el particular defenderse plenamente, alegando y probando todo lo que sea pertinente para ejercer su defensa...omissis... En consecuencia considera esta Corte que el acto de fecha 19 de agosto de 2002 mediante el cual se le niega al accionante la expedición de las copias certificadas, así como también el auto de fecha 21 de agosto del año en curso, constituyen una flagrante violación al derecho a la defensa, pues, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 59 la excepción al acceso a las actas del expediente administrativo por confidencialidad, por no poder revelarse el contenido de tales actas, tal confidencialidad debe estar debidamente motivada y enmarcada en atención a las normas constitucionales, especialmente los artículos 49 y 143. ...omissis...De lo anterior se colige que la violación del derecho al debido proceso y a la defensa se produce no sólo a través de una ausencia de procedimiento, sino que la constituye la negativa de permitir el acceso al expediente, obstruir el estudio y análisis de los mismos al negar las copias certificadas, o al no permitir un acceso pleno al expediente administrativo, actitud que ha asumido la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, al no permitir el acceso pleno a las actas del expediente y negar las copias certificadas de documentos señalando que los mismos tienen carácter confidencial. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara.
Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa:
El artículo 49 constitucional consagra la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia, en su numeral 1 establece la garantía del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación.
Por su parte, el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescribe el derecho de los particulares a tener acceso al expediente, a examinarlo y a copiarlo, salvo, en este último supuesto cuando los documentos hayan sido calificados como confidenciales por el superior jerárquico, en cuyo caso la calificación deberá hacerse por acto motivado.
Este derecho reconocido a los particulares de acceder al expediente administrativo, constituye una manifestación del derecho a la defensa, pues de hecho mediante la revisión de las actuaciones y alegatos de la autoridad administrativa contenidos en este, puede el particular defenderse plenamente.
En el presente caso, la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, por órgano del General de Brigada Alexis Alberto Maneiro Gómez, en respuesta a la solicitud de copias certificadas del expediente formulada por el abogado de confianza del accionante, estimó los documentos contenidos en el mismo como confidenciales, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución y 59 y 106 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, no se señala en la comunicación extendida al efecto, las razones que motivaron a la administración a calificar los documentos como confidenciales.
En este sentido, precisa la Sala, que el señalamiento de razones que no pueden ser reveladas, en aras de la confidencialidad, o por otro lado, que no son siquiera mencionadas, necesariamente deja en la indefensión a los particulares afectados, ya que los mismos no pueden rebatir o impugnar razones que desconocen. De allí, que para que la declaratoria de confidencialidad implique una violación del derecho a la defensa, es necesario que lleve implícito un desconocimiento de los motivos que llevaron a la administración a tomar la decisión.
Siendo ello así, al constatar la Sala, que en el presente caso se desconocen las razones que condujeron a la Administración, a calificar como confidenciales los documentos contenidos en el expediente contentivo de la averiguación administrativa instruida contra el accionante y, en consecuencia a negar las copias certificadas solicitadas, considera que es palmaria la violación del debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa.
Por ello, la acción de amparo interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar, por estimar la Sala, que lo que se evidencia de los autos es la violación del derecho a la defensa, motivo por el cual se confirma el fallo consultado, y así se declara.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Capitán (GN) JOSÉ OSWALDO CÁRDENAS SÁNCHEZ.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de 2003. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Ponente
Los Magistrados,
José Manuel Delgado Ocando
Antonio José García García
Pedro Rafael Rondón Haaz
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. No: 03-0100
JECR/