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Exp. N° 11-1003
Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 11-1003
El 28 de julio de 2011, la abogada Claribel Castillo Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.°: 81.983, quien dice actuar en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ ARRIETA MARÍN, titular de la cédula de identidad n.°: V- 3.561.139, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia que dictó el 01 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 09 de agosto de 2011 se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
ÚNICO
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela textualmente atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso, fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia, definitivamente firme, dictada el 01 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), y declaró procedente la defensa de prescripción opuesta en el juicio que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuso el ciudadano Alirio José Arrieta Marín contra la referida sociedad mercantil. Asimismo la mencionada decisión declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y revocó la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, y en consecuencia, se declaró sin lugar la demanda. Por ello, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.
Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada Claribel Castillo Meza, a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.
Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.
Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (Negritas de este fallo).
No obstante, en relación a los casos de revisión constitucional en donde el solicitante no acompaña copia certificada de la sentencia objeto de la misma, esta Sala de manera reiterada (ver sentencia n.°: 1972 del 21 de noviembre de 2006, caso: Maite Adelina Ruíz Soto, y n.°: 47 del 05 de marzo de 2010, caso: Pedro Alejandro Cordero), ha establecido lo siguiente:
Dilucidada su competencia, debe observarse que a la presente solicitud se anexó un ejemplar en copia fotostática simple del fallo cuya revisión se pretende. En este punto, es menester señalar que dicho instrumento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para fundar una solicitud de revisión como la planteada (vid., entre otras, sentencias nos 2613/2005, caso: Luciano Velásquez; 2620/2005, caso: Colegio de Abogados del Estado Bolívar y 3726/2005, caso: Grupo Siso, C.A.).
La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.
De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo ( ) [Subrayado del fallo citado].
Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.
De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada Claribel Castillo Meza no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Calribel Castillo Meza, quien alegó tener el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ ARRIETA MARÍN, contra la sentencia que dictó el 01 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
Juan José Mendoza Jover
Ponente
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N° 11-1003
JJMJ/