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Expediente N° 11-0326
El 28 de febrero de 2011, los ciudadanos Marelys D´Arpino, Oscar Angulo y Carlos Israel D´Arpino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.961, 61.648 y 93.075, respectivamente, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Brion y Buroz del Estado Miranda, el 29 de julio de 1980, bajo el Nº 21, folio 48 Vto., tomo 5 del Protocolo Primero, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 25 de abril de 2011, la Sala mediante sentencia Nº 536 se declaró competente para conocer y admitió la demanda de amparo intentada.
El 28 de abril de 2011, se notificó al Ministerio Público.
En la misma oportunidad, se notificó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 23 de septiembre de 2011, esta Sala fijó para el jueves 13 de octubre del mismo año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) la audiencia oral.
El 13 de octubre de 2011, esta instancia constitucional, celebró la audiencia correspondiente, oportunidad en la cual se dejó constancia de la asistencia de los abogados Marelys D´Arpino, Oscar Angulo y Carlos Israel D´Arpino, en representación de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, parte accionante, así como de la no comparecencia del Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por último se dejó constancia de la comparecencia del abogado Marco Useche en representación del ciudadano Antelmo Nelio de Caires De Abreu, tercero interesado, y de la abogada Teolinda Ramos en representación del Ministerio Público.
En esa misma oportunidad, esta Sala Constitucional declaró inadmisible por cosa juzgada la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó la publicación in extenso del presente fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, el cual, de seguidas, se procede a exponer:
En su escrito señaló la accionante en amparo, lo siguiente:
Que el ciudadano Antelmo Nelio de Caires De Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 6.291.057, intentó acción de amparo constitucional contra al Asociación Civil Carenero Yacht Club, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado inadmisible.
Que las violaciones denunciadas se produjeron con ocasión al proceso disciplinario del cual fue objeto el entonces accionante hoy tercero interesado- ciudadano Antelmo Nelio de Caires De Abreu, que concluyó con su expulsión como socio y, en consecuencia, como miembro de la Junta Directiva del Club.
Que el juez constitucional de primera instancia señaló que establecer si hubo o no incumplimiento de su representada, implicaría la interpretación de los Estatutos Sociales del Club, y el Reglamento Parcial que desarrolla el procedimiento de suspensión y expulsión de socios, pero tal labor no es materia de amparo; en razón de lo cual, declaró inadmisible la demanda constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que contra esta sentencia el entonces quejoso ejerció recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento y decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que ambas partes presentaron sus escritos de alegatos, señalando el accionante en amparo que debía declararse la nulidad de ese procedimiento instaurado en su contra, ya que quien decide esas sanciones contra los socios es la Asamblea General y no la Junta Directiva.
Que el 30 de agosto de 2010, el Juzgado Superior conociendo como alzada declaró con lugar la apelación y procedente el amparo constitucional, indicando que ( ) la decisión cuestionada del 23.03.2010 emitida por la Junta Directiva del Club de expulsión del ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, de su cargo de secretario de la Junta Directiva del mencionado Club y de asociado del mismo, violenta su derecho al juez natural, dado que (i) el órgano de Juzgamiento preestablecido estatutariamente (art. 28.7) es la asamblea de socios (ii) la cual se encuentra investida de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la sanción (iii) lo que no permite calificarlo de órgano excepcional o especial; y (iv) previamente se encuentra establecida la manera de constituirse para el juzgamiento.
Que contra la anterior decisión ejerce la presente acción de amparo toda vez que el juez conculcó sus derechos constitucionales ( ) cuando en su afán de resolver una controversia que no afectaba el orden supremo legal, así lo admite, descendió al análisis e interpretación del alcance y contenido del Documento Constitutivo, Estatuto Sociales y reglamentos internos de CARENERO YACHT CLUB Asociación Civil, con el improcedente argumento que utilizará el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para interpretar las omisiones estatutarias que originan la duda de si el régimen aplicable es el artículo 44 estatutario o si le corresponde a la Asamblea, tal desacierto en fuero constitucional configura el primer gran yerro que denunciamos en esta acción, que por sí solo es de clarísima procedencia máxime cuando el inesperado descenso a asuntos legales (contractuales) sentenciados en única instancia mutiló de manera grotesca el derecho a la defensa y a la doble instancia.
Que igualmente la decisión impugnada infringió el orden constitucional, porque mediante la revisión en apelación de la admisibilidad de una acción de amparo, que fue declarada inadmisible por el tribunal a quo en razón que consideró ese Juzgado de Primera Instancia que lo denunciado no revestía carácter constitucional, entró a resolver el asunto de fondo, declarando con lugar la acción de amparo, cuando su competencia sólo le permitía pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción (aunque para ello deba estudiar el escrito de amparo y obtener indicios de si lo alegado constituye una presunción de injuria constitucional), sin pronunciarse sobre el fondo, y menos cuando su decisión no tiene apelación.
Finalmente solicitaron se admita la presente demanda y se declare la nulidad de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 30 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y procedente el amparo constitucional interpuesto, bajo los siguientes términos:
Señaló el Juzgador con respecto a la inadmisibilidad decretada en primera instancia que: ( ) Bajo esta predica, hay que precisar que ciertamente contra decisiones de los entes directivos y disciplinarios de una asociación civil cabe la acción ordinaria de nulidad, cuando se cuestionan los motivos de la decisión tomada; pero cuando se cuestiona el régimen de trámite, la violación del derecho a la defensa o el principio del juez natural por considerarse directivo electo por los asociados, principios que deben ser respetados en un procedimiento de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del sujeto, dada su especial condición de miembro directivo, al que se le coloca en una situación de desventaja, ya que se le ha excluido consecuencialmente de su condición de administrador, por quienes son sus pares. Estas son circunstancias fácticas que hacen que la vía más idónea la constituye el amparo constitucional, por ser la vía más expedita y que garantiza un más rápido restablecimiento de sus derechos, aun cuando pudieran existir otras vías en el ordinario civil, dado que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Luego, hay que desechar el alegato de inadmisibilidad por este motivo.
Con relación a la existencia de otra acción de amparo, adujo el sentenciador que: ( ) hay una solicitud de amparo constitucional que se dice sometida al conocimiento del Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas (sic), correspondiéndole el Nº AP11-O-2010-000069, sin acreditar (1) que ciertamente se encuentre en el mencionado Juzgado, ya que sólo constan actuaciones ante la primera instancia de Los Teques; y (2) en que etapa se encontraba al momento que esta causa se encontraba en fase decisoria audiencia constitucional-. La suerte de esa acción o su etapa procesal tal como lo afirma el Ministerio Público-, es que la misma no ha sido procesada, por lo que resulta evidente que la regla de inadmisibilidad -exartículo 6.8 de la ley de amparos (sic)- no aplica para el presente asunto por ser ésta la más avanzada y en etapa decisoria. Lo que significa que estando más avanzada inadmite de manera sobrevenida la que se dice se encuentra en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitirle con oficio copia de la presente decisión. Luego, no está presente esta causa de inadmisibilidad alegada.
Respecto del alegato, sostenido por el presunto agraviante de que al ser denunciados los integrantes de la directiva del Club Carenero a título personal, no puede atribuírsele a éstos las violaciones de derechos constitucionales, dado que el acto fue realizado por la Junta Directiva, por lo que es el club y no ellos, los llamados a comparecer, el Juez indicó:
( ) Al respecto conviene precisar que la amenaza a que refiere el numeral 2 del artículo 6, viene dada por la inminencia de un acto que de una manera directa pudiera menoscabar un derecho o garantía constitucional. La amenaza lógicamente debe derivar del órgano imputado, que en este caso es atribuida a la Junta Directiva del Club, la cual en el presente asunto actuó como órgano disciplinario y como tal no tiene establecida estatutariamente su representación en juicio, por lo que, primero, es válida que sea llamada a juicio en cabeza de todos sus integrantes, que generaron el acto de destitución que se denuncia hecho con violencia constitucional, en su carácter de integrantes de esa Junta Directiva, como en efecto se les ha llamado al proceso, tal como se expresa en el escrito libelado y en la misma conducta asumida por la parte denunciada como agraviante al momento de otorgar el mandato.
Y, segundo, es evidente que la conducta asumida por la Junta Directiva del Club, actuando como órgano disciplinario, de expulsar del club al ciudadano ANTELMO NIELSO DE CAIRES DE ABREU, e impedirle a él y a sus familiares asociados el ingreso a las instalaciones del club, constituye la amenaza inminente que pudiera lesionar un derecho constitucional. Luego, se desestima este alegato de inadmisibilidad.
Consideró que ( ) mal podría pensarse que las actuaciones provenientes de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, son actos administrativos, que deben regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la misma es una persona jurídica de carácter privado y no un órgano de la administración pública. Luego, es inidónea la vía del recurso de nulidad de acto administrativo señalado por la primera instancia, no resultando procedente la inadmisibilidad declarada por la primera instancia.
Agregó que:
(
) En el presente caso se trata de un acto sancionatorio de expulsión de un directivo de un club, que recayera sobre el actor, dictado por un organismo cuya competencia no aparece determinada en la normativa estatutaria, en razón de lo cual la medida que la Junta Directiva del Club asumiera es presuntamente lesiva del derecho al juez natural, que opera no solo en el campo judicial, sino como ya se dijo en todos los campos.
La ambigüedad o deficiencia en la normativa estatutaria sobre el régimen de trámite disciplinario aplicable a quien tenga la condición de directivo, es lo que ha suscitado el presente debate en sede constitucional. Y se habla de ambigüedad o deficiencia, porque si bien el artículo 44 estatutario faculta a la Junta Directiva del Club para admitir, suspender y expulsar a los socios, asesorada por el Comité de Admisiones; no es menos cierto que hace silencio sobre el mecanismo de suspensión o remoción de un directivo, quien tiene su legitimidad en un acto de elección al cual fueron llamados todos los asociados. Y ante esa omisión estatutaria surge la duda si el régimen aplicable es el mismo que prevé el artículo 44 estatutario para la suspensión y expulsión de socios, o si corresponde a la Asamblea de Asociados por ser reservada a la asamblea, bajo un régimen de constitución especial, el resolver sobre la remoción o cambios en la directiva, por aplicación de lo normado en el artículo 28.7 estatutario.
Omissis
En la normativa que regula al Club Carenero, en sus artículos 44, 45 y 47 estatutarios, se establecieron las reglas para la admisión, suspensión y expulsión de socios con facultad de la Junta Directiva, asesorada por el Comité de Admisiones; así como las atribuciones de ese Comité y las sanciones a aplicar, sin que en esos artículos se mencione el tratamiento y la competencia para conocer en caso de que la suspensión o expulsión refiera a un socio directivo. Sólo el artículo 28.7 estatutario establece como potestad de la Asamblea de Socios la facultad de remoción o cambio de la Junta Directiva, para lo cual se requerirá la presencia de un número de socios que representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los miembros de la Asociación y el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de los socios presentes en las asambleas que hubiesen sido convocadas para resolver sobre la remoción o cambios de la Junta Directiva antes de la expiración de su periodo. Es decir, que se establece un mecanismo asambleario para la remoción o cambio de la junta directiva.
Entienden los directivos, cuestionados por su decisión, que esta disposición sólo aplica para una remoción colectiva de la junta directiva y no para los casos de remoción de un directivo. Quien sentencia no comparte tal interpretación, porque, cuando se habla de , según la DRAE (SIC), debe entenderse como la privación de cargo o empleo, sin que esa privación de cargo o empleo deba necesariamente responder a una pluralidad de sujetos. Luego, cuando se emplea la palabra remoción puede entenderse que se remueve del cargo a una o varias personas. No está atada a una remoción colectiva. Más pudiera estar atado a lo colectivo el vocablo, ya que cambio implica la sustitución de una cosa por otra. Y obviamente si se habla de un cambio de directiva, se está hablando de una sustitución de una directiva por otra.
Interpreta este sentenciador que el sentido de lo dispuesto en el artículo 28.7 estatutario, cuando atribuye a la asamblea de asociados la potestad de remoción o cambio de la junta directiva, se ha de entender (i) que la remoción de los directivos de manera individual o colectiva es potestad de la asamblea, bajo el especial régimen de constitución y decisión previsto estatutariamente y con garantía de sus derechos constitucionales. Y asi (sic) mismo (ii) que el cambio de todo el cuerpo directivo es potestad de la asamblea, bajo el especial régimen de constitución y decisión previsto estatutariamente y con garantía de sus derechos constitucionales. Esto evidentemente consecuencia que el conocimiento de la suspensión o expulsión del socio en funciones de directivo, bien como directivo, bien como socio, esté reservado a la asamblea de socios. Esto obviamente significa que, en atención a su designación como directivo electo, se le confiere un fuero privilegiado, en la que su inconducta como asociado o directivo debe ser sometida al conocimiento de la asamblea de socios, que pasa a ser su juez natural.
La ratio de dicho dispositivo sublegal, está en que los directivos fueron electos por esa asamblea, mediante el mecanismo estatutario establecido, y obviamente es élla (sic) la que tiene la potestad de suspenderlo o destituirlo. Lo otro, delegarlo en la Junta Directiva u otro órgano de menor rango, traería una suerte de riesgo de que, por ejemplo, en una directiva de cinco, cuatro integrantes electos de la plancha mayoritaria- se confabularan y concertaran destituyendo al quinto integrante electo de la plancha minoritaria-. Esa conducta, violentaría el derecho de las minorías porque ese quinto destituido representa electoralmente una minoría que le eligió. Además de que violentaría una regla de oro y es quien lo pone, es el autorizado para quitarlo.
Luego, cuando la Junta Directiva del Club Carenero, constituida con un Secretario ad hoc lo que significa que sin procedimiento alguno se le separó del cargo de secretario-, emite su resolución de expulsión del ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, datada el 23.03.2010, resulta evidente que violentó su derecho constitucional a ser juzgado por su juez natural, que constituye la garantía que posee toda persona a ser juzgada por un tribunal constituido con anterioridad a la ocurrencia del hecho y negó consecuencialmente sus garantías a la defensa y al debido proceso.
El principio de juez natural es el derecho fundamental que asiste a todos los sujetos del derecho de ser juzgados por un órgano creado respetando los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y sumisión a la ley; constituyéndose además, con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidos (art. 49.4 CN).
Afirmó finalmente, que la decisión emitida por la Junta Directiva del Club Carenero de expulsión del ciudadano Antelmo Nelio de Caires De Abreu, de su cargo de Secretario de la Junta Directiva del mencionado Club y de asociado del mismo, violenta su derecho al juez natural, dado que el órgano de juzgamiento preestablecido estatutariamente (artículo 28.7) es la asamblea de socios; la cual se encuentra investida de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la sanción; lo que no permite calificarlo de órgano excepcional o especial; y previamente se encuentra establecida la manera de constituirse para el juzgamiento.
En el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, la Fiscal Tercera ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
1.- Que la parte accionante, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, ejerció solicitud de revisión contra el fallo atacado en esta oportunidad, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1107 del 4 de noviembre de 2010.
2.- Que una vez analizados los hechos denunciados en la demanda constitucional de la mano de la jurisprudencia emitida por esta Sala Constitucional, dicha representación del Ministerio Público entiende que ( ) no podía ventilarse la nulidad de la resolución de exclusión del socio de una asociación, por la vía del amparo constitucional que, como ya se dijo, es de carácter excepcional, por cuanto el accionnate contaba con otra vía procesal idónea para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, tal como lo declaró el Tribunal de la Primera Instancia; mucho menos era admisible esa vía extraordinaria, cuando éste en ningún momento justificó de manera especifica (sic) las circunstancias por las cuales consideraba la insuficiencia de esa vía ordinaria para el restablecimiento de la situación delatada como infringida, siendo que se limitó a indicar, en la audiencia constitucional del 12 de julio de 2010, que de existir otro medio para restituir tal situación el mismo no es el idóneo , circunstancia sobre la cual, de manera específica, no se pronunciaron ninguno de los Tribunales que han conocido desde el inicio de este caso, siendo ello una de las defensas opuestas por la parte presunta agraviante, hoy demandante de esta acción de tutela constitucional.
3.- Que no debió el Juzgado Superior, otorgarle al amparo un carácter ordinario, pretendiendo obtener de él la aplicación de un régimen estatutario en los términos demandados por una de las partes, dado que esta solicitud no deriva de una norma constitucional, sino de un régimen de derecho privado, que implica la sujeción a unos reglamentos que las partes se obligan a acatar y cumplir cuando se asocian para lograr los fines de una persona jurídica de derecho privado; menos aún existiendo una vía para satisfacer la pretensión argumentada, como acertadamente resolvió el a quo constitucional, tomando en consideración que el alegato central del quejoso inicial hoy tercero interesado- fue el haber sido sancionado en inobservancia de normas estatutarias que, sin duda, no tienen jerarquía constitucional.
4.- Que ( ) casos como el de la causa principal que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, en principio, no pueden generar amparos constitucionales, por cuanto se trata de relaciones privadas que cuentan con los mecanismos procesales adecuados para su tramitación y deben ventilarse por las vías ordinarias que el legislador ha establecido para que las partes puedan debatir su posición accionada en amparo, efectos sobre la situación de la Asociación accionante, al anular una decisión disciplinaria que sancionó a uno de sus miembros, de acuerdo con la normativa que rige para esos asociados, sin permitirle recurrir de esa interpretación que hizo de su Documento Constitutivo, se le vulneraron en única instancia sobre el fondo del asunto, por lo que se impone la declaratoria Con Lugar de la presente acción de amparo constitucional, para de esa manera restablecer la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de nulidad de la decisión.
Finalmente, solicitó la representación del Ministerio Público que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En el presente caso, se observa que la acción de amparo va dirigida contra la decisión que dictó el 30 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la demanda de amparo propuesta por el ciudadano Antelmo Nelio de Caires De Abreu contra la Asociación Civil Carenero Yacht Club.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los anexos que conforman el presente expediente pudo evidenciarse que la sentencia accionada en amparo resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar el amparo propuesto, al analizar que la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, no tenía facultad para suspender al accionante como socio y secretario del identificado club.
En tal sentido, la hoy accionante en amparo denuncia que dicha sentencia es violatoria de sus derechos constitucionales, por cuanto no podía el juzgado presuntamente agraviante, violar su derecho al juez natural, al entrar y analizar los estatutos de la asociación civil y, derivado de ello, declarar con lugar el amparo.
Ahora bien, advierte la Sala que la parte accionante en el presente amparo, el 16 de septiembre de 2010, interpuso ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia que emitió el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de agosto de 2010, a tenor de lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución, la cual fue decidida mediante sentencia N° 1107 del 4 de noviembre de 2010, en los términos siguientes:
( ) En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la presente revisión debido a que, en su criterio, la decisión en cuestión vulneró su derecho al juez natural y al debido proceso cuando no tomó en cuenta los alegatos que expuso en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en este procedimiento.
2.1 En primer lugar, se observa que la solicitud de revisión constitucional fue planteada como si de un amparo constitucional se tratase, tanto que, como fue transcrito supra, afirmó que en el presente caso se verificó una evidente violación al derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva ( ), lo que concreta una infracción tutelable mediante la solicitud de Amparo contra Amparo y así solicitamos que sea declarado(Subrayado añadido). Al respecto, es pertinente la cita de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual puede leerse que:
Omissis
2.2 Por lo que respecta a la denuncia de violación al derecho constitucional al Juez natural, tema en el cual podría estar involucrado el orden público, esta Sala observa que, en el presente caso, tal denuncia obedece a la incompetencia por el territorio de los tribunales que conocieron y decidieron el proceso originario, que habría sido consecuencia de que el hecho lesivo habría ocurrido en la sede natural del sujeto pasivo en ese proceso, que está en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.
Ahora bien, no consta de las actuaciones que se haya planteado ante el Juez a quien correspondió el conocimiento en primera instancia de esa causa, su incompetencia en razón del territorio, a pesar de la circunstancia de que el domicilio de la demandada es Caracas pero la sede del Club está en Higuerote, razón por la que tal defensa requería ser invocada en ese procedimiento.
Como es sabido, la competencia por el territorio es, en principio, derogable por las partes y, en el caso del amparo constitucional, a diferencia del proceso ordinario, se establece a favor del demandante, para que se facilite su acceso a la justicia. En la tutela constitucional bajo examen, como es natural, fue la parte actora quien eligió los tribunales del Área Metropolitana de Caracas para la interposición de su demanda, presumiblemente porque, como consta en la sentencia objeto de estas actuaciones, su domicilio es Caracas y no Higuerote, con lo cual la finalidad de la norma quedó, a todo evento, satisfecha, sin que ello acarrease perjuicio al orden público o a la contraparte, cuyo domicilio es, también, Caracas y nada argumentó al respecto.
Por otra parte, es falaz el argumento de que la participación del Ministerio Público en los juicios de protección constitucional matiza de orden público a la competencia por el territorio, como en los casos a que se refiere el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, a tenor de lo que dispone el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [l]a no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad. Así se establece.
2.3 En relación con el resto de los alegatos de la peticionaria se observa que pretende que se revise un acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de agosto de 2010, que declaró con lugar la apelación contra la declaratoria de inadmisión del amparo constitucional que incoó Antelmo Nelio de Caires de Abreu en su contra, con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme o como si de un amparo constitucional se tratase.
Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria como el que se peticionó en el asunto sub examine, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por el peticionario no constituyen fundamentación para su procedencia.
Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica.
En la hipótesis de autos, se observa que el solicitante no esgrimió en su requerimiento, un afincamiento acorde con lo que se expresó supra, ni muchos menos la encuadró, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia que claramente delimitó esta Sala Constitucional, pues, por el contrario, pretende la solución de los agravios a su situación jurídica subjetiva, en forma que resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce, entre otros medios, a través de la revisión constitucional.
Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia objeto de estas actuaciones no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, se declara que no ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2011 interpuso la presente demanda constitucional contra la misma sentencia que fue analizada mediante la solicitud de revisión ejercida.
Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia al criterio fijado por esta Sala, acerca de la figura jurídica de la revisión, el cual ha sido concebido como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios (vid sents. 1760/2001 y 1862/2001). Su carácter extraordinario justifica la manera selectiva con que se juzga la admisibilidad de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones que se hagan en este sentido (vid. sent. 44/2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor).
El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no preceptúa, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió, lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional.
De esta manera, según el criterio jurisprudencial de esta Sala, sólo de manera extraordinaria, excepcional y restringida, tiene la potestad de revisión en los siguientes casos:
1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que hayan expedido los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido emitidas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país, en las que se aparten u obvien, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que esté contenida en alguna decisión de esta Sala con anterioridad al fallo que se impugna, que realice un errado control de constitucionalidad en aplicación indebida de la norma constitucional.
4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido pronunciadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que, sencillamente, hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
Por lo que se estima, que la última instancia a ejercer ante esta Sala Constitucional debería ser -en principio- la solicitud de revisión, debido a que, si la decisión que resuelve la revisión fue de inadmisibilidad por falta de cumplimiento con alguno de sus requisitos -como sería de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: la falta de instrumento poder del solicitante, la ausencia de copias certificadas de la decisión impugnada, la inepta acumulación de pretensiones, la falta de firmeza de la decisión sometida a revisión, así como cualquier otro supuesto que la Sala haya establecido-, la misma no prejuzga sobre el fondo de la causa y en consecuencia podría ser propuesta la revisión constitucional nuevamente y en los mismos términos.
Distinto es el supuesto donde la revisión fue declarada no ha lugar o ha lugar por cuanto en esos casos, sí existió un análisis y juzgamiento sobre si hubo o no un error de interpretación de alguna norma constitucional o donde se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida por esta Sala, a fin de cumplir con la potestad extraordinaria de revisión constitucional, expresada en el fallo núm. 93/2001 (caso: Corpoturismo).
Supuesto en el cual, nos encontramos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de revisar un asunto, luego que éste haya sido decidido, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil al sostener en su articulado que:
Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1114 del 12 de mayo de 2003, (caso: Instituto Nacional De Canalizaciones) señaló que:
( ) La cosa juzgada se ha definido como la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones (LIEBMAN, Enrico Tullio. La cosa juzgada civil. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).
Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74).
Así pues, en el presente caso, luego que se decidiera no ha lugar la revisión propuesta contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe imperiosamente afirmarse que existe cosa juzgada en el caso de autos, por lo que mal pudo la representación legal de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, ejercer con posterioridad la presente acción de amparo constitucional contra la misma sentencia; por existir ya un pronunciamiento en el cual se señalaba que no existían violaciones constitucionales que ameritaran un pronunciamiento de esta Sala Constitucional.
La Sala advierte, que lo contrario carecería de lógica y atentaría contra la seguridad jurídica de las partes en sus causas, ya que se generaría una interminable cadena de actuaciones; tal como lo señaló esta Sala en sent Nº 4376 del 12 de diciembre de 2005, cuando señaló que: ( )La Seguridad Jurídica, como valor que justifica los derechos fundamentales procedimentales, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad. En este sentido, Couture destaca la importancia de la cosa juzgada en una frase plena de significados, al afirmar que una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste (Cfr. Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 406).
Así pues, la Sala declara inadmisible la presente acción de amparo por existir cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR COSA JUZGADA la acción de amparo interpuesta por los representantes legales de la ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
El Vice-Presidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
EXP 11-0326 MTDP/