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Expediente No. 09-0370
Mediante Oficio No. 162 del 31 de marzo de 2009, la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión del amparo constitucional interpuesto por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.590, en su condición de supuesto defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por incurrir en retardo procesal, en virtud de no haber decidido su solicitud mediante la cual pidió la libertad, sin restricciones, de su defendido, por cuanto hasta la oportunidad de interposición del amparo no se había celebrado la respectiva audiencia preliminar, con ocasión del juicio penal seguido contra el accionante (no consta en autos el delito imputado).
La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2009 por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por la defensa del imputado en el juicio penal.
El 2 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de abril de 2009, ante la negativa del Juzgado Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de entregar las copias certificadas del expediente al defensor del accionante, éste solicitó a esta Sala Constitucional que oficie a dicho Tribunal de Control y recabe el expediente original y copias certificadas del mismo a los fines de demostrar los vicios y arbitrariedades denunciados en amparo. En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala.
El 13 de mayo de 2009, el abogado Elio Omar Rangel Trocell, ante la negativa del referido Juzgado de Control de otorgar las copias certificadas del expediente, solicitó a esta Sala con carácter de urgencia [que oficie a dicho Tribunal] y recabe el expediente original y las copias certificadas, para de esta manera demostrar las arbitrariedades en la presente causa. En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala.
I
ANTECEDENTES
Adujo el defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo, lo siguiente:
Que, el 18 de julio de 2006, su defendido, ciudadano Mario José Ocando Izquierdo, fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como se puede apreciar de acta de investigación penal que corre inserta en la pieza No. 01 del expediente No. 29C-11.723-2008 (negritas del escrito).
Que, el 20 de julio de 2006, se realiz[ó] la audiencia de calificación de flagrancia y se decretó medida judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario en contra de [su] representado.
Que, el 17 de septiembre de 2008, interpuso escrito solicitando la libertad sin restricciones de [su] representado.
El 17 de marzo de 2009 el abogado Elio Omar Rangel Trocell, actuando en [ese] acto como abogado defensor del ciudadano: MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas amparo constitucional contra el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta omisión de dicho Tribunal de emitir pronunciamiento sobre su solicitud realizada 17 de septiembre de 2008 -mediante la cual pidió la libertad sin restricciones de su defendido- por haber transcurrido más de dos (2) años desde la privación de libertad de su representado sin que se haya celebrado la audiencia preliminar.
El 19 de marzo de 2009 la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó al accionante la corrección del escrito contentivo de su pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 25 de marzo de 2009 la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el ciudadano Mario José Ocando Izquierdo, por haber transcurrido el lapso de ley sin que hubiera consignado los recaudos solicitados a los fines de la subsanación del escrito de protección constitucional.
El 30 de marzo de 2009 el defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2009 por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que fue remitido el expediente a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó el abogado actuante, lo siguiente:
Luego de transcribir los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 6, 12, 327, 177 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, adujo que, en el presente caso, han transcurrido 02 años, 07 meses y 24 días hasta hoy 16-03-2009, desde que privaran de libertad a [su] representado ciudadano: MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, en fecha: 20-07-2006, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado la audiencia preliminar, incurriendo el tribunal en un retardo procesal injustificado, violando a todas luces de una forma abierta el derecho de la defensa y al debido proceso, así como también lapsos de impretermitible cumplimiento establecidos en los artículos antes transcritos, por cuanto los diferimientos son atribuibles al tribunal y al fiscal del ministerio público (sic) (negritas del escrito).
Que el tribunal está incurso en denegación de justicia, por cuanto han transcurrido 05 meses y 27 días hasta hoy 16-03-2009, desde que le solici[tó] la libertad sin restricciones de [su] representado sin obtener respuestas (sic) alguna de [su] petición, muy a pesar de haberse materializado el retardo procesal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violando nuevamente el derecho a la defensa y al debido proceso, así como los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de 3 días para que el tribunal se pronuncie con respecto a [su] petición.
Que por lo anterior, y no existiendo otra acción recursiva que obre a favor de [su] representado, de conformidad con los artículos interpo[ne] ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta desplegada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en (sic) no tomar las previsiones para dar cabal cumplimiento al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el hecho de no pronunciarse con (sic) el escrito que interpu[so] en fecha: 17-09-2008, incurriendo de una forma contundente en denegación de justicia, causándole un gravamen irreparable a [su] representando y además de violar las citadas disposiciones constitucionales.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare con lugar la presente Acción de Amparo, [se] ordene la libertad sin restricciones de [su] representado para que de esta manera cesen las violaciones de una forma contundente al derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, solicitó que se decrete medida cautelar innominada, con el objeto de que mientras dure el proceso de amparo se suspenda la audiencia preliminar, próxima a realizarse en el Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y no convalidar de esta manera los vicios, violaciones y arbitrariedades tanto al derecho a la defensa como al debido proceso.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión objeto de apelación fue dictada el 25 de marzo de 2009, por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo.
Al respecto, estableció dicho fallo que [d]e la revisión de la pretensión de Amparo Constitucional, se observa, que se señala como agraviante a la Juez Vigésimo Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de [ese] Circuito Judicial Penal, y como acto lesivo la (sic) violaciones a la justicia expedita, al proceso como realización de la justicia, y denegación de justicia.
Que es el caso que el accionante, se dio por notificado de la decisión el día 23 de Marzo del año 2009, a las nueve horas y veinte minutos de la mañana, aconteciendo que al día de hoy y siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde ha concluido las 48 horas de ley, para que se de (sic) cumplimiento al despacho saneador, dictado por ésta (sic) Sala en fecha 19 de Marzo del año en curso, sin que hubiera dado cumplimiento al mismo. Que es menester, invocar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 25 de Septiembre del año 2003, expediente No. 02-2667, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual dejó sentado lo siguiente: .
Que [e]s así como en consecuencia, al haber transcurrido el lapso exigido por la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por disposición de la sentencia [No.] 7 de fecha 1° de Febrero de 2000, caso José Amando Mejía, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que el Accionante hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador librado [el 19 de marzo de 2009], DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, intentada por el abogado [actuando] a favor del Ciudadano (sic) MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO (negritas del accionante).
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito del 30 de marzo de 2009, el abogado Elio Omar Rangel Trocell, actuando en [ese] acto como acciónate (sic), fundamentó la apelación interpuesta en los términos siguientes:
Que la Corte de Apelaciones declara inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional por cuanto según criterio de los integrantes de dicha corte (sic), quien aquí expone no dio cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador librado, valiéndose para ello del aporte de criterios [de] una jurisprudencia sobre un caso de características diferentes, que va en desmedro, por supuesto, de los derechos fundamentales, del respeto al debido proceso.
Que los requisitos que le ordenó sanear la Corte de Apelaciones se pueden constatar de una forma clara, certera e inequívoca en el escrito de Acción de Amparo Constitucional que interpu[so] en fecha: 17-03-2009, en lo que se refiere a que [debe] demostrar el carácter con el cual actuó (sic), siempre [fijó] posición diciendo actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, según consta en las actas procesales que componen el expediente signado con el No. 29C-11.723-2008, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ( ) y aparte de esto promo[vió] todos y cada uno de los folios y piezas que conforman [esa] causa y le solici[tó] a la Corte de Apelaciones que oficiara a dicho despacho a los fines de que recabara el expediente promovido donde consta [su] carácter con el cual actuó (negritas del escrito).
Que en lo que se refiere a que [debe] indicar cual (sic) es el domicilio procesal del presunto agraviante, se puede apreciar sin lugar a dudas en la Acción de Amparo Constitucional que el agraviante es el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA, en su condición de Juez Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por tanto se entiende que todas las notificaciones deben ir dirigidas a dicho juzgado de control, que todos sabemos que están ubicados en mezzanina del Palacio de Justicia-Caracas. Que la Corte de Apelaciones se contradice después de haber dictado la decisión en fecha: 25-03-2009, ordenando notificar al tribunal (sic) Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que está ubicado en mezzanina del Palacio de Justicia-Caracas (negritas del accionante).
Que [e]n lo que se refiere a que [debe] especificar quien (sic) es el presunto agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional, indicando nombre completo del presunto agraviante, se pude apreciar sin lugar a dudas en la Acción de Amparo Constitucional que el agraviante es el ciudadano: ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA, en su condición de Juez Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificado plenamente con sus nombres y apellidos y que cargo ocupa y en que (sic) tribunal, vuelve nuevamente la pregunta ¿Que (sic) pretendía la Corte de Apelaciones?.
Que en lo que se refiere en cuanto a los derechos constitucionales que se denuncia (sic) como conculcados, señalar más explícitamente de que (sic) manera lo han sido, se puede apreciar sin lugar a dudas en la Acción de Amparo Constitucional de (sic) que el hecho de haber transcurrido en exceso los 02 años sin que se le haya realizado la audiencia preliminar a [su] representado viola de una forma abierta el artículo 49 [constitucional] y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que el tribunal de oficio debió dictar resolución ordenando la libertad sin restricciones de [su] representado por cuanto existe un retardo procesal injustificado atribuible al Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violando el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar la audiencia preliminar.
Que también el referido Tribunal Vigésimo Noveno de Control violó el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, es decir, si al director de cualquier internado judicial se le oficia que debe trasladar al ciudadano: MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, debe cumplir a cabalidad la orden impartida por el juez y no aprovecharse [de] una infinidad de excusas solo (sic) con la intención de que los procesados paguen los traslado (sic).
Que, en fecha 17-09-2009, interpu[so] escrito solicitando la libertad sin restricciones de [su] representado por cuanto se había materializado el retardo procesal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia No. 2541 de fecha: 05-08-2008, Sala Constitucional y hasta la presente fecha no [ha] obtenido respuesta alguna, incurriendo el tribunal en denegación de justicia como lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal violando el artículo 177 y 12 eiusdem, así como también el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los órganos jurisdiccionales hacen, muchas veces, uso abusivo e indiscriminado de la jurisprudencia, para la decisión sobre los asuntos que son sometidos a su conocimientos (sic) y en el presente caso, la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional prefirió recurrir a la validez de la jurisprudencia, en lugar de tomar el trabajo de analizar la situación que [ha] planteado. Que los presupuestos que dieron lugar al criterio jurisprudencial que se deriva de la sentencia de la Sala Constitucional expediente No. 02-2667, de fecha: 25-09-2003 son diferentes a los hechos y circunstancias que caracterizan el caso que nos ocupa, por lo que adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó de manera irresponsable.
Que ratifica [su] pedimento inicial de declarar con lugar la Acción de Amparo Constitucional solicitado anteriormente, al rectificar en esta nueva instancia el pronunciamiento equivocado y errático de la Corte de Apelaciones No. 05 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su decisión de fecha: 25-03-2009, por estar el mismo fundamentado en criterios erróneos, producto de no haber examinado los méritos de la Acción de Amparo, no [está] equivocado cuando [ha] etiquetado tales actuaciones como contrarias al debido proceso y violatorias de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a todo ciudadano en lo tocante a su libertad, motivo por el cual solicitó que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, como consecuencia de revocar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones No. 5 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha: 25-03-2009 (negritas y subrayado del escrito).
Finalmente, solicitó que la decisión que esta Sala Constitucional adopte al declarar con lugar el Recurso de Apelación sea emitida en copia certificada a las instancias y autoridades que correspondan, a fin de dar por conocida la tal decisión y se de (sic) el tratamiento debido a [su] representado en cuanto a restituirle sus derechos, así como también a la Inspectoría General de Tribunales para el establecimiento de los correctivos necesarios en cuanto a la perpetración de aquellos vicios que lesionen o puedan lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela protegidos por nuestra Carta Magna.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia (subrayado propio).
En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada el 25 de marzo de 2009, por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por el defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, respecto de su solicitud mediante la cual pidió la libertad sin restricciones de su defendido, motivo por el cual esta Sala, conforme con el fallo citado supra, estima que la misma resulta competente para resolver la presente apelación; y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Sala, previo a su decisión de fondo, verificar la tempestividad de la apelación interpuesta por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, actuando en [ese] acto como acciónate (sic) y, a tal efecto observa, que dicha apelación fue ejercida el 30 de marzo de 2009 contra la decisión dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2009, motivo por el cual se precisa que dicho medio de impugnación fue interpuesto dentro del tiempo legalmente hábil para ello, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de esta Sala contenida en su decisión No. 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes, C.A.).
Establecido lo anterior, esta Sala observa:
Consta en autos -folios 17 al 21- la decisión dictada el 19 de marzo de 2009 por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó al abogado Elio Omar Rangel Trocell el cumplimiento de varios requisitos necesarios para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de su pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requerimiento efectuado por dicho órgano jurisdiccional en virtud de lo confuso, oscuro y ambiguo de su escrito de amparo constitucional.
En efecto la referida Corte de Apelaciones ordenó al abogado, que señala actuar en su condición de defensor privado del accionante, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1° Consignar representación donde conste el carácter con el cual actúa.
2° Indicar cuál es el domicilio procesal de la presunta agraviante.
3° Especificar quién es el presunto agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional.
4° En cuanto a los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, señalar más explícitamente de qué manera lo han sido.
5° Deberá realizar una motiva Descripción (sic) narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; ya que de la manera como ha sido presentada, solo refiere descripción muy genérica del hecho presuntamente lesivo.
Al respecto la Sala observa que la referida decisión, parcialmente transcrita, fue dictada por la mencionada Corte de Apelaciones el 19 de marzo de 2009, siendo que el accionante se dio por notificado de la misma el 23 de marzo del mismo año. El 25 de marzo de 2009, la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el amparo constitucional, interpuesto por el defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el accionante diera cumplimiento al requerimiento efectuado por dicha Corte de Apelaciones, esto es, consignar los recaudos exigidos dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su notificación.
Ahora bien, aun cuando de la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional se puede observar que el accionante adujo que el presunto agraviante era el Juez Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CIUDADANO: ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA, e igualmente señaló los derechos constitucionales presuntamente lesionados -defensa , debido proceso y tutela judicial efectiva-, esta Sala observa, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que no consta en autos en forma alguna el carácter de defensor privado del accionante con el que arguye actuar el abogado Elio Rangel Trocell, pues éste sólo señala, en todo momento, que su condición de defensor privado del quejoso consta en las actas procesales que componen el expediente signado con el No. 29C-11.723-2008, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (negritas del escrito de amparo).
En este sentido estima menester esta Sala reiterar, en el presente caso, su jurisprudencia constante respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio. En efecto, mediante la decisión No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: Desireé Maliut Matute Panacual), ratificada en la decisión No. 785 del 12 de junio de 2009 (caso: Francisco Javier Noguera y otros), esta Sala estableció lo siguiente:
No en vano debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial.
Así lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, que prevé lo siguiente: ( )
Por tal razón, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ha sostenido, en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000 (caso: Rubén Darío Guerra), que frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo, de esta manera, para el resto de los actos o actuaciones procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.
De allí que, siendo la apelación un medio de impugnación que involucra una actuación procesal distinta a la interposición de la demanda, es necesario que el abogado presente el poder que acredite su capacidad o, en caso contrario, asista al recurrente para dar cumplimiento a lo exigido por la norma supra y la referida doctrina jurisprudencial.
Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: Panadería y Pastelería La Rival, C.A.), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a los argumentos y normativa aludidas, advierte la Sala que este criterio debe aplicarse al caso de las apelaciones interpuestas sin poder o sin asistencia jurídica contra la sentencia dictada en primera instancia en amparo, ya que, asimismo, la falta de capacidad procesal del abogado recurrente en apelación, por haber actuado sin consignar el poder que acredite la representación que se atribuye, constituye un requisito atinente a la admisibilidad de su pretensión que, en este caso, es el reexamen de la causa por el Tribunal de alzada, en una segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que -se insiste- la ausencia del poder configura el supuesto de inadmisibilidad, por manifiesta falta de representación, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable en el procedimiento de amparo, y así debe declararlo el Tribunal de primera instancia al verificar la admisibilidad de la apelación en la oportunidad de oírla -en un solo efecto- o bien, el Tribunal de alzada si tal situación no fuere advertida por el a quo, en cuyo caso debe declarar firme la sentencia de primera instancia constitucional y remitir el expediente al Tribunal de origen (omissis).
En el presente caso observa la Sala que, ni conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, ni con ocasión de la apelación ejercida, ni en ninguna oportunidad procesal, el abogado Elio Omar Rangel Trocell consignó copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco observa la Sala que conste en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del accionante, no resultando válida su argumentación relativa a que el carácter de defensor privado con el cual actúa consta en las actas procesales que componen el expediente contentivo del juicio penal, pues el amparo constitucional constituye un juicio distinto e independiente del juicio principal.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, lo cual, mediante su decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), estableció en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone ( )
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana ( ) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (Subrayado propio).
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
De tal modo, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala estima que la apelación ejercida por el abogado Elio Rangel Trocell, actuando en [ese] acto como acciónate (sic), resulta inadmisible, por lo que la mencionada Corte de Apelaciones no debió oír dicha apelación sino declarar su inadmisibilidad. Así las cosas, al no constatar la existencia en autos de la copia certificada del acta de juramentación y aceptación del referido abogado como defensor privado del accionante ni de algún instrumento poder que acredite su representación, el mismo no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, por lo cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por el mencionado abogado y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara firme la sentencia dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el supuesto defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, actuando en [ese] acto como acciónate (sic) y supuesto defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2009 por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano. En consecuencia, se declara FIRME la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Carrasquero López
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 09-0370
ADR.
Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, salva su voto al contenido decisorio del fallo recaído en el expediente N° 09-0370, por las razones siguientes:
La sentencia declaró [ ] INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, actuando en [ese] acto como acciónante (sic) y supuesto defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2009 por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano. En consecuencia, se declara FIRME la decisión apelada.
Ahora bien, la mayoría sentenciadora observó en la parte motiva que el amparo incoado fue declarado inadmisible por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el escrito no fue corregido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ex artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así también, la mayoría de la Sala consideró que [ ] la parte accionante no consignó ni conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, ni con ocasión a la apelación ejercida, ni en ninguna oportunidad procesal el abogado Elio Omar Rangel Trocell ( ) copia certificada del acta en la que se evidencia su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco instrumento poder alguno que acredite su representación que lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del accionante; no resultando válida su argumentación relativa a que el carácter de defensor privado con el cual actúa consta en las actas procesales que componen el expediente, contentivo del juicio penal, pues el amparo constitucional constituye un juicio distinto e independiente del juicio principal (Destacado de quien suscribe).
Ahora bien, quien suscribe discrepa de las consideraciones contenidas en la parte motiva de la decisión que antecede, referidas a la inadmisibilidad de la apelación del amparo por la ausencia en las actas del expediente del poder que le fue otorgado al defensor privado del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo, por cuanto, la mayoría sentenciadora no debió desestimar lo alegado por el propio abogado defensor expresamente en el sentido de que tal carácter se evidenciaba de las actas contentivas del juicio penal.
Ello así, la Magistrada disidente estima que el solo hecho de que exista en el expediente algún documento que demuestre la circunstancia referida supra es suficiente para considerar que dicho profesional del derecho está legitimado para interponer el amparo constitucional a favor de su defendido, así como para ejercer la apelación de la sentencia de primera instancia en amparo.
Esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional así como cualquier otra actuación procesal sin que medie poder alguno o facultad expresa, cuando se evidencie en las actas procesales algún documento demostrativo del carácter de defensor; por tanto, la sentencia que antecede, al no considerar lo alegado por el abogado apelante, en el sentido de que el carácter de defensor privado del accionante se desprende de las actas procesales, más allá de la sola consideración del poder o, en su defecto, del acta de juramentación, está adoptando un criterio limitante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en el caso sub lite el accionante se encuentra más de dos (2) años privado de libertad.
Ello así, la mayoría sentenciadora debió escuchar la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo, contra el fallo de inadmisibilidad dictado por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y verificar si efectivamente ocurrió la falta de corrección del libelo del amparo.
Queda en estos términos expresadas las razones del presente voto salvado.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Disidente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
V.S. Exp.- 09-0370
CZdeM/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:
1. La mayoría sentenciadora decidió en los términos siguientes:
Esta Sala observa, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que no consta en autos en forma alguna el carácter de defensor privado del accionante con el que arguye actuar el abogado Elio Rangel Trocel, pues éste sólo señala, en todo momento, que su condición de defensor privado del quejoso consta en las actas procesales que componen el expediente signado con el No. 29C-11.723-2008, nomenclatura del Tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (negritas del escrito de amparo).
En este sentido estima menester esta Sala reiterar, en el presente caso, su jurisprudencia constante respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio
( )
En el presente caso observa la Sala que, ni conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, ni con ocasión de la apelación ejercida, ni en ninguna oportunidad procesal, el abogado Elio Omar Rangel Trocel consignó copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco observa la Sala que conste en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del accionante, no resultando válida su argumentación relativa a que el carácter de defensor privado con el cual actúa consta en las actas procesales que componen el expediente contentivo del juicio penal, pues al amparo constituye un juicio distinto e independiente del juicio principal (por cierto y al margen de las razones de fondo del presente voto, quien suscribe no entiende cómo un juicio independiente tiene, sobre él, un juicio principal).
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, lo cual, mediante su decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso johan Alexander Castillo), estableció en los términos siguientes: ( ).
De tal modo, de conformidad con la citada jurisprudencia (sic), esta Sala estima que la apelación ejercida por el abogado Elio Ramón Trocel, actuando en [ese] acto como acciónate (sic)[], resulta inadmisible, por lo que la mencionada Corte de Apelaciones no debió oír dicha apelación sino declarar su inadmisibilidad. Así las cosas, al no constatar la existencia en autos de la copia certificada del acta de juramentación y aceptación del referido abogado como defensor privado del accionante ni de algún instrumento poder que acredite su representación, el mismo no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, por lo cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por el mencionado abogado y en consecuencia se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara definitivamente firme la sentencia dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el supuesto defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo. Así se decide.
2. En primer lugar, aun bajo la convicción, que este Magistrado disidente comparte, de que era carga procesal del demandante la acreditación de la legitimación activa de su representante legal, constaba en autos que el Defensor del quejoso solicitó a la Corte de Apelaciones que requiriera, del supuesto agraviante, las correspondientes actas. Tal iniciativa no ha sido proscrita por esta Sala; por el contrario, la misma la ha admitido cuando el interesado hubiere probado que le ha sido imposible la obtención de las mismas. Por consiguiente, la primera instancia estaba obligada, por imperativo constitucional, a la provisión de oportuna y adecuada respuesta a dicha parte, cualquiera que hubiera sido la naturaleza de ésta.
2.1 Por otra parte e intrincadamente enlazada con la reflexión que antecede, la predicha omisión a la exigencia que contiene el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales era perfectamente subsanable, en los términos del artículo 19 eiusdem. Así las cosas, se advierte que, de conformidad con la norma imperativa que contiene esta última disposición, el a quo tenía, a su vez, el deber de ordenarle, en la oportunidad liminar de pronunciamiento sobre admisibilidad de la pretensión, la corrección de dicha falta. No lo hizo así el tribunal de primera instancia y, como consecuencia de dicho incumplimiento, privó al demandante de la oportunidad de enmendar el defecto que, ahora, en segunda instancia, se le reprocha, con irreversible e ilegítimo gravamen para el legitimado activo.
3. Por otra parte, la Sala obvió la valoración de una situación que, según ella misma ha proclamado en ya innúmeras ocasiones anteriores, atañe al orden público constitucional, como es la tutela al derecho fundamental a la libertad personal, cuya vulneración fue delatada en la presente causa, como un motivo principal de impugnación. En efecto, consta en el mismo texto de la sentencia contra la cual se expide el presente voto, que el quejoso interpuso su pretensión de tutela, por razón del supuesto retardo que imputó al Juez Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no haber decidido su solicitud mediante la cual pidió la libertad sin restricciones de su defendido, por cuanto hasta la oportunidad de la interposición del amparo no se había celebrado la audiencia preliminar, con ocasión del juicio penal seguido contra el accionante (no consta en autos en delito imputado),
3.1 A la situación que acaba de ser explanada se habría añadido un hecho que implicaría mayor gravedad a la lesión ilegítima que se habría actualizado contra dicho derecho fundamental, ya que, según alegó el quejoso, éste fue presentado al Tribunal de Control, luego de haber sido aprehendido en flagrante delito, el 20 de julio de 2006, razón por la cual, el Defensor del referido imputado solicitó, el 17 de septiembre de 2008, la libertad sin restricciones de [su] representado ; presumiblemente con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.2 Sin que las precedentes consideraciones deban ser interpretadas como una extemporánea afirmación de la veracidad de las antes citadas alegaciones sobre las cuales fue presentada la pretensión de tutela, lo cierto es que las referidas delaciones obligaban a esta Sala, de conformidad con su propia doctrina, al examen, de oficio, de las mismas y a la expedición del correspondiente pronunciamiento, salvo que se hubiera tratado de un cambio doctrinal, caso en el cual así debió hacerse constar, con la correspondiente motivación, en obsequio al principio de expectativa legítima cuya vigencia, en el proceso venezolano, esta misma juzgadora ha proclamado.
4. Como conclusión, quien suscribe estima que, como consecuencia de que se verificó que el actor no acreditó la legitimación de su representante judicial, tal como se lo ordenaba el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debió haber decretado la reposición de la presente causa al estado de que la primera instancia ordenara a dicha parte la susbsanación de dicho defecto, de conformidad con el artículo 19 eiusdem. Y en todo caso, si esta juzgadora estimó, contrariamente a dicha disposición, que se trataba de una omisión insubsanable, estaba en el deber, de acuerdo con su propia doctrina la cual, por consecuencia, inobservó sin motivación alguna-, a la valoración ex officium de la lesión al derecho fundamental a la libertad personal que delató el quejoso de autos.
5. Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.
Fecha retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
/
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 09-0370