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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 09-0736
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante Oficio Nº 307/ 2009 del 18 de junio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta, el 6 de junio de 2007, por los ciudadanos ALÍ RAMÓN FERNÁNDEZ CHIRINOS y NORMA COROMOTO MARCHÁN de FERNÁNDEZ asistidos por el abogado Amábiles Silva Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 7.574, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 25 de enero de 2006, que declaró con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea incoada por el ciudadano Juan Fernández Chirinos contra Hospital Clínico Loyola, S.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, el 12 de mayo de 2009, por el apoderado judicial de los accionantes, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 8 de mayo de 2009, que declaró inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo interpuesta.
El 25 de junio de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional el referido expediente.
El 1° de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala procede a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Señalaron los accionantes, como hechos previos a la interposición de la presente acción de amparo constitucional que:
El 5 de junio de 2004 se celebró asamblea general ordinaria de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A., la cual se inscribió en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2004, con el número 43, folio 221, tomo 54-A.
Que luego de celebrada esa asamblea, el socio Juan Fernández Chirinos demandó su nulidad ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, con sede en Carora, el cual la admitió mediante auto dictado el 21 de febrero de 2005.
El 25 de enero de 2006, el señalado órgano jurisdiccional dictó sentencia declarando con lugar la nulidad de la referida asamblea, fallo que quedó definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno en su contra.
La referida decisión constituye el acto señalado como lesivo.
La acción de amparo fue ejercida el 6 de junio de 2007, correspondiéndole su conocimiento en primer grado de jurisdicción constitucional al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, mediante decisión dictada el 8 de junio de 2007, la declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La parte accionante ejerció recurso de apelación el 11 y 12 de junio de 2007, el cual fue oído mediante auto dictado el 14 de ese mismo mes y año.
Dicho recurso de apelación fue recibido en esta Sala el 26 de junio de 2007, dándosele entrada el 2 de julio de ese mismo año.
El 28 de febrero de 2008, mediante decisión N° 196, esta Sala Constitucional declaró con lugar la referida apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de que se emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo.
Mediante auto dictado el 11 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la acción de amparo y ordenó la celebración de la audiencia oral, la cual se llevaría a cabo una vez que constara en autos la última de las notificaciones que se ordenó hacer de todos y cada uno de los socios del Hospital Clínico Loyola, S.A., para lo cual se comisionó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.
Cumplida como fue la comisión, se celebró la audiencia oral y pública la cual tuvo lugar el 4 de mayo de 2009.
El 8 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional, acto jurisdiccional que constituye el objeto de la presente apelación.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indicaron los supuestos agraviados que, en el juicio de nulidad de asamblea se incurrió en un vicio procesal y sustantivo que a su vez produce la absoluta nulidad de todo lo actuado allí. Y la causa de ese vicio consiste en que no fueron llamados a participar en ese proceso de nulidad todos y cada uno de los sujetos que, indefectiblemente, estaban interesados en las resultas del mismo, puesto que de una u otra forma serían afectados por lo que allí se decidiera.
Añadieron que en ese juicio la litis se trabó únicamente con la firma HOSPITAL CLÍNICO LOYOLA C.A., hecho por demás irregular pues, según lo enseña la jurisprudencia y la doctrina, tenían que ser llamados como sujetos pasivos todos y cada uno de los socios que participaron en la asamblea cuya nulidad se pretendía. Valga decir entonces que, en el ámbito del derecho procesal, se había configurado un litis consorcio pasivo forzoso o necesario, que obligaba a llamar a todas aquellas personas que pudiesen (sic) cualidad e interés en las resultas del juicio.
Luego de hacer citas jurisprudenciales y referencias varias a doctrina patria y extranjera sobre los litis consorcios pasivos necesarios y el derecho a la defensa que puede vulnerarse en caso de no ordenarse la citación de todos quienes lo conformen, afirmaron que la referida omisión lesiona el orden público, tanto en el ámbito formal como en el sustantivo, violándose así, de manera fundamental, el debido proceso .
Destacaron que el derecho a ser oído y el derecho a ser juzgado por un juez natural, también se encontraban en juego, y que los sujetos intervinientes en el proceso de nulidad han venido desarrollando una conducta impropia, ejecutando una serie de actos tendentes a lograr la aplicación y eficacia de esa sentencia, generando así una serie de consecuencias con apariencia jurídica, aunque nulas e inexistentes y totalmente perjudiciales para la sociedad, como persona de derecho y sujeto colectivo, así como también para cada uno de sus socios , como entes individuales.
Expresaron que además de los derechos constitucionales supuestamente violentados, también cada uno de los accionistas que fueron beneficiarios de las decisiones tomadas en la asamblea han venido siendo objeto de perjuicios particulares al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional (sic), en razón de que con la sentencia que procedió a su anulación, se [les] ha desconocido el beneficio del aumento del capital y la consecuencial emisión de acciones en [su] favor.
Resaltaron los accionantes que, con base en el aumento de capital que había sido acordado en la referida asamblea, vendieron una cantidad de esas nuevas acciones a un grupo de personas, quienes como consecuencia de la declaratoria de nulidad que hoy se ataca constitucionalmente, esos ciudadanos se sintieron estafados por nosotros, argumentando que vendimos lo que no teníamos y que por ello procedían a demandarnos .
Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional.
III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
El 8 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo interpuesta, teniendo como base argumentativa la siguiente:
Una vez lo precedentemente expuesto, procede quien suscribe este fallo a pronunciarse de la siguiente manera:
1°.- Respecto a la no asistencia del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora; éste jurisdicente considera que no tiene transcendencia procesal alguna, por cuanto el caso de autos, por ser una acción de amparo constitucional contra sentencia judicial no es aplicable la consecuencia de admisión de los hechos establecidos en el artículo 23 de la Ley orgánica (sic) de Amparo Sobre (sic) derechos (sic) y Garantías Constitucionales y así se decide.
2°.- Respecto a la falta de legitimidad del abogado Mario José Querales Salas, quien actúa como apoderado judicial de la tercera interesada Hospital Clínico Loyola S.A., alegada por el apoderado actor, abogado Amabiles Silva Campos, quien la fundamentó basado en que el poder consignado por dicho abogado no lo faculta para actuar en este proceso de amparo, el cual requiere ser especial para este caso; quien suscribe el presente fallo hace la siguiente consideración; que la falta de legitimidad opuesta está referida a la del tercer supuesto del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, es decir a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio reiterado, que en materia de amparo constitucional para actuar en representación de terceros, el poder debe ser especial para ese amparo, tal como a efectos ilustrativos se señala la sentencia 704 de fecha 29/04/2008, de dicha Sala. De manera, que basado en la doctrina precedentemente señalada y aplicándola al caso de autos por mandato del artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y analizando el texto del poder consignado por el Abogado Mario Querales Salas, el cual cursa a los folios (1.970) al (1.971), en el cual se deduce que es de carácter general y no especial para el amparo constitucional del caso sublite, lo cual obliga a declarar con lugar la defensa opuesta por el abogado actor, y en consecuencia se declara que el abogado Mario Querales Salas no tiene legitimidad para representar al tercero interesado Hospital Clínico Loyola, S.A., y por lo tanto los planteamientos o defensas opuestas por éste no serán consideradas en este fallo y así se decide.
3°.- Respecto a la defensa expuesta por el abogado Hugo Rafael Zambrano Rodríguez, quien actúa como apoderado judicial del tercero interesado ciudadano Juan Fernández Chirinos, consistente en la falta de legitimidad de la co-querellante Norma Coromoto Marchán de Fernández, basado en que ella no es accionista de la empresa Hospital Clínico Loyola S.A., por cuanto ella no fue afectada por la sentencia que declaró la nulidad de la asamblea de accionistas de fecha 2571172004 (sic) y contra la cual se ejerce la presente querella, por cuanto de acuerdo al artículo 168 del Código Civil es el accionista y cónyuge de ésta ciudadano Sr. Alí Ramón Fernández quien tiene la legitimidad; este jurisdicente considera hacer las siguientes precisiones:
Que los querellantes en su escrito de amparo constitucional no dicen que son cónyuges y de que la presente acción de amparo, la hacen por ser de la comunidad conyugal las acciones que tiene el coquerellante Alí Ramón Fernández Chirinos en la empresa Hospital Clínico Loyola, S.A., contra la cual se declaró con lugar la acción de nulidad de la Asamblea de accionistas de fecha 25/06/2004 y la cual fue protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25/11/2004 y contra cuya sentencia se refiere este proceso de amparo e inclusive, ese hecho no lo mencionan en el poder apud acta que ambos querellantes dieron al abogado Amabiles Silva campos en fecha 11/07/2007, cursante al folio 113, dejando entrever con dicha omisión, que ambos eran accionistas, sino que es en la audiencia constitucional cuando clarifican que son cónyuges, en virtud de la defensa planteada por el abogado Hugo Rafael Zambrano, actitud u omisión ésta que en criterio de quien suscribe el presente fallo, constituye una falta de lealtad procesal por cuanto ambos querellantes sabían que existían pruebas escritas que evidenciaban que el coquerellante Alí Ramón Fernández Chirinos tenía conocimiento con mucho tiempo de anticipación a la fecha de interposición de la presente acción de amparo de la existencia del juicio de nulidad de la asamblea de accionista de fecha 5 de junio del 2004, la cual fue protocolizada por ante (sic) el registro (sic) Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de Noviembre del 2004, bajo el N° 43, Tomo 54-A y de la sentencia definitiva de fecha 25 de enero del 2006, dictada por el Tribunal querellado, en la cual declaró la nulidad la misma, más sin embargo, dado ésta deslealtad procesal por tratarse de un amparo contra sentencia, no se permite catalogarla siquiera como temeraria, ni mucho menos permite sanción alguna, pues este jurisdicente decide que efectivamente, la coquerellante Norma Coromoto Marchán de Fernández, no tiene legitimidad para intentar la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia que declaró la nulidad del acta de asamblea de accionistas del Hospital Clínico Loyola S.A., ya que en la misma aparece como accionista es su cónyuge y aquí querellante Ali Ramón Fernández Chirinos, quien a su vez, fue el que asistió a dicha asamblea anulada tal como ellos mismos lo afirman en su escrito de querella y así queda evidenciado de la copia fotostática certificada cursante del folio (2.126) al (2.130), y cuya copia fotostática simple consignaron con el escrito de amparo; por lo que conforme al artículo 168 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: que cada cónyuge podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo (sic) legitimo (sic); la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma le corresponderá al que los haya realizado se establece que la legitimación del caso de autos le corresponde al accionista Alí ramón Fernández Chirinos, por ser el (sic) quien figura como accionista y por ser el que asistió a la asamblea anulada por la sentencia contra la cual se querella; apreciación ésta que se refuerza con lo preceptuado por los artículos 289 y 299 del Código de Comercio, los cuales establecen, el primero de ellos, que lo decidido en la asamblea de accionista (sic) obliga a todos los accionistas; mientras que el último de los artículos se refiere al supuesto, que si una acción se hace propiedad de varias personas, pues la compañía solo reconoce a una de ellas, la cual se inscribirá como tal; motivo por el cual, la defensa de falta de legitimidad de Norma Coromoto Marchán de Fernández alegada por el abogado Hugo Rafael Zambrano, se declara con lugar desestimándose la intervención de la referida coquerellante y estableciéndose que la legitimidad para incoar la presente acción de amparo solo la tiene Alí Ramón Fernández Chirinos y así se decide.
4°.- Respecto a la petición del abogado Hugo Rafael Zambrano, que se declare temeraria la acción de amparo constitucional y se condene en costas a los querellantes, se declara sin lugar, en virtud de que la doctrina imperante es que estas acciones contra actuaciones jurisdiccionales como contra las administrativas no pueden ser consideradas como temerarias, por cuanto ello sería causal de amedrantamiento hacia los ciudadanos para que no ejerzan sus derechos frente al estado; y como consecuencia de ello, tampoco es procedente la condenatoria en costas por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que solo procede en procesos entre particulares, que no es el caso de autos y así se decide.
5°.- En cuanto a la acción de amparo constitucional este jurisdicente siguiendo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 28/02/2008, en la cual repuso la presente causa ordenándose a este tribunal pronunciándose (sic) nuevamente sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional con exclusión de la causal del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que en la tramitación de la causa se obtuviera prueba de que el peticionante tenía conocimiento de la decisión objeto de impugnación con más de seis meses de anticipación a la fecha de proposición de la presente acción de amparo (lo resaltado es de este tribunal). Supuesto éste que se demostró. Efectivamente, por cuanto a través de la documentación consignada por las partes entre las cuales tenemos la consignada como anexo C, por el abogado Hugo Zambrano cursante a los folios (2.150) al (2.152), consistente en la comunicación que con fecha 03/04/2006, el aquí coquerellante ciudadano Alí Ramón Fernández Chirinos, junto con otros accionistas del Hospital Clínico Loyola S.A., al ciudadano Lázaro Figueroa Domínguez, la cual se transcribe a continuación:
Carora, 03/04/206
Ciudadano:
Lázaro Figueroa Domínguez
Reciba un cordial saludo de los socios fundadores del Hospital Clínico Loyola S.A. resistentes en la ciudad de Carora.
Nos dirigimos a su persona para manifestarle nuestra preocupación y total desacuerdo en la forma como esta (sic) convocando a una asamblea General ordinaria de accionista, de manera extemporánea aparecida en el diario el caroreño en el día sábado 01/04/2006, para celebrarse el día martes 18 de abril del año 2006.
Dicha convocatoria donde Ud. Asume toda la responsabilidad, en nombre de su representada Inversiones Sagitarios C.A. como presidente de nuestra sociedad.
Es nuestro deber como accionistas fundadores del Hospital Clínico Loyola S.A., ante los demás accionista de nuestra institución, hacerles del conocimiento de las irregularidad de esta convocatoria, y de una serie de hechos no considerada por su esposa de suma importancia que revisten una acentuada gravedad para los accionistas fundadores, de llevarse a cabo esta asamblea donde Ud. Esta (sic) violando flagrantemente con esta convocatoria las disposiciones estatutarias de nuestra sociedad, y el acuerdo a que se llego (sic) en la asamblea ordinaria celebrada el 23 de Enero del presente año, el cual quedo (sic) registrado en el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y de transito (sic) de la circunscripción judicial del Estado Lara en la ciudad de Carora, en horas de despacho del día 26 de enero del 2006, donde Ud. compárece (sic) ante este tribunal, identificado en auto (sic) en compañía del Ing. Rafael Díaz Lobo, este ultimo (sic) miembro de la junta directiva del Hospital Clínico Loyola S.A. con el fin de evitar mayores dilaciones y gastos que solo traerían consigo la pendencia de un estado de cosa que requerían de una solución perentoria y satisfactoria para nuestra sociedad, acordaron pagarle al apoderado de la parte contraria, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) los cuales recibió a su entera satisfacción el abogado Hugo Zambrano Rodríguez, quedando convenido que con dicho pago nada queda a deber la demandada por concepto de costo ni por ningún otro concepto relacionado con la presente causa. De esta forma se declaro (sic) terminado el presente procedimiento ante el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial, a fin de hacer constar la cancelación o nulidad absoluta del acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 5 de Junio del 2004, registrada el 25 de Noviembre del 2004, bajo el N° 43, folios 221, tomo 54.-A y publicada el día 29 del mismo mes, CUYOS PUNTOS SERÁN TRATADOS Y APROBADOS EN UNA NUEVA ASAMBLEA A REALIZARSE PRÓXIMAMENTE CORRIGIÉNDOSE TODOS LOS VICIOS COMETIDOS POR LO CUAL FUE ANULADA, Y ACATÁNDOSE ESTRICTAMENTE LAS DISPOSICIONES TANTO ESTATUARIA COMO LEGALES QUE RIGEN LA MARCHA DE NUESTRA SOCIEDAD; estos términos se leyó y quedo (sic) conformes con sus respectivas firmas.
Además de violar este convenio autorizado en asamblea, y aprobado ante el registro mercantil ya descrito, está violando también la decisión de la junta directiva del día 22 de marzo del 2006 a las 5 pm donde por mayoría avalada por su persona, donde se aprobó por unanimidad con 4 votos de los presentes, se decidió convocar la asamblea con los puntos en discusión de el (sic) asamblea anulada, una vez corregido (sic) los errores cometidos, además esta (sic) violando el artículo 266 del código de comercio Ud. Con esta convocatoria en sentido personal violando todo lo ante (sic) expuesto, está incurriendo en un hecho de suma gravedad, por que (sic) repercute directamente en los intereses económicos de todos los accionistas fundadores de esta sociedad, siendo Ud. El único responsable ante la flagrante violación, de los a cuerdo (sic) firmado (sic) y de las disposiciones estatutaria (sic) de nuestra sociedad, quedando a nuestro criterios (sic) el modo en que se desarrollaran (sic) y se desenvuelven los asunto legales, de acuerdo a nuestro (sic) estatutos, ante la situación actual del representante legal de la sociedad de comercio inversiones sagitarios C.A. Ciudadano Lázaro Figueroa Domínguez.
Atentamente
Nombre C.I. Firma
Ali Fernández 4194597 fdo
Rafael Díaz Lobo fdo 3499086
Julio Vargas fdo 4107373
Casiano Carrasco fdo 3880719
Maria Barrios fdo 4463170
Jesús Pardo fdo 017790
Carlos Rodríguez fdo 4217844.
Documento éste cuya autenticidad respecto a éste querellante quedó evidenciado cuando al serle presentado por este jurisdicente en ejerció (sic) de su facultad probatoria que como Juez Constitucional tiene el Señor Alí Ramón Fernández Chirinos, lo reconoció como suscrito por él, por lo que a través de la lectura del mismo permite dar (sic) demostrado; que el coquerellante en dicha misiva, manifiesta que el abogado Hugo Rafael Zambrano cobró honorarios profesionales de la asamblea de accionista (sic) celebrada el 05/06/2004, la cual fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre del 2004, bajo el N° 43, folio 121, Tomo 54-A; y de que ésta había sido anulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora a través de sentencia de fecha 25 de enero del 2006, la cual es impugnada aquí en el presente proceso de amparo constitucional; hecho éste que permite establecer que, desde la fecha de esa comunicación es decir el 03/04/2006, el coquerellante Alí Ramón Fernández Chirinos tuvo conocimiento de la sentencia que a través de este amparo impugna, por lo que haciendo una operación aritmética consistente en la sumatoria de los días transcurridos desde la fecha del 03/04/2006 en que suscribió dicha comunicación hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional tratada en este proceso, lo cual ocurrió en fecha 06/06/2007, se concluye que entre ambas fechas habían trascurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, es decir, más de seis meses; circunstancia ésta que encuadra en el supuesto de hecho del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales; es decir que hubo consentimiento expreso del querellante Alí Ramón Fernández Chirinos, al haber dejado transcurrir el lapso de seis meses contados a partir de que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada sin haber ejercido la acción de amparo constitucional respectiva; hecho este que obliga a declara (sic) inadmisible de manera sobrevenida la presente acción de amparo constitucional; decisión ésta que encuadra dentro del supuesto de salvedad establecido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia repositoria supra señalada y así se decide.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, esta Sala procede a decidir el presente recurso de apelación dejando constancia expresa de que la parte recurrente no fundamentó de manera alguna tal mecanismo de impugnación, y al respecto observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25 de enero de 2006, que declaró con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea incoada por el ciudadano Juan Fernández Chirinos contra Hospital Clínico Loyola, S.A.
Corresponde a esta Sala como órgano de segundo grado jurisdiccional, pronunciarse sobre la apelación ejercida, de manera tempestiva, el 12 de mayo de 2009, por el apoderado judicial de los ciudadanos Alí Ramón Fernández Chirinos y Norma Coromoto Marchán de Fernández accionantes, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 8 de mayo de 2009, que declaró inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo interpuesta.
En tal sentido, pasa de seguidas esta Sala a efectuar consideraciones sobre los aspectos decididos por el a quo constitucional; así tenemos que, efectivamente, tal como se afirma en la sentencia apelada, cuando se trata de amparo contra sentencias la falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos (vid. Sent. N° 7/00 Caso: José Amado Mejía Betancourt)
En lo que concierne a la declaratoria de insuficiencia del poder del abogado Mario José Querales Salas (quien actuaba en nombre de la sociedad mercantil tercera interesada Hospital Clínico Loyola S.A.), hecha por el a quo, solo debe precisar ésta Sala, para la resolución de casos futuros, que si bien a la fecha en la que se profirió el fallo apelado (8 de mayo de 2009) tal criterio se encontraba vigente, el mismo fue modificado a favor del principio pro actione a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) en el cual se estableció que:
la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.
Determinándose en consecuencia que: de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum
En cuanto al pronunciamiento efectuado por el juez de primera instancia constitucional con respecto a la ilegitimidad de la co-accionante ciudadana Norma Coromoto Marchán de Fernández como supuesta agraviada, ésta alzada comparte los argumentos utilizados toda vez que en el proceso en el que se dictó la decisión señalada como lesiva, no era menester ordenar la citación de la referida ciudadana, ya que no se encontraban dados los supuestos necesarios para considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario con respecto a su cónyuge, ello porque no se trataba de una acción directa contra él, sino que el proceso era de nulidad de asamblea en el que el sujeto pasivo lo constituía la sociedad mercantil, como bien lo señaló esta Sala en su sentencia 493/10 (Caso: Promociones Olimpo C.A.) al indicar de manera expresa que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En abono a lo anterior, es pertinente referir que en dicha sentencia también se señaló lo siguiente:
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
De igual forma debe esta Sala precisar que, a pesar de que el proceso principal no se trataba de una demanda directa contra el ciudadano Alí Ramón Fernández Chirinos, hoy accionante, considerar que podrían verse afectadas sus acciones en la compañía y a su vez los bienes de la comunidad, no ameritaba la citación de su cónyuge ciudadana Norma Coromoto Marchán de Fernández, como ya se señaló, toda vez que no se trataba de una enajenación o gravamen de dichos bienes. Así lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia N° 2140/06 (Caso: Amely Dolibeth Vivas Escalante) en la cual señaló:
De lo anterior se observa que en el presente caso, no obstante que el inmueble objeto de litigio fue declarado de la comunidad conyugal, no se está en presencia de una enajenación a título gratuito u oneroso del mismo, ni de la constitución de un gravamen sobre dicho bien, requisitos éstos que, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, resultan indispensables para subsumir el caso de autos en aquellos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos cónyuges.
En lo que concierne al pronunciamiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hecho con ocasión de la solicitud presentada por el tercero interesado en el curso de la audiencia oral, de que se declarara temeraria la acción de amparo propuesta, y que desestimó con base en el criterio de que las acciones contra actuaciones jurisdiccionales como contra las administrativas no pueden ser consideradas como temerarias , esta Sala debe advertir que el legislador de amparo no hizo distinciones al respecto, en consecuencia, es factible que una acción de amparo contra sentencias pueda ser considerada como temeraria, al estimarse que exista una actuación desleal, falta de probidad en el proceso, o que se hayan expuesto los hechos al margen de la verdad o se propongan defensas manifiestamente infundadas; y en efecto, esta Sala ha declarado la temeridad aún en caso de amparos contra sentencias. (Vid. Sentencias 3076/03; 142/03 y 463/04 entre otras).
No obstante lo anterior, no considera esta Sala que en el presente caso el a quo constitucional haya debido declarar la temeridad, dado que además de no existir razones para ello, el pronunciamiento del fallo apelado no fue sobre el mérito constitucional, sino que la acción fue considerada inadmisible, por lo que, en principio, cuando el amparo es desechado por razones de inadmisibilidad sin referirse a la procedencia o no de violaciones constitucionales, que hubiesen podido llevar a la parte accionante de amparo, a interponer dicha acción, se hace más difícil determinar si existió o no temeridad, o si por el contrario, el accionante tuvo motivos racionales para ello (vid. Sentencia N° 1944/06).
Ya en cuanto a la causa por la que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo, se observa que, mediante sentencia N° 196 del 28 de febrero de 2008 esta Sala Constitucional conociendo en alzada la apelación interpuesta por los ciudadanos Alí Ramón Fernández Chirinos y Norma Coromoto Marchán de Fernández contra el fallo dictado por el referido juzgado el 8 de junio de 2007, la declaró con lugar y ordenó la reposición de la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo.
En la referida sentencia se expresó de manera específica lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala observa que el juzgado a quo constitucional subsumió la pretensión de amparo en la referida causal de inadmisión, no obstante que no consta en autos la oportunidad cuando los peticionarios de tutela constitucional tuvieron conocimiento de la decisión objeto de su pretensión, lo cual, en atención al principio pro actione, resulta suficiente para que, prima facie, no se sitúe la demanda de tutela constitucional en ese supuesto específico de inadmisión, máxime cuando la delación de agravio a sus derechos constitucionales se circunscribe, precisamente, a la falta de citación al proceso como sujetos pasivos de la demanda de nulidad, y, por ende, a la presunción de desconocimiento oportuno de la existencia del fallo objeto de amparo.
En consideración a lo anterior y en acatamiento al principio pro actione, lo procedente en derecho es la declaración con lugar de la apelación y la consiguiente reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncie, nuevamente, sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional con exclusión de la causal que preceptúa el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que, en la tramitación del procedimiento, se adquiera la certeza de que los peticionarios de tutela constitucional tuvieron conocimiento de la existencia de la decisión objeto de impugnación más de seis meses antes de la proposición de la demanda de amparo. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que fue interpuesta contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional que encabeza estas actuaciones. Así se declara.
De la revisión de las actas se desprende que, en acatamiento a lo ordenado, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la acción de amparo y ordenó la celebración de la audiencia constitucional, y fue en el desarrollo de la misma que el a quo constató mediante el empleo de sus facultades probatorias- que los peticionarios de tutela constitucional tuvieron conocimiento de la existencia de la decisión objeto de impugnación más de seis meses antes de la proposición de la demanda de amparo, con lo cual le quedó permitido emitir un nuevo pronunciamiento sobre la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se permite transcribir esta Sala a continuación:
Efectivamente, por cuanto a través de la documentación consignada por las partes entre las cuales tenemos la consignada como anexo C, por el abogado Hugo Zambrano cursante a los folios (2.150) al (2.152), consistente en la comunicación que con fecha 03/04/2006, el aquí coquerellante ciudadano Alí Ramón Fernández Chirinos, junto con otros accionistas del Hospital Clínico Loyola S.A., al ciudadano Lázaro Figueroa Domínguez, la cual se transcribe a continuación:
Omissis
Documento éste cuya autenticidad respecto a éste querellante quedó evidenciado cuando al serle presentado por este jurisdicente en ejerció (sic) de su facultad probatoria que como Juez Constitucional tiene el Señor Alí Ramón Fernández Chirinos, lo reconoció como suscrito por él, por lo que a través de la lectura del mismo permite dar demostrado; que el coquerellante en dicha misiva, manifiesta que el abogado Hugo Rafael Zambrano cobró honorarios profesionales de la asamblea de accionista (sic) celebrada el 05/06/2004, la cual fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre del 2004, bajo el N° 43, folio 121, Tomo 54-A; y de que ésta había sido anulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora a través de sentencia de fecha 25 de enero del 2006, la cual es impugnada aquí en el presente proceso de amparo constitucional; hecho éste que permite establecer que, desde la fecha de esa comunicación es decir el 03/04/2006, el coquerellante Alí Ramón Fernández Chirinos tuvo conocimiento de la sentencia que a través de este amparo impugna, por lo que haciendo una operación aritmética consistente en la sumatoria de los días transcurridos desde la fecha del 03/04/2006 en que suscribió dicha comunicación hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional tratada en este proceso, lo cual ocurrió en fecha 06/06/2007, se concluye que entre ambas fechas habían trascurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, es decir, más de seis meses; circunstancia ésta que encuadra en el supuesto de hecho del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales; es decir que hubo consentimiento expreso del querellante Alí Ramón Fernández Chirinos, al haber dejado transcurrir el lapso de seis meses contados a partir de que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada sin haber ejercido la acción de amparo constitucional respectiva; hecho este que obliga a declara (sic) inadmisible de manera sobrevenida la presente acción de amparo constitucional; decisión ésta que encuadra dentro del supuesto de salvedad establecido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia repositoria supra señalada y así se decide.
Así las cosas, se aprecia que el único accionante legitimado en ésta vía constitucional, ciudadano Alí Ramón Fernández Chirinos suscribió una carta de fecha 3 de abril de 2006 -y que además reconoció durante la celebración de la audiencia oral-, la cual consta a los folios 2162 al 2164 ambos inclusive, en la cual se hacía clara referencia a la nulidad de la asamblea celebrada el 5 de junio de 2004, por lo que se concluye que ya para el 3 de abril de 2006, el supuesto agraviado tenía conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 25 de enero de 2006, que declaró con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea, de allí que los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional se cumplieron el 3 de octubre de 2006, lo cual implica que al haberla interpuesto el 6 de junio de 2007, lo hizo de manera extemporánea.
Por todo ello, esta Sala Constitucional considera que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que se encuentra conformado el supuesto de hecho al que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el que esta Sala ha señalado que:
Ahora bien, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la acción de amparo ( ) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Igualmente dispone que Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
En tal sentido, conforme la previsión legal señalada es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis meses, se pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. En este contexto, la Sala en sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000 (caso: Todo Metal, C.A.), estableció lo siguiente:
( ) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.
En virtud de las consideraciones hechas, esta Sala Constitucional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta el 12 de mayo de 2009, por el apoderado judicial de los ciudadanos Alí Ramón Fernández Chirinos y Norma Coromoto Marchán de Fernández, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 8 de mayo de 2009, que declaró inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo interpuesta, decisión que se confirma, en los términos expresados en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de mayo de 2009, por el apoderado judicial de los ciudadanos Alí Ramón Fernández Chirinos y Norma Coromoto Marchán de Fernández, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 8 de mayo de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 8 de mayo de 2009, que declaró inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 25 de enero de 2006, que declaró con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea incoada por el ciudadano Juan Fernández Chirinos contra Hospital Clínico Loyola, S.A.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 09- 0736
CZdM/