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MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante Oficio N° 505, del 28 de julio de 2009, recibido en esta Sala el 6 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AQUILINO PONTÓN, titular de la cédula de identidad N° 14.067.747, asistido por los abogados José Ángel Añez Álvarez, José Jesús Torres Leal y Ernesto José Pacheco Saavedra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.218, 56.930 y 52.544, respectivamente, contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de traslado del referido ciudadano a la Clínica Guanare, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir y sicariato, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 20 de julio de 2009, por el ciudadano Aquilino Pontón, asistido por los mencionados abogados José Ángel Añez Álvarez, José Jesús Torres Leal y Ernesto José Pacheco Saavedra, contra la decisión dictada, el 15 de julio de 2009, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró, luego de celebrar la audiencia oral, inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.
El 14 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien la asume y con tal carácter la suscribe.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
El ciudadano Aquilino Pontón fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, la Sala resume:
Que los hechos que motivaron el amparo ocurren con ocasión a la apertura de investigación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa de investigación (N° 18-F03-1C-0035-09); quien ordeno (sic) dicha apertura de investigación por existir un delito de acción pública, perseguible de oficio, los cuales habrían ocurrido el día [03 de diciembre de 2008, en la carretera que conduce la vía Guanarito-Morrones, sector la Severeña], posteriormente, en fecha once (11) del mes de mayo del presente año en curso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tramito (sic) y solicitud (sic) por ante (sic) el Juzgado de la Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; una orden de aprehensión en [su] contra, siendo aprehendido el día siguiente, es decir el día doce (12) de mayo de 2009; puesto a la orden del Tribunal de Control, quien (sic) en fecha diecinueve (19) de mayo, decreto (sic) la medida judicial preventiva de libertad en [su] contra.
Que [p]osteriormente, en fechas 25, 26, 27, 28 y 30 todas del mes de mayo del presente año en curso, [sus] abogados defensores consignaron cinco (05) solicitudes, la primera de ellas la convocatoria de una audiencia especial para la revisión de medida, la segunda y tercera el traslado con las medidas de seguridad para la Clínica Guanare, ubicada en la carrera 8 entre calles 17 y 18 de esta ciudad de Guanare, a los fines de [su] Hospitalización, toda vez que según los recaudos médicos acompañados a la solicitud era necesario suminístrarme (sic) de manera urgente un tratamiento endovenoso por presentar BRONCONEUMONIA (sic), SINUSITIS AGUDA E HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA (sic), GASTRODUODENOPATIA (sic) Y DISLIPEDEMIA SEVERA, apoyando a dicha solicitud el examen del medico (sic) forense DR. FRAN BURGOS VIELMA, la cuarta la ratificación de la solicitud por haberse hecho ante el Juez de Control No. 2, en su carácter de Juez Constitucional de Guardia durante el fin de semana, manteniendo una actitud omisiva ante dichas solicitudes que se mantiene a la presente fecha.
Que lo que debe analizarse es si esa contravención originadas por la conducta omisiva del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez (sic) MAGUIRA (sic) ORDOÑEZ de ORTIZ, al no haber dado respuesta oportuna y expedita a las distintas solicitudes de revisión de medida y traslado para [su] atención medica (sic), han traído aparejadas como consecuencia la disminución de las facultades y posibilidades que confiere la garantía que, en la especie, deben ser aquellas que constituyen el núcleo esencial del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de petición (consagrados en los articulo (sic) 26, 49 y 51 de la Carta Magna).
Que [le] ha sido negado el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta de [sus] solicitudes planteadas al órgano jurisdiccional, a los fines de que se [le] garantizara el derecho inherente a [su] persona y el cual debió ser ponderado y resguardado por el Tribunal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
Que ha quedado suficientemente demostrado a lo largo del presente escrito que [ha] sido objeto de atropellos que involucran violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identificamos a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículo 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional (sic); que ya han sido explicadas con anterioridad, en consecuencia, por todas las razones antes expuestas honorables jueces, es que acud[e] o ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicit[a] que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACION (sic) OMISIVA DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE, y en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE [sus] DERECHOS VULNERADOS.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 15 de julio de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa declaró, luego de celebrar la audiencia constitucional, inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:
( ) Evidencia esta Corte, que el acto presuntamente lesivo está constituido por la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ante la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 19 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; así como la solicitud de traslado a la Clínica Guanare, a objeto de ser hospitalizado y recibir tratamiento médico por presentar problemas de salud, efectuada por los defensores privados del ciudadano Aquilino Pontón en fecha 26 de Mayo de 2009 y ratificada en fechas 27, 28 y 30 de Mayo de 2009.
A tal efecto, la Corte observa:
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Al respecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de Noviembre del año 2006:
( )
De la cita jurisprudencial se colige que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad, no da oportuna respuesta a la solicitud o solicitudes que le son realizadas. En el caso que nos ocupa, el quejoso manifiesta que la Jueza del Juzgado de Control N° 2, Abg. Magüira Ordóñez, al no emitir un pronunciamiento, en primer lugar, en relación a la revisión de la medida judicial preventiva de libertad dictada en su contra, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control; y, en segundo lugar, su traslado y hospitalización en la Clínica Guanare, requeridos ante ese Juzgado por sus abogados defensores, ante los quebrantos de salud que padece, por lo que alega, se ha vulnerado su derecho a petición, a un debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Igualmente, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha señalado:
Al efecto, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de que los quejosos el día 14 de diciembre de 2004, fueron liberados por orden del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
A tal efecto, esta Sala observa:
En la audiencia constitucional, la Abogada Magüira Ordóñez (Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal), expresó: que en fecha 11 de Junio de 2009, dictó auto correspondiente a la revisión de medida solicitada por los Abogados defensores del ciudadano Aquilino Pontón, consignando, en ese mismo acto, copia certificada del auto.
Dicho auto entre otras cosas, señala lo siguiente:
NIEGA la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad solicitada por los Abogados Ángel Añez, Ernesto Pacheco y José Torres Leal, en condición de defensores del co imputado Aquilino Pontón ( ) Acuerda Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes
En el mismo orden de ideas, en la audiencia constitucional la Jueza Abogada Magüira Ordóñez, señaló que en fecha 16 de junio de 2009 se pronunció en relación a las solicitudes de los abogados del imputado Aquilino Pontón, en la cual requerían su traslado y hospitalización en la Clínica Guanare. Consignando copia certificada de dicho auto, donde se lee lo siguiente:
Del informe antes transcrito, permite apreciar que los padecimientos de salud del imputado Aquilino Pontón son de vieja data, es decir que no han surgido como consecuencia del decreto de privación de libertad; por lo que se aprecia de igual forma, que ya existían en el organismo del referido imputado y por lo tanto ya le fueron diagnosticados y tratados por médicos especialistas; los cuales en su oportunidad le dieron las recomendaciones a seguir para preservar la salud, siendo estas dietas (sic) baja en sodio (sal), control de tensión arterial; tomar puntualmente las medicinas, evitar consumo de alcohol y tabaco; recomendaciones estas que no requieren de Hospitalización en centro asistencial alguno, ya que perfectamente pueden ser cumplidas encontrándose bajo la medida que le fue decretada y en el sitio de reclusión en el que se encuentra
omissis
Acuerda Autorizar: 1) a que familiares cercanos del imputado Aquilino Pontón, le suministren la dieta diaria que requiere (alimentos bajos en sodio); 2) El suministro de tratamiento previamente indicado por el médico especialista tratante, en el área de enfermería de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; 3) Que el imputado Aquilino Pontón sea ubicado dentro del centro de reclusión en un área acorde a sus condiciones y 4) A los efectos de cumplir con el control médico indicado en cuanto a su hipertensión arterial podrá solicitar traslado a estos fines al Tribunal
De las citas anteriores se evidencia que no le asiste la razón al quejoso, toda vez que la Jueza del Juzgado de Control N° 2, emitió pronunciamiento en fecha 11 de junio de 2009, en relación a la revisión de la medida cautelar solicitada por sus abogados defensores; es decir, el día anterior al recibo, por esta Corte, de la acción de amparo. Así mismo, se desprende que, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, en fecha 16 de junio de 2009, en relación a la solicitud de traslado y hospitalización del quejoso Aquilino Pontón, en la Clínica Guanare de esta ciudad, dictó la decisión correspondiente. En consecuencia, la acción de amparo, por la omisión de la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 2, en relación a la revisión de la medida de privación de libertad dictada en contra del quejoso, así como de su traslado y hospitalización en la Clínica Guanare, deviene en inadmisible, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Y así se decide.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 20 de julio de 2009, el ciudadano Aquilino Pontón, asistido de los abogados José Ángel Añez Álvarez, José Jesús Torres Leal y Ernesto José Pacheco Saavedra, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 15 de julio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
Que se observa de la motivación de la recurrida, nada se dice sobre la vulneración al derecho a la salud, pues tal y como lo señala la recurrida no solo se incurre en violación al derecho de petición en no dar una adecuada y oportuna respuesta, sino también, indica siendo esta inadecuada y contrasentido al modelo del Estado social y de derecho, donde se propugna el reconocimiento efectivo de los derechos inherentes al ser humano, como valor superior del individuo, además de la progresividad y evolución bajo el concepto del modelo de Estado, descrito en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y respaldado por la ratificación de los Tratados y Acuerdo Internacionales.
Que la decisión de fecha 16 de junio del presente año en curso, dictada por la Juez (sic) de Primera Instancia en función de control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal; acordó negar el traslado y hospitalización de [su] persona, sin tomar en cuenta lo certificado por el medico (sic) forense, vulnerando garantías y derechos fundamentales.
Que en [su] caso existe una arbitraria e inadecuada respuesta, en cuanto a la protección del derecho fundamental a la salud; pues solo se solicita el deterioro de [su] estado de salud y sustentado por ambos informes del medico (sic) forense, el traslado y hospitalización a los fines de que se [le] realizaran los exámenes médicos pertinentes y el suministro del tratamiento requerido, el cual debía cumplir de manera continua a los fines de obtener [su] recuperación y estabilidad física. Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho de la salud.
Que el derecho a la salud es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela (sic), pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otros derechos fundamentales, el cual permite al estado (sic), en el caso en concreto garantizar la comparecencia del imputado a los próximos actos procesales, pues si no se garantiza el derecho a la salud a los procesados, mal pudiera el estado (sic) pretender la subsistencia física del individuo, que padecen de ciertas enfermedades de carácter grave, tal y como ocurre en el presente.
Que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación al no haber precisado y determinado de que manera fue restablecido en derecho a la salud, cuando fue arbitrariamente vulnerado por la Juez (sic) de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Que la recurrida fue ayuna en cuanto a lo (sic) expresión de los fundamentos que sirvieron de base a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso extraordinario, convalidando consecuencialmente con su decisión el vicio de nulidad absoluta al no haber hecho cesar la lesión de mis derechos legítimos y jurídicos que [le] asisten.
En virtud del anterior fundamento, el quejoso de autos solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.
En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Sala precisa, como punto previo y aunque no se evidencia de las actas que conforman el expediente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa haya remitido el cómputo expreso de los días de despacho transcurridos a partir de la publicación de la sentencia apelada como lo obliga la sentencia N° 3027/2005 (caso: César Armando Caldera), que el ciudadano Aquilino Pontón interpuso recurso de apelación el 20 de julio de 2009, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, todo ello dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según consta del auto que cursa al Folio 160 del expediente, que refiere que la apelación fue interpuesta el tercer día hábil siguiente de haberse dictado la sentencia apelada, por lo que la Sala, con base a la anterior precisión, admite la apelación propuesta por la parte accionante. Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, se le conmina a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa que en lo sucesivo cumpla con el contenido de la sentencia N° 3027/2005, dictada por esta Sala, según la cual, cuando se intente un recurso de apelación contra una decisión proferida en un procedimiento de amparo constitucional, debe remitirse ineludiblemente el cómputo a esta instancia constitucional para verificar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la Clínica Guanare del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la Clínica Guanare, toda vez que, según un informe médico realizado por el ciudadano Fran Burgos, el imputado padecía de BRONCONEUMONIA (sic), SINUSITIS AGUDA E HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA (sic), GASTRODUODENOPATIA (sic) Y DISLIPEDEMIA SEVERA.
Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud.
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la Clínica Guanare.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la Clínica Guanare.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad solicitada por los Abogados José Ángel Añez, Ernesto Pacheco y José Torres Leal, en condición de defensores del co imputado Aquilino Pontón, y Acuerda Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la Clínica Guanare y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
Como ya se expuso en el encabezamiento de este auto, a los folios 85 al 87 de la pieza N° 7, cursa Reconocimiento Médico Legal de fecha 9700-160-390 de fecha 21/05/2009 suscrito por el Dr. Fran Burgos, medico (sic) adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en el cual el citado medico (sic) deja constancia de haber valorado al imputado Aquilino Pontón de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.067.747; el cual presenta antecedentes de Apendicetomía hace aproximadamente 24 años complicado con cuadro de peritonitis; Hipertensión Arterial diagnosticada hace aproximadamente 10 años (en tratamiento) e intervenido de senos paranasales hace dos años; Estado actual del Evaluado: se trata de un individuo pícnico conforme a la clasificación Kretschmer. Sensorio lucido (sic), con lenguaje y presentación correctamente vertical. EN BUEN ESTADO GENERAL Y DE NUTRICIÓN, Su Piel es seca y afebril. La tensión arterial máxima o sistólica es de 140 mmhg y la minima (sic) o diatolita (sic) es de 90 mmhg, con un pulso regular y firme de 88 latidos por minutos. A la inspección se observa rostro armónico, cráneo normocefalo (sic), cuello corto cilíndrico, sin adenopatía, Ausencia de ingurgitación yugular. Tórax: simétrico ancho normal expansible, ruidos cardiacos que se auscultan en los cuatro foscos de aucultación normofoneticos (sic). Addomen (sic): globoso con abundante panículo adiposo, depresible, indoloro, sin viceromegalias, ausencia de ascitis y circulación colateral. Extremidades: simétricas sin alteraciones. Neurológico: sensibilidad conservada, reflejos cutáneos mucosos presentes y normales, Psiquismo despejado, acorde con su edad biológica y formación educativa cultural, Asociación de ideas y curso del pensamiento coherente y ritmo normal Consideración Médico Legales: El señor Aquilino Pontón es portador de varias patologías que podrían desencadenar o propiciar complicaciones: Hipertensión Arterial Sistémica Conclusiones: El diagnostico (sic) es que el paciente tiene una hipertensión arterial sistémica, Gastritis erosiva severa; y diverticulosis de colón; diagnósticos basados en valoraciones anteriores clínicas; dados por los especialistas tratantes que han indicado su respectivo tratamiento y recomendaciones; para el caso de la hipertensión arterial esta (sic) muy relacionada con el estrés o situaciones generadoras de ansiedad, que por la edad del paciente es potencialmente grave porque PODRÍA complicarse en cualquier momento. Se le recomienda una dieta y cumplir con el tratamiento del especialista.
De informe antes transcrito, permite apreciar que lo padecimientos de salud del imputado Aquilino Pontón son de vieja data, es decir que no han surgido como consecuencia del decreto de privación de libertad; por lo que se aprecia de igual forma, que ya existían en el organismo del referido imputado y por lo tanto ya le fueron diagnosticados y tratados por médicos especialistas; los cuales en su oportunidad le dieron las recomendaciones a seguir para preservar la salud siendo estas dieta baja en sodio (sal), control de tensión arterial; tomar puntualmente las medicinas, evitar consumo de alcohol y tabaco, recomendaciones esta (sic) que no requieren de Hospitalización en centro asistencial alguno, ya que perfectamente pueden ser cumplidas encontrándose bajo la medida que le fue decretada y en el sitio de reclusión en el que se encuentra; en virtud de que el forense hace referencia a situaciones futuras, que no se saben con certeza sin (sic) sucederán o no y los padecimientos indicados como perfectamente se observan de la valoración forense son de fechas anteriores; por lo que este Tribunal considera que no es procedente acordar el Traslado del Imputado Aquilino Pontón hasta la Clínica Guanare de esta ciudad; pero si en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste conforme a los (sic) dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Patria; se estima pertinente Autorizar a que familiares cercanos le suministren la dieta diaria que requiere (alimentos bajo en sodio); el suministro del tratamiento previamente indicado por el médico especialista tratante en el área de enfermería de la Dirección General de la Policial (sic) del Estado Portuguesa; acordar ser ubicado dentro del centro de reclusión en un área acorde a sus condiciones y a los efectos de cumplir con el control médico indicado en cuanto a su hipertensión arterial podrá solicitar traslado a estos fines al Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA la solicitud del Abogado José Torres, en condición de defensor del co imputado Aquilino Pontón , a ser trasladado y Hospitalizado en la Clínica Guanare de esta ciudad de Guanare y Acuerda Autorizar: 1) a que familiares cercanos al imputado Aquilino Pontón, le suministren la dieta diaria que requiere (alimentos bajo en sodio), 2) El suministro del tratamiento previamente indicado por el médico especialista tratante, en el área de enfermería de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; 3) Que el imputado Aquilino Pontón sea ubicado dentro del centro de reclusión acorde a sus condiciones y 4) A los efectos de cumplir con el control médico indicado en cuanto a su hipertensión arterial podrá solicitar traslado a estos fines al Tribunal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la Clínica Guanare, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Por otra parte, se observa que el ciudadano Aquilino Pontón señaló, en el escrito de apelación interpuesto contra la decisión que declaró inadmisible el amparo, que no obtuvo, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una adecuada respuesta a la petición de traslado el centro médico, máxime cuando en el caso de autos se encontraba involucrado el derecho a la salud.
En ese orden de ideas, esta Sala destaca que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero ello no implica necesariamente la obligación del órgano que responde de acordar el pedimento solicitado, toda vez que debe existir un juicio valorativo por parte del Tribunal, dentro de su autonomía de decisión, de adecuar el pronunciamiento al caso en concreto y con el respeto de marco jurídico vigente.
En ese sentido, la Sala colige que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa profirió una adecuada respuesta a lo pedido por la parte actora, toda vez que dictó unos parámetros de control de las enfermedades que padecía la parte actora que, a su juicio, no ameritaba su traslado a la Clínica Guanare, señalando además, en su decisión, que a los efectos de cumplir con el control médico indicado en cuanto a su hipertensión arterial, el imputado podrá solicitar traslado a estos fines a dicho Tribunal.
En consecuencia, esta Sala, visto que el presente caso cesaron la violación de los derechos constitucionales señalados como conculcados por el quejoso, declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Aquilino Pontón y confirma la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional propuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Aquilino Pónton.
SEGUNDO.- CONFIRMA la decisión dictada, contra la decisión dictada, el 15 de julio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
CZdM/jarm
Exp Nº: 09-0974