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En fecha 27 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional, a los fines de la consulta de ley, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida ante el referido Juzgado por el abogado Guillermo Moreno, titular de la cédula de identidad número 6.171.439, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33514, apoderado judicial de la ciudadana Carolina Loreto contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2000 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó una medida preventiva de secuestro sobre un bien determinado.
El 15 de enero de 2001 se dio por recibido en esta Sala y el 17 del mismo mes y año, se dio cuenta del expediente, designándose ponente al Magistrado Antonio García García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Comenzó la recurrente alegando los hechos por los cuales interpuso la acción de amparo y al respecto señaló que se encontraba en condición de arrendataria de un inmueble ubicado en la vía hacia el Hatillo y en fecha 21 de junio de 2000 unos funcionarios del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se presentaron en el mismo para practicar una medida de secuestro sobre la propiedad, medida que había sido otorgada mediante decisión de dicho órgano jurisdiccional el 23 de mayo del mismo año.
Agregó la recurrente que el inmueble afectado no era propiedad de ninguna de las partes en el proceso que motivó la medida judicial, razón por la cual denunció como infringidos ...los artículos 26,49, 112, 115, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, indicó que el Tribunal de cuya sentencia se recurre se encontraba cerrado y como consecuencia de ello no había tenido acceso al expediente respectivo, reservándose la oportunidad para consignar los recaudos posteriormente.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por la recurrente con base en las siguientes consideraciones:
1.- Que mediante auto del 19 de diciembre de 2000 se solicitó a la recurrente que presentara los recaudos en que fundamentaba su acción exigidos en el artículo 18 numerales 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, con el objeto de notificar al Juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal de la oportunidad en que habría de realizarse la audiencia oral, siguiendo con el procedimiento establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional.
2.-Observó el Tribunal que ante el incumplimiento de la carga procesal que tenía el recurrente de presentar los recaudos correspondientes, declaró inadmisible la acción de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, corresponde a la misma revisar todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia.
Así de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esas revisiones se efectúan de manera obligatoria, como consultas o apelación y en forma facultativa, cuando se haya agotado la doble instancia. En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de un Juzgado Superior, que conoció de una acción de amparo constitucional en primera instancia, contra un decisión emanada de un Juzgado de inferior jerarquía, razón por la cual asume la competencia para resolver la presente consulta, y así se decide
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la consulta efectuada de la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 21 de diciembre de 2000 y al respecto, observa:
El fallo objeto de consulta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en virtud de la falta de actuación procesal por parte de la recurrente, a quien por auto de fecha 19 de diciembre de 2000, según consta en las actas del expediente, se le solicitó la presentación de los recaudos correspondientes a: los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada; residencia, lugar y domicilio, tanto del supuesto agraviado y agraviante y cualquier otra explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, todo ello consagrado en el artículo 18 ordinales 1,2 y 6 ejusdem. Transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas otorgadas para la corrección de las omisiones señaladas la recurrente no se apercibió para cumplir con la referida carga procesal.
Observa esta Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales prevé taxativamente cuales son los requisitos que debe contener las solicitudes de amparo constitucional, y así también brinda la oportunidad o beneficio procesal de que dicho escrito sea corregido cuando no se cumplan las formalidades exigidas. Estas previsiones están dadas en aras de brindar al justiciable el acceso a una efectiva tutela judicial, pues solo a través de la exposición de dichas especificaciones, se puede llegar a determinar si en realidad se le está conculcando o existe una amenaza sobre algún derecho o garantía constitucional con el objeto de brindar la protección exigida. Ahora bien, dentro del marco de principios consagrados en la Constitución de 1999, con respecto a estas disposiciones, esta Sala se pronunció en Sentencia N° 208 (caso: Hotel El Tisure C.A.) de la siguiente forma:
...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse formalidades per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).Subrayado nuestro
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa la Sala que la accionante en su solicitud de amparo señaló que en la oportunidad correspondiente entregaría los recaudos faltantes del escrito, razón por lo cual se infiere que la recurrente se encontraba a derecho y desaprovecho conscientemente la oportunidad procesal que se le otorgó para corregir las mismas, y en consecuencia opera la sanción procesal correspondiente.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional conforme con los razonamientos expuestos por el Juzgado Superior estima Inadmisible la solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana Carolina Loreto, por lo cual confirma en todas sus partes la sentencia objeto de la presente consulta. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2000 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas a los 09 días del mes de FEBRERO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vice-Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO RONDÓN HAAZ
El Secretario,
Exp. 01-0080
AGG/alm