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Buscar sentenciasExp. 07-0001
El 16 de enero de 2007 fue recibido en
Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de
El 22 de febrero de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Realizado el estudio del expediente, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El 15 de noviembre de 2000, la abogada Mariauris Silva Herrera, en su nombre, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de
En su demanda de honorarios adujo además la referida abogada que por documento autenticado el 25 de julio de 2000, ante
El 15 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de
El tribunal observa que ciertamente existe error material en la admisión de la demanda cuando la misma fue admitida como si fuera un asunto a ventilarse por el procedimiento monitario (sic), cuando la materia objeto de litigio tiene procedimiento especial, pautado por
El 24 de enero de 2001, la abogada Zoraida Fuentes de Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.157, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar Lucas Rodríguez García, contestó la demanda y opuso las cuestiones previas que establecen los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de
El 18 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de
El 20 de abril de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de
El 7 de junio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de
Si la causa principal concluyó y se ordenó el archivo del expediente, debe entenderse que el juicio principal está terminado, y si el abogado pretende un cobro de honorarios profesionales debe abrirse nuevamente el expediente para que se siga el procedimiento respectivo, ya que la intención del legislador es que el mismo Juez que conoció del juicio principal conozca del procedimiento de intimación de honorarios, toda vez que las actuaciones que supuestamente generan los honorarios, constan en el expediente.
Si el expediente todavía se encuentra en el Tribunal, está el Juez en la obligación de conocer dicho procedimiento, y en el caso de que el expediente haya sido remitido al archivo judicial, debe la parte interesada instar la devolución del expediente al Tribunal para que se sustancie el juicio de cobro de honorarios profesionales de abogado
Remitidas las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de
como directora del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, garantizando el derecho de defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia, ni desigualdades, ni permitiendo extralimitaciones de ningún género y por cuanto observa esta juzgadora que a la presente causa no consta que la parte demandante haya cumplido con la obligación de especificar o detallar de forma pormenorizada en su escrito libelar cada una de las actuaciones y diligencias procesales por los servicios profesionales prestados a favor del ciudadano EDGAR LUCAS RODRÍGUEZ, a los fines de proceder a demandar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, siendo éste un requisito sine-quanon, para poder admitir la presente acción y al haberse incumplido con este requisito es por lo que este Tribunal acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO todas las actuaciones que corren al presente expediente ( ) dejándose dichas actuaciones sin efecto legal alguno de nulidad absoluta y así se decide.
En consecuencia, se ordena REPONER
El 15 de octubre de 2001, la abogada Mariauris Silva Herrera, apeló de la citada decisión, recurso al que se adhirió el demandado mediante escrito del 21 de noviembre de ese mismo año.
El 4 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de
El 29 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
El 5 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de
El 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
El 31 de mayo de 2006,
El 20 de noviembre de 2006,
El 4 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de
se desprende que la materia objeto de la presente acción de estimación e intimación de honorarios deriva de las actuaciones que la accionante realizó en un juicio de naturaleza laboral, de la cual no puede conocer este Juzgado Superior por haber perdido la competencia en dicha materia con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el día 13 de agosto de 2003, y la creación de los Tribunales competentes en dicha materia, dada la existencia de una competencia funcional.
En este orden de ideas, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado en casos análogos sobre la competencia funcional en materia de estimación e intimación de honorarios ( )
(omissis)
De los criterios jurisprudenciales que se han transcrito se desprende que existe una competencia funcional, independientemente del estado en que se encuentre la causa, pues (
) el Tribunal que ha de conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios es aquél donde se ventiló la causa principal, aún cuando ésta haya concluido con sentencia definitivamente firme, lo cual acoge esta Alzada para aplicarla al caso sub-judice, razón por la cual la competencia para conocer de esta acción corresponde a los Tribunales que tienen competencia en materia laboral...
Por su parte, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
Con respecto a la defensas (sic) señaladas por el Juez del Tribunal Superior Primero Civil, considera este Juzgador que la misma constituye un típico caso en reclamaciones de Cobro de Honorarios Profesionales propio de la competencia Civil y normado por las disposiciones sustantivas del derecho común. Este Juzgado considera oportuno traer a colación los pronunciamientos y criterios de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de diciembre de 1.996 las cuales sostienen que, (
) todas aquellas discrepancias que surjan o se presenten entre trabajadores y patronos, debido o con ocasión a una relación laboral o contrato de trabajo se ventilarán ante
Por las razones antes expuestas, este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de
III
DE
Antes de pronunciarse acerca del fondo del asunto le corresponde a
Al ser ello así, y visto que entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo observa esta Sala que tanto
Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(...)
3. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con motivo de sus funciones.
Primer aparte:
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23 (...)
Ahora bien, como quiera que
Para la determinación del órgano jurisdiccional competente en el caso sub iudice es menester precisar el tratamiento procesal que le ha dado el legislador y la jurisprudencia a las reclamaciones contenciosas relativas al cobro de honorarios profesionales judiciales por parte del abogado, y en tal sentido se observa que la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de
...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.
En ese sentido, se pronunció
...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de
El criterio transcrito fue modificado por
Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales,
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido
proceso establecidos en el artículo 49 de
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de
Si bien este último criterio jurisprudencial es el que actualmente se encuentra vigente y fue acogido por esta Sala Plena en sentencia del 17 de enero de 2007, (caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y otro), no se empleará al presente caso porque ello implicaría la aplicación retroactiva de dicho criterio jurisprudencial, en claro desconocimiento del principio de confianza legítima o expectativa plausible como parte esencial del principio de seguridad jurídica, reconocido en criterios vinculantes de
En efecto, para el 15 de noviembre del 2000, oportunidad en que se demandó el cobro de honorarios con motivo del cual se produjo el conflicto de competencia estaba vigente el criterio vertido en la sentencia de
Hecha la anterior precisión, observa esta Sala que el conflicto negativo de competencia que aquí se resuelve se suscitó en la causa iniciada con ocasión a la demanda que, por cobro de honorarios profesionales, interpuso la abogada Mariauris Silva Herrera, contra el ciudadano Edgar Lucas Rodríguez García, ello, en fase de ejecución del juicio por indemnización de daños materiales y morales derivados de un accidente de trabajo, que instauró éste último contra Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de
En este sentido, el caso que dio lugar al conflicto de competencia que aquí se decide, la pretensión (cobro de honorarios) se deriva de actuaciones realizadas por la abogada demandante de los mismos en un juicio de índole laboral, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de
En el caso sub examine, al haber sido dictada la sentencia interlocutoria del 10 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de
Al ser ello así, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: Que es competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de
SEGUNDO: Que el tribunal competente para decidir la apelación que ejerció Mariauris Silva Herrera, el 15 de octubre de 2001, contra la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial. Particípese ésta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp: 07-0001
CZdeM/rm