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Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 11 de julio de 2006, la ciudadana MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ, titular de la cédula de identidad n° 10.420.610, mediante la representación del abogado Isauro González Monasterio, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 25.090, introdujo, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006,
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de julio de 2006 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
1. La solicitante alegó:
1.1 Que, el 2 de junio de 2004, intentó demanda de nulidad contra el acto administrativo de retiro que emitió
1.2 Que el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda, por cuanto, en su criterio, habría transcurrido el lapso de tres meses de caducidad que dispuso el artículo 94 de
1.3 Que, una vez que fue apelada la decisión,
1.4 Que
1.5 Que el fallo objeto de revisión violó la tutela judicial eficaz y el acceso a la justicia que contienen los artículos 26 y 49 de
1.6 Que la decisión objeto de revisión contradice las sentencias nos. 727/03, 208/00 y 160/01 de esta Sala Constitucional.
2. Pidió:
(
) que el presente Recurso de Revisión sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
II
DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(
) debe esta Corte pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la querellante contra el fallo dictado por el a quo, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por haber operado la caducidad de la acción, esto es, al haber sido interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 94 de
Por consiguiente, al constituir la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso; estimando esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso:
Antes de establecer alguna precisión en torno a la institución procesal de la caducidad, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por
(
) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (
),
En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 94 de
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Dicho lo anterior, esta Alzada desprende del fallo apelado, dictado en fecha 14 de junio de 2004, que el a quo tomó como punto de partida para calcular el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en
Ahora bien, observa esta Corte que la querellante en su escrito libelar, señaló que (
) según comunicación sin número de fecha 31-12-03 (sic), la junta liquidadora de
Asimismo, al folio doce (12) del expediente corre inserta la notificación antes referida dirigida a la ciudadana Marianela Medina Añez, siendo recibida por esta ciudadana -tal como se desprende de la nota ubicada en la parte inferior derecha de la referida notificación- en la misma fecha.
Siendo ello así, y por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces, que dicho lapso comenzó a correr a partir del día 1° de enero de 2004, es decir, al día siguiente de la referida notificación de fecha 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual comenzaba a computarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de
Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición de la acción de autos vencía el 1° de abril de 2004, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA
El cardinal 10 del artículo 336 de
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que pronuncien tanto las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de
Por su parte, el artículo 5.4 de
Ahora bien, esta norma constitucional no intenta, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para
Según reiterada jurisprudencia, sólo de manera extraordinaria, excepcional y restringida, esta Sala tiene la potestad de revisión en los siguientes casos:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, que hayan sido dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que expidan los tribunales de
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido pronunciadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando, expresa o tácitamente, alguna interpretación de
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido emitidas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido, según el criterio de
En el asunto de autos, el objeto de la pretensión de revisión lo constituye el veredicto que emitió, el 18 de abril de 2006,
La peticionaria de la revisión fundamentó su petición en el desconocimiento de
De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste,
...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse formalidades per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).
De lo precedente, se colige que, tal como lo consideró
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de
Por otra parte,
Al respecto,
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo,
En conclusión,
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión a
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.ar.cr.
Exp. 06-1058