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Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante oficio nº 191 del 7 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 9519 de la nomenclatura de dicha Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Ezequiel Gondelles Lasso, Francisco A. Mujica Boza y Elissett Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.700, 17.143 y 89.487, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano VICENTE ELÍAS LAÍNO HIDALGO, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 5.969.590, contra el fallo del 11 de enero de 2002 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por la presunta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso.
Dicha remisión se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta por el accionante, contra el fallo dictado el 26 de julio de 2002 por el señalado Juzgado Superior mediante el cual declaró improcedente la pretensión de amparo incoada.
El 18 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES DEL CASO
El 10 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por el accionante contra el ciudadano José Alí Dugarte Bravo, titular de la cédula de identidad nº 935.882, quien en esta misma fecha apeló de dicho fallo.
El 11 de enero de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda interpuesta y revocó la decisión dictada por el Juzgado de Municipio antes indicado. En esta misma oportunidad se ejerció acción de amparo contra esta decisión.
Por auto del 3 de junio de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo propuesta.
El 23 de julio de 2002, se efectuó la audiencia constitucional. El 26 del mismo mes y año el referido Juzgado Superior declaró improcedente la acción de amparo incoada y condenó en costas a la parte accionante en virtud de su ejercicio temerario.
El 30 de julio de 2002, se apeló de la decisión antes identificada y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 3 de junio de 2002, fue recibido en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Ezequiel Gondelles Lasso, Francisco A. Mujica Boza y Elissett Ibarra, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Vicente Elías Laíno Hidalgo, con fundamento en los siguientes alegatos:
1.- Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no valoró adecuadamente las consignaciones de los cánones de arrendamiento que efectuó el demandado de forma extemporánea, por lo tanto, incurrió en el vicio de inmotivación.
2.- Que el referido Juzgado de Primera Instancia no se pronunció respecto al escrito de conclusiones presentado por el accionante, en el cual se enfatizó el carácter extemporáneo de algunas pruebas promovidas por el demandado, por ende se incurrió en incongruencia negativa.
3.- Que en la sentencia objeto de la acción de amparo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda intentada por el accionante, se proporcionaron defensas y argumentos al demandado, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa y se incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
4.- Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar el fallo del 11 de enero de 2002, sin valorar todas las pruebas que cursan en el expediente actuó con abuso de poder, situación que se identifica con el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- Por las circunstancias y razones precedentes, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida mediante la declaratoria con lugar de la acción de amparo intentada.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:
Conforme lo ha señalado desde su primera decisión del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), le corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en materia civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Ezequiel Gondelles Lasso, Francisco A. Mujica Boza y Elissett Ibarra, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Vicente Elías Laíno Hidalgo. Por tanto, congruente con la decisión antes mencionada, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.
DE LA SENTENCIA APELADA
El 26 de julio de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- Que en la sentencia objeto de la acción de amparo no se incurre en la violación a la tutela judicial efectiva, pues el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa, se llevó a cabo un juicio y se dictó sentencia.
2.- Que el fallo accionado no produjo indefensión, entendiéndose como tal cuando el derecho a la defensa resulta disminuido o coartado; cuando el juez limita o prohíbe el ejercicio de los medios o recursos legales; pues en ningún momento el juez de primera instancia incurrió en alguno de estos supuestos.
3.- Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para decidir la causa siguió todas las etapas del proceso, por lo que tampoco se vulneró el debido proceso.
4.- Que la acción de amparo no puede ser entendida como una tercera instancia y en el presente caso, se ejerció de forma temeraria, por lo tanto, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la pretensión de amparo incoada y condenó en costas al accionante.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 18 de septiembre de 2002, los abogados Francisco A. Mujica Boza y Elissett Ibarra, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Vicente Elías Laíno Hidalgo, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia antes referida, en el que, además de reiterar las denuncias formuladas en la solicitud inicial de amparo constitucional, esgrimió los alegatos siguientes:
1.- Que la tutela judicial efectiva no se circunscribe solamente a lo señalado en la sentencia objeto de la apelación, pues existe tutela judicial efectiva cuando el juzgador cumple con los deberes que le impone la Ley, es decir, respetando los lapsos procesales, manteniendo el equilibrio procesal y cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que le señala la ley procesal. En el presente caso, al no valorarse todas las pruebas que cursan en el expediente, al señalar defensas y argumentos que no fueron esgrimidos por las partes, no cumplió con los deberes que le impone la ley, específicamente en los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
2.- Que la sentencia objeto de la acción de amparo al incurrir en los vicios de inmotivación e incongruencia, evidencia que no se siguió el procedimiento previsto en la ley, se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, por lo tanto, se dictó de forma arbitraria.
3.- Que el juzgador al condenar en costas al accionante por haberse sustentado mal la acción y por no haberse apresurado el querellante en la práctica de las notificaciones de Ley no actuó a derecho, pues el hecho de que se consideró que no hubo violación derechos constitucionales no implica que la acción se ejerció de forma temeraria.
4.- Con base en los planteamientos previos, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta y revocada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa la Sala a decidir la apelación ejercida, conforme a las razones que se exponen a continuación:
La decisión objeto de la presente apelación declaró improcedente la acción de amparo ejercida en el caso de autos, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido mediante sentencia del 26 de julio de 2002, no actuó fuera de su competencia.
En la sentencia recurrida se indicó que no se verificó la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En efecto, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial estableció que del estudio de las actas procesales que integran el expediente, no resulta comprobada la privación del derecho a la defensa aducida por cuanto la parte actora en la causa original dispuso en todo momento de los recursos previstos en la ley para su defensa (...) En cuanto a la lesión al debido proceso, no constan en autos elementos que comprueben a este Juez constitucional que en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento decidido en apelación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, no se cumplieron las etapas procesales que estableció el legislador para estos casos, por lo cual esta defensa no puede ser estimada por este Tribunal.
En tanto que en el escrito de fundamentación del recurso de apelación se alegó que la no valoración de todas las pruebas, el esgrimir defensas no alegadas por las partes y omitir pronunciamiento respecto de alegatos formulados por una de las partes conlleva a la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.
En efecto, en sentencia nº 181/03 del 14 de febrero se estableció lo siguiente:
...omisis...
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil.
En ese sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure valoró documentos emanados de terceros ajenos a la relación procesal, sin que mediara ratificación de los mismos mediante prueba testimonial, tal y como lo prevé dicho artículo por lo que, al admitir en el proceso pruebas que no cumplieron con el trámite establecido, menoscabó el derecho a probar del accionante.
De igual modo, en sentencia nº 236/03 del 19 de febrero la Sala indicó lo que a continuación se transcribe:
...la profusa oferta de medios de prueba no cercena a la contraparte del oferente, su derecho de defensa, ni el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Lo que sí puede perjudicar el derecho de defensa de una de las partes, es la forma de evacuación de las pruebas admitidas, así como el manejo de los lapsos para impugnar los medios, que podrían resultar insuficientes para el no promovente. Asimismo, la garantía del debido proceso se vería infringida, si la prueba excesiva lo que persigue es entorpecer la marcha del juicio, evitando que postulados como la idoneidad y celeridad procesales se cumplan.
Para hacer estas determinaciones, el juez de la causa, y por ende esta Sala al conocer del amparo, tendría que examinar si la prueba promovida, capaz de causar una lesión constitucional, lo ha sido con abuso de derecho, lo que la convertiría en ilegal a pesar de su admisión, ya que de no existir tal abuso, si el juez de la causa negara la admisión de los medios sólo por ser ellos abundantes, se estaría más bien disminuyendo o cercenando al promovente de la prueba el derecho a la defensa, por lo que el tratamiento que el juez debe aplicar a la prueba abundante está íntimamente ligado al abuso de derecho en el ofrecimiento de dicha prueba, lo que a su vez constituye una violación al deber de lealtad procesal (buena fe) que conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil deben respetar las partes.
En el presente caso, observa la Sala que el accionante denunció que las consignaciones efectuadas de forma anticipada por el arrendatario-demandado no fueron valoradas por el juez, en consecuencia, se incurrió en el vicio de inmotivación y se causó indefensión. En este sentido, cabe destacar que las pruebas relacionadas con la consignación del pago de los canones de arrendamiento no son relevantes para la solución de la causa, pues, a diferencia de lo que ocurre con la falta de pago, esto no constituye una causal de resolución de contrato.
A juicio de la Sala, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no vulneró el derecho a la defensa del arrendador-demandante al no valorar las consignaciones realizadas anticipadamente, porque las mismas no son relevantes para el caso, pues su valoración no hubiese producido una conclusión distinta a la de la sentencia del 11 de enero de 2002, la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato intentada.
Por otra parte, el accionante señala que las afirmaciones formuladas por el referido Juzgado de Primera Instancia en cuanto a que las consignaciones hechas de forma extemporánea no son causales de resolución del contrato, constituyen alegatos y defensas que no fueron esgrimidos por ninguna de las partes, por ende, se incurre en incongruencia. En este sentido, se observa que estos señalamientos del juez son los argumentos previstos en el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por los cuales se declara sin lugar la demanda, por lo tanto, no se incurrió en incongruencia en la sentencia objeto de la acción de amparo.
En virtud de lo antes expuesto la Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, en consecuencia, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de julio de 2002 debe ser confirmada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Francisco A. Mujica Boza y Elissett Ibarra, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Vicente Elías Laíno Hidalgo, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por los referidos abogados contra el fallo del 11 de enero de 2002 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp. n° 02-2092.