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Buscar sentencias Mediante sentencia dictada el 4 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada el 24 de agosto de 2000 por los abogados Omaira Ocaña Azcárate, José Gerardo Montilla Díaz y Nolyde Fariñas de Barroeta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.424, 32.862 y 21.267, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BENEFICIADORA Y DISTRIBUIDORA DE TÓXICOS AGRÍCOLAS, C.A. (B.D.TOX, C.A) domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, e inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 24 de febrero de 1964, anotado bajo el N° 22, folios 34 al 37, en contra del auto dictado el 4 de julio de 2000, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró improcedente la impugnación del avalúo interpuesta por la codemandada PESTICIDAS NACIONALES COMANIL C.A. (PENCO), así como contra el auto cuya fecha no fue indicada, ni consta en el expediente, dictado por el mismo Juzgado, identificado por la accionante como contenido en el folio 14, pieza II del expediente N° 125-95, y mediante el cual se acuerda el nombramiento de peritos.
El 7 de agosto de 2000, los abogados Omaira Ocaña Azcárate y José G. Montilla Díaz interpusieron recurso de apelación contra la decisión antes señalada.
El 9 de agosto de 2000, el a quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala para su conocimiento.
El 10 de agosto de 2000, esta Sala dio cuenta del presente expediente, y se designó como ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 19 de julio de 2000, la accionante interpuso acción de amparo constitucional ante el a quo contra el auto dictado el 4 de julio de 2000, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró improcedente la impugnación del avalúo interpuesta por la codemandada PESTICIDAS NACIONALES COMANIL C.A. (PENCO), así como contra el auto dictado por el mismo Juzgado, identificado por la accionante como contenido en el folio 14, pieza II del expediente N° 125-95, mediante el cual se decide el nombramiento de peritos.
De la lectura de la solicitud de amparo, se observa que la acción de amparo interpuesta lo que pretende, realmente, es denunciar la supuesta falta de intimación personal de la hoy accionante, BENEFICIADORA Y DISTRIBUIDORA DE TÓXICOS AGRÍCOLAS, C.A. (B.D.TOX, C.A) - que en aquella oportunidad poseía el carácter de codemandada - por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En tal sentido, la accionante solicitó al a quo decidiera la existencia de una omisión por parte del Juzgado señalado, y que, en consecuencia, ordenare la intimación personal de la accionante. Y es en consecuencia de ello, que la querellante solicita que se declarare la inexistencia de todas las actuaciones procesales posteriores al momento en que ha debido de realizarse su intimación por carteles. Igualmente, solicitó se decretara una medida cautelar innominada de suspensión del Acto de Remate acordado.
De conformidad con lo anterior, la acción de amparo no se interpuso contra del auto dictado el 4 de julio de 2000, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró improcedente la impugnación del avalúo interpuesta por la codemandada PESTICIDAS NACIONALES COMANIL C.A. (PENCO) ni contra el auto mediante el cual se decide el nombramiento de peritos, sino contra la supuesta omisión de la intimación de la codemandada, hoy accionante, por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Es pues, con base en ello que el a quo fundamentó su decisión, y así lo entiende esta Sala.
II
COMPETENCIA
De conformidad con la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala es la competente para conocer de las apelaciones y consultas de sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil. En consecuencia, en el presente caso esta Sala es competente para conocer de la apelación de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y así se declara.
III
CONTENIDO DE LA SENTENCIA OBJETO DE
LA PRESENTE CONSULTA
La sentencia dictada por el a quo, objeto de la presente decisión, consideró lo siguiente:
... de la lectura y examen de los autos, parte de ellos transcritos en este fallo, se observa que el fundamento de la presente solicitud de amparo, es decir, la falta de intimación personal de Beneficiadora y Distribuidora de Tóxicos Agrícolas C.A. (B.D. TOX, C.A.), no tiene asidero suficientemente capaz de hacer prosperar el presente Amparo, ya que consta de autos, específicamente del folio 154 al 157 que la abogado Nolyde Fariñas de Barroeta en fecha 02-11-98 formalizó Recurso de Casación por ante la Corte Suprema de Justicia contra una sentencia dictada por esta Alzada en fecha 02-06-98, en el cual señala textualmente: En fecha 04 de Noviembre de 1993, el Banco Consolidado trabó juicio de ejecución de hipoteca constituida sobre bienes inmuebles propiedad de mis representadas, PESTICIDAS NACIONALES COMANIL C.A. (PENCO) y BENEFICIADORA Y DISTRIBUIDORA DE TÓXICOS AGRÍCOLAS C.A. (B.D. TOX, C.A.), en su condición esta última de tercer poseedor constituyente de la garantía hipotecaria. (SIC). Igualmente, al folio 158 de este expediente aparece diligencia de fecha 13-06-2000, suscrita por la abogado Nolyde Fariñas de Barroeta mediante la cual consigna Instrumento poder otorgado por Beneficiadora y Distribuidora de Tóxicos Agrícolas C.A. (B.D. Tox, C.A.), para que sea agregado a las actas procesales del expediente que cursa por ante el Juzgado a quo.
Ahora bien tanto de la revisión de los recaudos traídos por las partes a esta solicitud de Amparo, como de la Audiencia pública y oral de las partes y de la Inspección Judicial practicada, se constata que no puede alegar la recurrente su desconocimiento del juicio incoado por el Banco Consolidado C.A. contra PENCO y B.D. TOX C.A....
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala observa que el a quo declara improcedente el amparo interpuesto, en virtud de que, a pesar de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas omitió realizar la intimación de la accionante, ésta última no sólo se encontraba representada por los mismos abogados que la codemanda que sí fue intimada, PESTICIDAS NACIONALES COMANIL C.A. (PENCO), sino que, tal como lo expresa la sentencia apelada, los propios abogados de la accionante, actuando en su representación, en el recurso de casación interpuesto ante el mismo a quo, afirmaron que conocieron de la demanda interpuesta, es decir, que aceptaron haber sido intimados.
Al respecto, la Constitución en su artículo 26 establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En tal sentido, en sentencia de esta Sala del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) se dispuso lo siguiente:
Este tipo de situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva. Es decir, una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
En tal sentido, es cierto que el derecho a un debido proceso en los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho fundamental y como tal debe ser respetado. Sin embargo, es siempre necesario analizar el texto fundamental como un todo normativo y no cada norma en forma independiente. Es pues obligatorio para el juzgador, cuando conoce de la materia constitucional, contraponer, en cada caso concreto, los derechos constitucionales presuntamente omitidos o infringidos con aquellos derechos fundamentales que, como consecuencia de la propia decisión que determine tal infracción u omisión, puedan resultar igualmente violados. Por ello es necesario en cada situación en particular establecer el alcance de un derecho constitucional y su límite en cuanto a los demás derechos constitucionales.
Adaptando el criterio incorporado en la sentencia parcialmente trascrita al presente caso, esta Sala considera que, a pesar de que una de las codemandadas no fue formalmente intimada, en virtud de que tanto los apoderados judiciales como los representantes legales eran los mismos de la empresa que sí fue intimada correctamente, el reponer la causa al estado en que se produzca la intimación de la accionante, implicaría una violación al derecho de la otra parte a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
V
IMPORTANCIA Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA ORAL
Y PÚBLICA EN EL PROCESO DE AMPARO
Además de lo expresado con anterioridad, se observa que la sentencia apelada estableció que de la revisión de los recaudos traídos por las partes a esta solicitud de Amparo, como de la audiencia pública y oral de las partes y de la Inspección Judicial practicada, se constata que no puede alegar la recurrente su desconocimiento del juicio incoado por el Banco Consolidado C.A. contra PENCO y B.D. TOX C.A. (subrayado de la Sala). Se observa, entonces, que el a quo afirmó en su sentencia que pudo constatar no sólo de los recaudos contenidos en el expediente, sino de lo expresado en la audiencia oral por las partes, que la accionante conoció del juicio, a pesar de no haber sido formalmente intimada. En cuanto a la importancia de lo expresado en la audiencia oral en los procesos de amparo constitucional es aún más relevante, considerando que la sentencia de esta Sala del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía Betancourt), dejó sentado el criterio para adaptar el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a manera de hacerlo más expedito, tal como lo dispone el artículo 27 del Texto Fundamental, determinó que es en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral cuando el supuesto agraviante expone su defensa en forma oral, y es igualmente en esta oportunidad que las partes exponen en forma contradictoria sus argumentos. En este sentido, la sentencia citada indica:
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos. Es por ello que en los procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento más importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto dicta su decisión fundamentado por igual en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta en la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta en el desistimiento del proceso o abandono del trámite.
A la luz de lo anterior, en virtud de que en el juicio de amparo constitucional es sólo el tribunal de primera instancia el que tiene la oportunidad de oír los argumentos de las partes, el juez de alzada que conoce de la consulta o de la apelación, debe, en principio, en cuanto a los hechos respecta, acogerse al criterio del a quo, formado como consecuencia de la exposición oral de las partes, a no ser que el juez de alzada compruebe de los recaudos del expediente, o del registro de la audiencia oral, hechos que acarreen una violación constitucional y que el a quo no haya considerado, o que la parte recurrente haya presentado argumentos y fundamentos relevantes que hagan constatar al juez de alzada que existió un error en cuanto al análisis de los hechos por parte del tribunal jerárquicamente inferior.
En concordancia con lo anterior, en el caso objeto de la presente decisión, habiendo el a quo afirmado en su sentencia que constató de la revisión de los recaudos y de la audiencia pública y oral de las partes que la parte codemandada, hoy accionante, no desconocía el juicio, y no habiendo, por su parte, la recurrente interpuesto alegato alguno en su apelación que refutara lo expresado por el a quo, es obligatorio para esta Sala aceptar las afirmaciones del a quo en todos sus términos, ya que fue este quien tuvo la oportunidad, además de revisar los recaudos presentados por las partes, de oír a las mismas en la audiencia oral respectiva, y como resultado de ello, según el a quo lo expresa, formó su criterio que sirvió para fundamentar la sentencia apelada. Así se declara.
VI
ERROR DE LA SENTENCIA APELADA AL DECLARAR INADMISIBLE
EN VEZ DE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, la sentencia apelada incurre en un error al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando, según lo expresado a lo largo de esta decisión, no existe en la recurrida, el reconocimiento de causales de inadmisibilidad de las contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino razones que fundamentan la improcedencia de la acción de amparo.
Por lo expuesto anteriormente, esta Sala decide REVOCAR la sentencia apelada y, conforme con lo expresado anteriormente, declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
1. REVOCA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada el 24 de agosto de 2000 por los abogados Omaira Ocaña Azcarate, José Gerardo Montilla Díaz y Nolyde Fariñas de Barroeta, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BENEFICIADORA Y DISTRIBUIDORA DE TOXICOS AGRÍCOLAS, C.A. (B.D.TOX, C.A), en contra del auto dictado el 4 de julio de 2000, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró improcedente la impugnación del avalúo interpuesta por la codemandada PESTICIDAS NACIONALES COMANIL C.A. (PENCO) así como contra el auto dictado por el mismo Juzgado, cuya fecha no fue indicada ni consta en el expediente, identificado por la accionante como contenido en el folio 14, pieza II del expediente N° 125-95, y mediante el cual se acuerda el nombramiento de peritos, en el sentido de que la sentencia apelada no debió declarar inadmisible sino improcedente la acción de amparo interpuesta.
2. De conformidad con el punto anterior, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada.
Publíquese y Regístrese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes AGOSTO de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
El Secretario,
JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N°: 00-2405
JECR/