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Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 18 de diciembre de 2000, el ciudadano FRANCISCO DE JESÚS YARDIM, titular de la cédula de identidad nº 6.147.554, mediante la representación de los abogados María Teresa Jardim Da Silva y Beatriz Rivas Artiles, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 48.565 y 50.204, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de
El 10 de enero de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de
El 2 de septiembre de 2002, el Juzgado a quo ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para el conocimiento de la consulta de Ley.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 13 de septiembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
1. Alegó:
1.1 Que, el 31 de octubre de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
1.2 Que la alzada no se circunscribió a lo que había sido alegado y probado en autos y modificó el tema de decisión, pues creó un alegato nuevo, distinto de los que utilizó el demandado
1.3 Que la sentencia carece de lógica jurídica, ignoró los alegatos de las partes y atenta contra el principio dispositivo.
1.4 Que el juez desechó la confesión del demandado en relación con la existencia del contrato de arrendamiento verbal en los siguientes términos:
En cuanto a las demás probanzas sobre el vaucher que según el dictamen pericial no corresponde a la firma de la codemandante y del análisis de la declaración del demandado sobre el contrato verbal tenemos que nada inciden en el tema controvertido, cual es la existencia o no del arrendamiento que según los instrumentos que cursan a los autos es fácil de interpretar cómo efectivamente se hizo anteriormente.
Que, con esta afirmación, el supuesto agraviante demostró su ignorancia en relación con que la confesión es la prueba por excelencia y la que ofrece más seguridad jurídica para los fallos de la justicia disminuyendo a los límites extremos la posibilidad de algún error. En consecuencia, el supuesto agraviante sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos.
1.5 Que, en la sentencia supuestamente lesiva, se ordenó la entrega del bien al demandado y, con ello, se le privó de su derecho de propiedad sobre el apartamento, pues debía hacerse entrega del inmueble a quien, según la misma decisión, no es arrendatario ni poseedor precario del inmueble. Que el fallo no expresó bajo qué título el demandado ocuparía dicho bien.
2. Denunció:
2.1 La violación a su derecho a la defensa y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de
2.2 La violación a su derecho a la propiedad que establece el artículo 115 de
3. Pidió:
Como medida cautelar:
Que se ...decrete (...) prohibición de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 31/10/2000 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Como petición de fondo:
...solicit(ó) se (le) restablezcan los Derechos y Garantías Constitucionales violados en la citada decisión, dejándola sin efecto y ordenándose la nulidad del acto transgresor, esto es la nulidad de la sentencia contra la cual se recurre, la cual violenta flagrantemente las garantías consagradas en la constitución de
II
DE
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de
iII
DE
El juez de la sentencia que se consultó declaró:
...INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FRANCISCO DE JESUS YARDIM, asistido de abogado contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 dictada por el juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en el juicio que por resolución de contrato intentaran los ciudadanos FRANCISCO DE JESUS YARDIM, JOSE FERNANDES LOURENCO, MARIA ALICE RODRÍGUEZ COELHO y MARÍA DEL CARMEN COELHO RODRÍGUEZ contra el ciudadano FERNANDO DOS SANTOS PEREIRA PITA.
A juicio del juez de la sentencia de la objeto de consulta .
...en el proceso en el cual se dictó la sentencia definitiva supuestamente agraviante de los derechos constitucionales existió un litis consorcio activo toda vez que fue un conjunto de personas naturales quienes acudieron a demandar la resolución del contrato de arrendamiento atribuyéndose la condición de arrendadores del ciudadano FERNANDO DOS SANTOS PITA (sic). Ello le dio a dicho litis consorcio el carácter de necesaria y no de voluntaria. En el mismo sentido, al producirse la sentencia atacada mediante el presente recurso se declara sin lugar la demanda intentada por FRANCISCO JESÚS YARDIM, JOSE FERNANDES LOURENCO, MARIA ALICE RODRIGUEZ COELHO Y MARIA DEL CARMEN COELHO RODRIGUEZ.
Entiende este sentenciador que ésta situación procesal del litis consorcio necesario se proyecta sobre cualquier efecto futuro de la referida sentencia y más concretamente en los recursos ordinarios o extraordinarios que puedan ejercerse contra la misma. Y es que, si lo que se pretende mediante el ejercicio del presente recurso es que se declare la nulidad del supuesto acto trasgresor, es decir, de la sentencia y tal petitorio prosperase, la eventual nulidad decretada en el amparo alcanzaría a quienes no la han solicitado. Ello se desprende de la circunstancia de que el presente recurso es intentado únicamente por el ciudadano FRANCISCO DE JESÚS YARDIM que era uno de los integrantes de un litis consorcio compuesto por cuatro personas naturales, incluido el ahora recurrente. Los demás litis consortes no han intentado el presente recurso y se verían eventualmente afectados por un mandamiento de amparo dictado en un proceso en el cual no son partes. Dispone el artículo 1º de
Para entender el alcance de la norma citada debe tenerse en cuenta artículo el 146 del Código de Procedimiento Civil que establece que varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente en los siguientes casos: a.- cuando se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b.- Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo tipo. Si estas disposiciones legales se aplican al caso analizado se constata que el objeto de la pretensión no es otro que la nulidad de una sentencia dictada en un proceso en el que existió un litis consorcio activo y asimismo se constata que en razón de dicha demanda todos los litis consortes están obligados a darle cumplimiento a la parte dispositiva de la sentencia en referencia. Siendo así, la acción de amparo corresponde necesariamente a todos y no a uno de ellos. La causa es una sola y la relación sustancial también lo es y todos deben ser llamados al proceso para integrar el contradictorio. Como consecuencia de ello la cualidad activa reside en todos y no en alguno de ellos aisladamente considerados.
La cualidad es uno (sic) presupuesto procesal que incide directamente en la acción de amparo y por ello debe ser constatada y declarada aún de oficio por el Tribunal.
Habiendo intentado la acción solamente uno de los referidos litis consortes es evidente que carece de la cualidad necesaria para intentar la presente acción...
IV
MOTIVACIÓN PARA
Para la decisión,
1. El demandante alegó la violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, por cuanto el sentenciador habría modificado el tema de decisión cuando introdujo una defensa que no fue alegada por el demandado, habría ignorado la confesión de éste en relación con la existencia del contrato de arrendamiento, habría ordenado la entrega del inmueble al arrendatario cuando previamente había declarado que no existía contrato de arrendamiento y no habría especificado el carácter con el que el arrendatario ocuparía el inmueble.
2. La sentencia objeto de amparo declaró sin lugar la demanda de resolución del contrato de arrendamiento que intentaron los ciudadanos Francisco Jesús Yardim, José Fernández Laurenco, Miriam Alice Rodríguez de Coelho y María del Carmen Coelho Rodríguez por falta de pago de los cánones correspondientes a octubre, noviembre y diciembre por cuanto se determinó que, en esos meses, aun no había nacido el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, el demandado no adeudaba tales prestaciones.
3. El a quo declaró inadmisible el amparo porque consideró que, si el demandante actuó en el juicio originario como parte de un litis consorcio activo necesario, entonces la titularidad del amparo correspondía a ese litis consorcio, y no a cada uno de sus integrantes por separado. Por cuanto el demandante actuó solo, el a quo constitucional decidió que carecía de legitimación activa para la interposición de la demanda de amparo.
4. En relación con la legitimación activa para la proposición del amparo y el momento en que esta puede examinarse, esta Sala ha dicho que:
...la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles. (s. nº 102 del 2001 caso: Oficina González Laya, C.A. y otros).
De manera que el a quo se ajustó al criterio de esta Sala cuando se pronunció in limine litis sobre la legitimación activa.
5. Corresponde a esta Sala el examen de la conclusión a la que llegó el a quo en relación con la falta de legitimación activa del demandante.
Respecto a la legitimación activa para la interposición del amparo contra sentencias, esta Sala ha dicho que ...la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente...(s. nº 412 del 08.03.02 caso: Luis Reinoso).
Pero
Cuando se trata de amparos contra fallos donde no se denuncie la violación a los derechos a la libertad y seguridad personal, entonces, sólo quienes resulten afectados directamente en sus derechos constitucionales tienen legitimación activa.
En el juicio que dio origen al amparo los ciudadanos Francisco de Jesús Yardim, José Fernández Laurenco, Miriam Alice Rodríguez de Coelho y María del Carmen Coelho Rodríguez demandaron al ciudadano Fernando Dos Santos Pereira Pita por la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron sobre un inmueble, propiedad de los demandantes, que está ubicado en la avenida Bolívar con avenida Universidad n° 101, edificio Macorís en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. La cualidad de arrendador está en los ciudadanos Francisco de Jesús Yardim, José Fernández Laurenco, Miriam Alice Rodríguez de Coelho y María del Carmen Coelho Rodríguez, pues todos asumieron dicho carácter, según consta en los autos.
La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las ...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.
De lo anterior,
Ahora bien, debe determinarse si la existencia del litisconsorcio necesario en la relación procesal que dio origen a la sentencia supuestamente lesiva implica, también, que la legitimación para la defensa de los derechos constitucionales que se hubieren violado durante el proceso requiere del concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de ellos. En el caso de autos, se denunció, entre otros, la violación al derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, derecho cuya titularidad reside en todos los condóminos y no en uno solo de ellos. Desde esta perspectiva, sí era necesaria la participación de todos los condóminos en el amparo, circunstancia que no menoscababa el derecho del co-propietario de acceso a la justicia a través de la figura de representación sin poder, que de nuestro ordenamiento jurídico acogió en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y que permite al comunero más diligente la demanda en nombre de todos los co-propietarios.
En conclusión, el a quo constitucional actuó ajustado a derecho cuando declaró inadmisible el amparo por cuanto el ciudadano Francisco de Jesús Yardim no tenía, por sí solo, cualidad para la interposición del amparo, pues ella estaba en todos los comuneros, y por esa razón, debe inferirse la inexistencia de la vulneración de los derechos constitucionales que se denunciaron, por lo cual la pretensión es inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
/
Luis Velázquez Alvaray
Francisco A. Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr.
Exp. 02-2231