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SALA CONSTITUCIONAL
El 30 de mayo de 2001, Roxana Yciarte Aponte de Perera, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.520, indicando que procede como apoderado judicial de Servicio de Emergencias Médicas de Aragua SERMÉDICA C.A., compañía anónima domiciliada en el Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 558-B, del 14 de junio de 1993, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo contra decisión dictada el 9 de abril de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En la oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Analizado el contenido del presente expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo es ejercida con fundamento en los artículos 27 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra sentencia dictada el 9 de abril de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, denunciando la representación judicial de la accionante infringidos en la situación jurídica de su representada, el derecho a la defensa, al debido proceso y a obtener una tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49.1, 26 y 257 de la vigente Constitución, y asimismo los artículos 137 y 253 eiusdem.
Narra la solicitante del amparo que la sentencia accionada recayó en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia dictada en el juicio que por calificación de despido incoó Aixa Celis contra la accionante de la presente causa.
En efecto, indica que la sentencia recaída en la primera instancia en el referido juicio, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenó el reenganche de la demandante y condenó, a la ahora accionante, al pago de los salarios caídos desde el 26 de noviembre de 1999, a razón de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, lo cual, a su decir, no fue en modo alguno probado; que asimismo, dicha decisión declaró nulas las actuaciones de la ahora accionante, demandada en aquél juicio, al considerar que el instrumento poder presentado para acreditar la representación de la demanda invocada por sus apoderados, era insuficiente; que dicha decisión señaló que no existía relación entre lo alegado y lo probado lo que, en su criterio, no sería cierto y constituiría falso supuesto toda vez que en la contestación se afirmó que la demandante había sido despedida con fundamento en el literal F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es tres faltas injustificadas en un mes y que tal afirmación se corroboraba con la notificación que por escrito se efectuó el despido...; que el sentenciador de la primera instancia no valoró ni apreció las pruebas aportadas por la ahora accionante en aquél otro proceso, silenciando total y absolutamente cualquier consideración con respecto a la exhibición de documentos practicada; que, asimismo, dicho sentenciador se limitó a confirmar las peticiones de la accionante sin analizar los instrumentos probatorios aportados.
Señala la solicitante del amparo que los anteriores argumentos fundamentaron el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia y que el sentenciador de segunda instancia, como punto previo de su decisión, reconoció la validez y eficacia del instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la demanda en aquél juicio (ahora accionante) y, sin embargo, no declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, como, a criterio de la solicitante del amparo, debió hacerlo.
Asimismo, señala que el sentenciador de la segunda instancia, pese a haber reconocido la validez del documento poder presentado por los apoderados de la demandada, al efectuar la actividad revisora que le correspondía, se limitó a argumentar respecto de las posiciones juradas promovidas por la demandante y de parte de los documentos por ella presentados, haciendo referencia sólo a las declaraciones de dos de los testigos presentados por la demandada desestimando a uno de ellos, por lo que concluyó que la demandada no logró desvirtuar los alegatos expuestos por la actora y que el despido fue injustificado.
Afirma, igualmente, que dicha sentencia nada refiere respecto de los elementos esenciales de la defensa sobre los que no se había pronunciado su a quo, y que ni aprecia ni valora dichos elementos, por lo que incurre en silencio de prueba.
Adujo, también, que omitió dicha sentencia analizar documentos que merecen fe pública como los emitidos por la oficina de telégrafos y que, asimismo, omite hacer consideración alguna respecto a los documentos aportados para probar que la demandante ganaba trescientos cuarenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 342.600,00) mensuales y no setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, todo lo cual consideran una amenaza grave y cierta contra el derecho de obtener una tutela judicial efectiva, siendo que el juzgado accionado declara con lugar la calificación de despido sin señalar expresamente cuáles elementos determinan la no justificación del despido, lo que constituye el punto central del debate.
Igualmente, relaciona la solicitante del amparo una serie de instrumentos probatorios que dice haber sido aportados en el juicio y sobre los cuales nada señala, a su decir, la sentencia accionada.
Indica, igualmente, que la sentencia accionada silencia la aplicación de la norma prevista en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece que la demandante es acreedora del pago de salarios caídos desde el 26 de noviembre de 1999 y no precisa cuáles días deben ser excluidos para el cálculo de los mismos, lo cual constituye, en su criterio, una amenaza de infracción del derecho de defensa de la accionante toda vez que pudiera generarse un enriquecimiento sin causa en perjuicio del patrimonio social y en beneficio de la demandante.
Señala que el sentenciador accionado incurrió en el tercer supuesto de suposición falsa establecido en la ley adjetiva, por cuanto da por demostrado el hecho de que la remuneración mensual es de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) con bases inexactas.
Finalmente, solicita la declaratoria con lugar de la presunta causa y se acuerde mandamiento de amparo constitucional conforme al cual se ordene:
1.- La suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia accionada hasta que se resuelva la presente causa.
2.- Oficiar inmediatamente respecto de la suspensión acordada al Juez Superior y el Juez de Primera Instancia, el Primero del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
3.- La nulidad de la sentencia accionada y de la de primera instancia.
4.- Dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, solicita, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión provisional de los efectos de la sentencia accionada hasta que se resuelva la presente solicitud de amparo constitucional.
En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de una acción de amparo incoada contra decisión judicial dictada por un Juzgado Superior de la República actuando en la jurisdicción laboral y, en tal sentido, reiterando los criterios relativos a distribución de competencias en la acción de amparo, establecidos por esta Sala en sus sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (Caso Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala considera que resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la acción ejercida, a cuyo fin observa:
La presente acción de amparo ha sido ejercida denunciando la apoderada judicial de la accionante infringidos en la situación jurídica de su representada su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución; su derecho a obtener una tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 y en el artículo 257, todo ello en perjuicio del principio de la legalidad consagrado en el artículo 7 en concordancia con los dispositivos de los artículos 253 eiusdem (de la vigente Constitución).
Dichas infracciones se habrían producido el 9 de abril de 2001, cuando dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la sentencia accionada, al conocer dicho tribunal de un recurso de apelación ejercido por la accionante contra sentencia dictada en primera instancia el 21 de noviembre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por Aixa Celis contra la accionante de la presente causa.
A decir de la representación judicial de la accionante, la denunciada infracción al debido proceso se habría verificado Al no producirse el cumplimiento de los extremos adjetivos legalmente establecidos y que condicionan la responsabilidad de juzgamiento que tiene todo juez, cuando se violentan tanto los extremos formales externos del proceso como las condiciones intrínseca de la sentencia, y, cuando se distorsiona el proceso lógico jurídico que se debe cumplir para la formación de la misma.
Asimismo, la sentencia recurrida en amparo amenaza con violentar los supuestos previstos en las disposiciones constitucionales referidas a la protección del derecho a la defensa, cuando incurre en suposición falsa y silencia pruebas.
En sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Papelería Tecniarte C.A.), esta Sala, en criterio que ahora ratifica señaló:
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que la jurisprudencia ha interpretado con actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella....
Es decir, que la ocurrencia de un hecho que constituye una infracción inmediata o una amenaza inmediata de lesión de un derecho constitucional es una condición sine qua non de procedencia de la acción de amparo.
En la misma sentencia parcialmente transcrita ut supra, esta Sala dejó asentado como ahora ratifica que:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
En efecto, los errores de juzgamiento en que podría incurrir el juez respecto de la aplicación o interpretación de normas de rango legal no contradicen, per se, derechos o garantías constitucionales ni constituyen, necesariamente, infracción al debido proceso. Sólo cuando esos errores hagan nugatoria la Constitución, al contradecir alguno de los derechos que confiere, impidiendo a alguien el ejercicio de alguno de esos derechos que le han sido conferidos procederá el ejercicio de la acción de amparo, con el objeto de restablecer la situación jurídica subjetiva infringida; es decir, con el objeto de restituir al sujeto agraviado en el goce y ejercicio del derecho constitucional que le ha sido violado o amenaza de serlo.
Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.
La acción de amparo, por su parte, no constituye, en manera alguna, una tercera instancia. No es un medio de corrección de errores procesales y sus decisiones no producen cosa juzgada material, no siendo propio del juez de amparo entrar a conocer del fondo del asunto que se dilucida en los juicios en cuyo decurso se denuncia ocurrida una infracción constitucional en la situación jurídica subjetiva de alguna de las partes o de un tercero.
Ahora bien, en el presente caso, la representación judicial de la accionante ha explicado ampliamente los errores de juzgamiento y de aplicación de normas legales en que, en su criterio, habría incurrido el juez accionado al dictar su sentencia, señalando que vicios de falso supuesto y de silencio de pruebas, es decir infracciones legales, pero sin explicar de manera concreta y específica, cómo y de qué manera dichas supuestas infracciones le han impedido o amenazan de impedirle el goce o ejercicio de alguno de los derechos enunciados en el citado artículo 49 constitucional, señalando, sí, que la sentencia accionada, de ser ejecutada, podría significar un enriquecimiento sin causa en cabeza de Aixa Celis, puesto que en la misma se indica que los salarios caídos reclamados por dicha persona y condenados a pagarle a la ahora accionante, deben calcularse a razón de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales, lo que, a decir de la accionante, no fue probado, pero cuya determinación no es materia propia de la acción de amparo.
Siendo ello así, atendiendo a lo expuesto, al no desprenderse del presente expediente que el Tribunal accionado haya actuado fuera de su competencia en el sentido referido supra, ni que se haya impedido a la accionante o se le amenace de impedirle el goce y ejercicio de los derechos constitucionales comprendidos en el numeral 1 del artículo 49 constitucional ni en ninguno de sus otros numerales, ni en los artículos 26 y 257 eiusdem, esta Sala considera que la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada in limine litis improcedente, y así lo declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IN LIMINE LITIS IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por Servicios de Emergencias Médicas de Aragua SERMÉDICA C.A., representada por la abogada Roxana Yciarte Aponte de Perera, contra decisión dictada el 9 de abril de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
El Secretario,
Exp. N°: 01-1114
J.E.C.R/