Busca más sentencias en Venley
Búsqueda avanzada, colecciones personalizadas y consultas a Kelsen.
Buscar sentenciasEl 21 de febrero de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oficio Nº 215200300-107, del 19 de febrero de 2001, por el cual se remitió expediente Nº 01-4200 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por los abogados Josefa Emilia Chaya A. y Dámaso A. Cabrera Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.071 y 71.492, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELLO JOSE CASADIEGO VIVAS, titular de la cédula de identidad número 2.347.533, contra las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en el juicio de rendición de cuentas incoado contra dicho ciudadano, con ocasión de la apelación ejercida contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior el 12 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 4 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.
El 30 de agosto de 2001 los abogados REINA SÁNCHEZ DE RIVAS y ALBERTO RIVAS ACUÑA, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO RIBAS C.A., se opusieron a la acción de amparo intentada, con base en la condición de tercero interesado de su poderdante.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Antecedentes del caso
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los apoderados judiciales del presunto agraviado interpusieron acción de amparo constitucional, el 24 de enero de 2001, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el acto de remate efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, sobre seiscientas cuarenta y siete (647) acciones que posee el ciudadano Nello José Casadiego Vivas en el Instituto Médico Quirúrgico Rivas Inquir, C.A.
En este sentido, se observa que dicho Juzgado declaró inadmisible la acción con base en las siguientes consideraciones:
Que la acción de amparo ejercida iba dirigida a atacar el acto de remate practicado por el identificado Juzgado Primero de Primera Instancia. Y que, era reiterado el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sede Constitucional, especialmente contenido en la sentencia dictada el 2 de junio de 1999, en el sentido de inadmitir las acciones de amparo en aquellos casos en los cuales exista un medio o recurso ordinario de tutela de derechos denunciados como vulnerados.
En tal sentido, se señala en la sentencia que de acuerdo con el criterio expresado por esa Sala, el medio idóneo para tutelar el derecho de propiedad era la acción reivindicatoria, tal como lo dispone el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. Así, citando la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, concluyó que por cuanto la posición sostenida por la misma, en relación a las posibilidades recursivas en los casos de remate judicial, habían sido puntualizadas, entre otros fallos, en sentencia del 2 de marzo de 1994, en la que se indicó que nuestro legislador había previsto que contra esta decisión específica que forma parte del acto de remate, no procede recurso alguno, según se infería de lo establecido en la citada norma, tal doctrina debía ser acogida por ese Juzgado.
Por tales razonamientos, ese Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, estimó que la acción de amparo intentada resultaba inadmisible.
II
Alegatos del Accionante
Expusieron los mandantes del presunto agraviado que la presente acción se interponía en contra del acto de remate practicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto con tal actuación judicial se le había cercenado a su patrocinado el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía del derecho de propiedad, contenido en el artículo 115 eiusdem .
En tal sentido, narraron que el mencionado Juzgado había procedido al remate de seiscientas cuarenta y siete (647) acciones, que poseía su representado en el Instituto Médico Quirúrgico Ribas, Inquir C.A. remate que se llevó a efecto no obstante que nuestro representado había cancelado en varias partes la totalidad de la obligación demandada.
Expusieron como antecedentes del caso que, el 9 de diciembre de 1991, los ciudadanos Álvaro Miguel Ariza y Estela Estanga de Castellano, interpusieron demanda por Rendición de Cuentas en contra de su representado, la cual fue sentenciada el 10 de julio de 1992, habiendo sido condenado su mandante a pagar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) sentencia ésta que fuera por éste apelada y confirmada, en segunda instancia, por decisión del 16 de septiembre de 1993, contra la cual se anunció recurso de casación, que fuera declarado perecido por la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 23 de febrero de 1994.
Continuaron explicando que recibido el expediente por el tribunal de la causa, el 27 de junio de 1994 se decretó la ejecución forzosa y el embargo ejecutivo de los bienes propiedad de su representado, el cual fue practicado el 30 de junio de 1994, recayendo sobre seiscientas cuarenta y siete (647) acciones que el mismo poseía en el Instituto Médico Quirúrgico Ribas Inquir, C.A., con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, y sobre los honorarios profesionales a favor de su representado que para el momento alcanzaban la suma de setecientos noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 792.000,00).
Agregaron que, el 25 de noviembre de 1994, a solicitud de la parte actora, se practicó el embargo ejecutivo decretado sobre noventa y dos (92) acciones, transferidas a su mandante el 6 de marzo de 1992, según consta en acta de asamblea No. 11 de ese mismo día. Además, prosiguieron, en su escrito, narrando la sucesión de varios actos realizados por el Tribunal, consistente en el pago de cantidades de dinero a favor de la parte actora, hasta alcanzar la suma de seiscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 695.000,00), que debía ser imputado al monto de la obligación demandada, quedando pendiente un saldo de ochocientos cinco mil bolívares (Bs. 805.000,00).
Aseguraron que dos (2) años después de decretado y practicado el aludido embargo, esto es, el 22 de enero y el 13 de febrero de 1996, la parte actora solicitó al tribunal de la causa la expedición del cartel de remate, siendo que el 22 de ese mismo mes y año, la solicitante consignó la planilla de arancel e insistió en la publicación de un único cartel. Agregaron, igualmente, que pasado un año y siete meses desde la última diligencia consignada, el 23 de septiembre de 1997, la parte actora solicitó que se decretase el remate de las acciones embargadas, actuación que fuera ratificada el 13 de octubre de 1997 y el 7 de enero de 1998. Desde ésta última diligencia alegaron- transcurrió un año y diez meses, hasta el 4 de octubre de 1999, oportunidad en la cual la parte actora solicitó mediante una diligencia la expedición del cartel de remate. Y, el 13 de diciembre de ese mismo año, esa parte solicitó al Tribunal que se abocara al conocimiento de la causa.
Al respecto, indicaron que, además de no existir coherencia entre los distintos pedimentos formulados, narrados anteriormente, el tiempo transcurrido entre una y otra diligencia permitieron la extinción del embargo sobre las acciones propiedad de nuestro representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por ello, mal podría procederse al remate, como lo hizo el Tribunal a través del acto cuestionado. Prosiguieron argumentando que, el embargo de las referidas acciones se practicó el 30 de junio de 1994 y la primera diligencia mediante la cual se solicita el remate de las mismas, se estampó el 22 de enero de 1996, esto es, un año y medio después, lo que implicaba que para esa oportunidad, de acuerdo a la citada disposición legal, ya habían quedado libres de embargo dichas acciones. De allí que, no se entiende como pudo acordarse la expedición del cartel de remate el 15 de junio de 2000.
Destacaron que el Tribunal el 26 de abril de 2000, sin que existiera alguna solicitud, procedió a la designación de un solo perito, sin la intervención de su patrocinado, para el justiprecio de las acciones embargadas, violando lo dispuesto en el artículo 556 del aludido Código, lo que colocó a aquél en estado de indefensión, sobre todo, si se considera que las acciones habían quedado libres de embargo de conformidad con la norma que se citara supra. En este mismo orden de ideas, agregaron que a reserva de la legalidad del procedimiento del Remate al cual nos hemos referido señalando sus vicios, la publicación de los Carteles ilegalmente ordenados fueron publicados sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, y así lo admite la propia representante de la parte actora en diligencia de fecha 07 de agosto de 2000...
Señalaron que era importante indicar que el 8 de agosto de 2000, el demandado consignó un cheque de gerencia por la cantidad de tres millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.450.000,oo), ...más las cantidades de dinero por honorarios profesionales de nuestro representado que alcanzaba a la suma de Setecientos Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 792.500) cobrados por la parte actora, para un total de Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.242.500,oo) suma esta considerablemente superior al monto de la demanda mas las costas y por tanto suficiente para la cancelación de la obligación en litigio. En razón de ello, se solicitó la suspensión del Remate de las acciones fijado para el Quinto (5to), día a la publicación del Tercer Cartel, solicitud que tiene su fundamento en el Ord. 2° del Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, según el cual debe suspender la ejecución.
Al respecto argumentaron que la citada disposición legal a pesar de su meridiana claridad, no fue cumplida por el Juez, quien guardó absoluto silencio produciéndose una situación de Denegación de Justicia..., lo que perjudicó a su representado, agravándose aún más la situación al producirse el 14 de agosto de 2000 el acto de remate de sus acciones. Por otra parte, indicaron que la conducta asumida por el Juez lo hace incurrir en una transgresión a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del aludido Código Adjetivo, (e)s por ello que, con el propósito que se restituya la situación jurídica infringida se interpone la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional en contra de las actuaciones violatorias del principio constitucional de Racionalidad y de las Garantías constitucionales mencionadas con anterioridad, (sic) los cuales no puede renunciar nuestro representado en ningún momento y que podemos resumir de la manera siguiente: a.- Derecho a la Defensa en todo estado y grado del proceso (artículo 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). b.- Garantías Constitucionales del debido proceso (Artículo 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). c) Derecho de Propiedad (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Asimismo, aseveraron que los actos contra los cuales se ejercía la acción intentada, debían ser anulados por ser absolutamente inconstitucionales, para evitar que se consolide una arbitrariedad judicial en perjuicio de un particular, lo que sólo era posible lograr a través de un amparo en contra de la identificada actuación judicial, fundamentado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 27 eiusdem y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace admisible la presente acción, dado que se trata de un Tribunal actuando fuera de su competencia, que lesiona derechos fundamentales.
Explicaron que en relación con los derechos y garantías constitucionales violados, se transgredió el derecho a la defensa al producirse una denegación de justicia, ya que, según narraron, el juez se limitó a guardar silencio (N)unca decidió las solicitudes de (su) nuestro representado, ni siquiera en el acto mismo de la oposición formulada en los días inmediatos o en el propio remate en el cual comparecimos e insistimos que estaba cancelada la obligación, según se evidencia de los autos y por tanto conformes al artículo 532 ordinal 2do. del Código de Procedimiento Civil, se debía suspender el remate. Y en cuanto a la violación al derecho de propiedad era evidente que si el remate se había verificado sin que se respetase el debido proceso ...y por ende de manera ilegal, se lesionó el derecho a la propiedad de nuestro representado a las acciones objeto del embargo que le garantiza el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, señalaron que era imperativo a los jueces garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por tanto, -expusieron- la actuación del juez que vulnere derechos fundamentales, bien por lesionar el derecho a la defensa o al debido proceso debe ser declarada nula por aquél a quien competa el control de la constitucionalidad. Así, concluyeron indicando que en el presente caso habían quedado expuestos los hechos y las normas que configuran la violación a los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debía existir duda alguna acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesta.
Por todos los razonamientos expresados, solicitaron se declarara la nulidad de todas las actuaciones que dieron lugar al remate de las seiscientas cuarenta y siete (647) acciones, propiedad de su representado. En consecuencia, peticionaron se ordenase la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de remate formulada por la parte actora, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
III
Alegatos del Instituto Quirúrgico Ribas C.A.
El 30 de agosto de 2001 fue presentado escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional por los abogados REINA SÁNCHEZ DE RIVAS y ALBERTO RIVAS ACUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.202 y 6.552, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO RIBAS C.A., actuando en su condición de tercero interesado, en virtud de la interposición de la presente acción de amparo constitucional incoada por NELLO JOSÉ CASADIEGO contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien fuera condenado en el juicio de rendición de cuentas seguido en su contra en el mencionado Tribunal por su representado. En dicho escrito manifestaron que la acción intentada no era procedente por sus fundamentos de hecho y de derecho, en tal sentido expusieron en relación con la acción de amparo intentada, lo siguiente:
Manifestaron que el demandado se había negado a rendir cuenta, a cumplir con el debido proceso y por tal motivo fue condenado por la sentencia definitiva dictada por el identificado Juzgado de Primera Instancia e inclusive al pago de las costas procesales, puesto que en el expediente no constaba la oferta real y el depósito del pago de la deuda sino que consignó un cheque con el solo motivo de impedir el remate.
Además indicaron que:
NO ES CIERTO LA PRESCRIPCIÓN ADUCIDA Y EL ARGUMENTO DE QUE LAS ACCIONES ESTABAN LIBRES, TAMPOCO ES CIERTO QUE NO HAY MEDIOS JUDICIALES IDÓNEOS PARA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS (SIC) NI TAMPOCO ES CIERTO LA INACTIVIDAD, Y QUE ELLO PRODUJO PRESCRIPCIÓN Y TAMPOCO ES CIERTO QUE SE HAYA VIOLADO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD....
IV
Fundamentos de la Apelación
Fundamentó la parte accionante su apelación, en que el remate que originó la acción de amparo constitucional adolece, no sólo de vicios de forma, sino que también, el indicado acto jurisdiccional, en su criterio, le transgredió su derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, en razón de que se le había despojado de seiscientas cuarenta y siete (647) acciones de su propiedad, después de pagada la obligación.
Con respecto a este alegato, indicó que, el 8 de agosto de 2000, el demandado -en el juicio donde se originó la presunta transgresión constitucional- consignó un cheque de gerencia por la cantidad de cuatro millones doscientos cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 4.242.500,oo), que fue cobrado por la parte actora, razón por la cual, sostuvo, dicho monto superaba con creces la cantidad de la demanda más las costas correspondientes y, por tanto, ella era suficiente para el pago de la obligación, por lo que, con tal proceder, estima que se ha transgredido las normas contenidas en los artículos 532, ordinal 2º, 547, 551 y 556 del Código de Procedimiento Civil, ya que, adujo, los bienes sobre los cuales operó el remate estaban libres de embargo al haber operado la prescripción.
V
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en el presente juicio de amparo constitucional y, a tal efecto, se observa:
En el caso de autos, ha sido planteada una apelación, cuyo objeto es la decisión recaída con ocasión de la interposición de una acción de amparo constitucional. Al respecto, se observa que, la decisión en cuestión fue proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante el cual se propuso inicialmente la acción y la conoció en primera instancia, declarando la misma inadmisible, tal como se ha señalado, por las consideraciones igualmente indicadas.
Ahora bien, en sentencias del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-0002) y 8 diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo, expediente 00-0779), esta Sala dejó establecido que le corresponde conocer y decidir las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que decidan acciones de amparo en primera instancia.
De acuerdo con lo anterior y visto que, en el caso de autos, la acción fue ejercida contra una decisión emanada de un Juzgado Superior, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
VI
Análisis de la situación
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación propuesta y, en tal sentido, observa:
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que la tutela constitucional solicitada por el accionante, tiene como fundamento las supuestas violaciones cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante el cual se tramitó el juicio de rendición de cuentas a que se ha hecho referencia supra, específicamente, ...en contra del acto de remate practicado... por ese mismo Juzgado, que constituye el objeto del presente amparo.
Por otra parte, esta Sala constata que, interpuesta como fue dicha acción ante el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, éste declaró la inadmisibilidad de la misma con base en las consideraciones a las que, igualmente, se aludiera anteriormente.
Ahora bien, es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta se encuentra incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limini litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.
Debe tenerse presente, entonces, que la existencia de las causales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondo, despojándolo de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, es decir, para que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.
Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que .. la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)
Por ello, puede decirse que el sistema de justicia vigente impone a los órganos judiciales que en la búsqueda de una adecuada administración de justicia, interpreten y den a las normas jurídicas la aplicación correcta en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, permitiendo que el proceso actúe como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como lo expresa nuestra Constitución (artículo 257).
En el presente caso, aprecia la Sala que, el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Nello Jose Casadiego Vivas, se limitó a señalar, lo siguiente:
De la lectura de la presente solicitud de Amparo Constitucional entiende esta Alzada que la acción va dirigida a atacar el acto de Remate realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito. Ahora bien, en reiterada posición sostenida por la extinta Sala de CAsación (sic), Tribunal Constitucional y muy especialmente la sentencia del 2 de junio de 1.999 en el sentido De admitir las acciones de Amparo en aquellos casos en los cales(sic) exista un medio o recurso ordinario de tutela de los derechos acusados como vulnerados, así aprecia la sala que en el presente caso el medio idóneo para tutelar el derecho de propiedad acusado de violación es la acción reivindicatoria tal como lo dispone e artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso la posición sostenida por este (sic) Sala en relación de las posibilidades recursivas en los casos de remate judicial, han sido ya puntualizadas, entre otros en fallo de fecha 02 de marzo de 1.994, en donde se indicó que: Nuestro legislador ha previsto que contra esta decisión especifica que forme parte del acto de remate, no procederá recurso alguno, ello se infiere de lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: el único medio de impugnación contra el remate, a saber: ... El remate no puede atacarse por vía de nulidad, por defecto de forma o de fondo y la única acción procede contra sus efectos jurídicos es la reivindicación , Tal Doctrina la acoge esta Alzada como Tribunal Constitucional en todas sus partes.
Ciertamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la respectiva Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción [c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.
Considera necesario esta Sala citar, igualmente, la decisión que dictara el 28 de julio de 2000 (No. 848 caso: Luís Alberto Baca), en cuyo contenido se dispuso:
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica ...
omissis
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
omissis
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene...
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Omissis
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.
No puede pensarse entonces, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Antes bien, los ciudadanos gozan de una variedad de medios de protección dispuestos por el ordenamiento jurídico, de los cuales se pueden valer.
Ha señalado esta misma Sala que, la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Además, indicó la Sala:
Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
...(...)... la acción de amparo constitucional, opera ...(...)... bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles....
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (véase también decisiones números 848/2000, 1592/2000 y 331/2001 de esta Sala, referidas en esa misma decisión).
La elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar, de acuerdo con lo expuesto, idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida. Si ya esa dirección ha sido adoptada y el juez constata que resulta capaz de garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales infringidos, es claro que, la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en el numeral 5 antes aludida.
En ocasiones el órgano jurisdiccional podrá advertir la existencia de tal otra vía capaz de, con mediación de un proceso lleno de garantías, aportar las mismas ventajas del proceso de amparo constitucional, incluso cuando permita tutelar cautelarmente los derechos fundamentales a través del otorgamiento de medidas aptas para la protección solicitada, en cuyo caso procedería igualmente la inadmisibilidad, de tal manera que, aun cuando tal causal no esté prevista en la Ley sea viable su interpretación en tales términos, pero siempre de manera expresamente motivada y bajo la certeza que el instrumento jurídico sugerido sea en efecto capaz de proporcionar la protección urgente que amerite la protección peticionada.
Es necesario realizar siempre una ponderación de la solución que puedan ofrecer los distintos remedios judiciales existentes cuando se detecta esta casual como motivo de inadmisibilidad, pues se corre el riesgo de negar el ejercicio de una acción de amparo tras la excusa, pero ante la inexistencia de un procedimiento alterno con el cual se logre la obtención del objetivo perseguido sin que el mismo sea realmente efectivo y, por otra parte, la admisión y estimación de una pretensión de amparo cuando ésta no resultaba ser el mecanismo idóneo para la protección solicitada, bien porque el derecho cuya violación se alegaba no poseía rango constitucional, bien porque se sometió al accionado a un proceso breve que aun cuando lleno de garantías, excluyó la aplicación de aquel que proporcionaba la ley.
De tal manera que se requiere la búsqueda de un equilibrio entre la abusada utilización de la institución y la desconsiderada, injustificada e infundada negativa a admitir el amparo, con base, muchas veces, en el citado numeral, cuando en realidad era procedente su admisión.
En el caso sub júdice se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no subsumió en ninguna de las causales de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el motivo de su negativa en admitir la acción propuesta. Podría inferirse, según lo expresado en la decisión dictada, que se trataba del numeral 5 del aludido artículo 6 de la citada Ley Orgánica, sin embargo, la infeliz motivación de la decisión coloca al accionante en una huérfana situación al negarle el acceso a la jurisdicción ante el amparo a sus derechos y garantías constitucionales reclamado. Una adecuada administración de justicia y el respeto a los derechos del justiciable suponía, por parte de dicho Juzgado Superior, una declaración y argumentación exacta de la negativa proferida.
Tal postura del Juez Superior, en criterio de la Sala, atenta contra el principio pro actione que debió ser considerado por dicho órgano judicial, de allí que su actuación, que ahora revisa esta Sala, se traduzca en un perjuicio al derecho a la tutela judicial efectiva del actor.
Oportuno es citar el criterio que, al respecto, ha mantenido esta Sala Constitucional, la cual, en sentencia No. 1.064/19-09-00, dejó sentado:
...en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 eiusdem, para esta Sala a realizar las siguientes observaciones:
...omissis...
Ello en virtud de una serie de principios y normas elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial. (Sentencia nº 758/2000).
Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia. Visto desde esta óptica, y siendo que el accionante aduce no haber participado en el juicio de amparo precedente, así como que contra dicha afirmación no conspiran las actas del expediente, es por lo que su derecho a la tutela judicial le sería violado sino le fuere permitido ejercer una acción como la interpuesta, en la cual tendrá la oportunidad de asistir a una audiencia pública, promover pruebas, controlar las de su contraparte, y en fin, alegar lo que estime conveniente. En cambio, el instituto de la consulta, como bien es sabido, carece de estas opciones ya que es un mecanismo objetivo de revisión en cuyo trámite no se han perfilado los actos e instrumentos mencionados.
... omissis...
Inadmitir la acción propuesta, devendría en una actuación ilógica por la anotada imposibilidad de cumplir la condición, así como inconstitucional en sí misma, por desconocer el principio pro actione constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva.
Precisado lo anterior, esta Sala considera que los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar, y las violaciones allí denunciadas, cometidas por el presunto agraviante, esto es, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, obligaban a admitir y sustanciar la acción propuesta para determinar si existía la infracción constitucional alegada, y poder restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida en caso de procedencia, y no como fue acordado por el a quo que indicó, sin más, la existencia de otro medio procesal distinto, sin referir si el mismo era realmente capaz de satisfacer la pretensión constitucional, tanto más si se considera que el Juez sugiere el ejercicio de una acción reivindicatoria que sólo tendría sentido contra una persona distinta al órgano judicial contra quien obra la acción de amparo, de tal manera que, aun cuando la recomendada acción prosperare quedarían sin ser decididas las supuestas violaciones a derechos y garantías constitucionales sufridas por el actor y cometidas por el juez de instancia en su contra.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, esta Sala Constitucional debe forzosamente revocar la decisión dictada, el 12 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Nello Jose Casadiego Vivas contra las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la ejecución de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en el juicio de rendición de cuentas incoado contra dicho ciudadano. En consecuencia, visto que no hay otro Juzgado Superior en esa Circunscripción Judicial, se ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado, para que, una vez convocado su respectivo suplente y abocado éste al conocimiento de la causa, se pronuncie acerca de la admisión de la acción de amparo interpuesta teniendo en cuenta lo establecido en este fallo.
VII
Decisión
Por las razones expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación del ciudadano NELLO JOSE CASADIEGO VIVAS contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 12 de febrero de 2001, y en consecuencia REVOCA la misma, ordenándose la remisión de las actas constitutivas del expediente a dicho Juzgado Superior, para que otro juez conozca de la presente causa teniendo en cuenta lo establecido en este fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 25 días del mes de septiembre de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente, Iván Rincón Urdaneta | |
| El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO |
Los Magistrados, | |
José M. Delgado Ocando | Antonio García García Ponente |
Pedro RAFAEL Rondón Haaz | |
El Secretario, Jose leonardo requena Exp. N° 01-0355 AJGG/megi.- | |