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SALA CONSTITUCIONAL
El 5 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAMS SMITH BETANCOURT GARCÍA, representado por el abogado RAMÓN ALBERTO DELGADO MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.136, en contra de la decisión del 22 de mayo de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 17 de septiembre de 2002, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida por la abogada ELBA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.906, en su propio nombre, y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El ciudadano WILLIAMS SMITH BETANCOURT GARCIA, presentó acción de amparo contra la decisión judicial dictada el 22 de mayo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución.
Señaló el accionante en amparo como antecedentes, que el 9 de julio de 2001, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda por desalojo que incoara esa representación contra la ciudadana Elba Mirabal.
Indicó que el 21 de enero de 2001, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, por cuanto para la fecha había transcurrido el lapso de ley para que la demandada se diera por citada, previa publicación de carteles de citación, ratificando de igual forma, la solicitud de medida preventiva de secuestro requerida sobre el inmueble objeto de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de enero de 2002, la Dra. Rossana Gamboa H., se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como juez especial del juzgado de la causa. En esa oportunidad previo cómputo por secretaría se designó defensor judicial a la parte demandada y se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, comisionando para la practica del secuestro acordado al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 18 de febrero de 2002, fue practicada dicha medida, encontrándose presente la demandada, quien es abogado en ejercicio, y formuló oposición a la misma.
Adujo el accionante que la parte demandada dio contestación a la demanda, así como en la etapa probatoria ambas partes presentaron las pruebas que a bien tuvieron promover.
De esta manera, el 2 de abril de 2002, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de desalojo incoada por su mandante, condenando a la demandada a entregar el inmueble arrendado, a pagar los cánones insolutos correspondientes a los meses demandados y las costas procesales.
Contra ese fallo la demandada, ejerció recurso de apelación correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien el 22 de mayo de 2002, dictó sentencia contradictoria que originó el ejercicio de la presente acción de amparo, cuando declaró:
SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones en el presente juicio a partir del día 23/01/2002 inclusive. SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA, prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE DESALOJO incoada por WILLIAMS SMITH BETANCOURT GARCIA contra ELBA MIRABAL AGUILERA, ambos suficientemente identificados en esta sentencia.
Queda sí revocada la recurrida.
No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Se declara Parcialmente Con Lugar la Apelación.
Argumentos estos bajo los cuales, el accionante denuncia que la parcialmente transcrita decisión objeto del amparo incoado, le vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus fundamentos los siguientes:
Que, en el fallo contra el cual se intenta la presente acción de amparo, se evidencia una total contradicción e incongruencia, circunstancia que lo hace inejecutable, por cuanto la sentencia declara en primer término la nulidad de todas las actuaciones a partir del 23-01-2002, fecha en que la juez suplente designada se abocó al conocimiento de la causa, designó defensor judicial y decretó medida preventiva de secuestro (nulidad que procesalmente conlleva a una reposición de la causa por un supuesto vicio), y luego de manera insólita e inentendible entró a conocer de la cuestión previa opuesta por la demandada y sobre el fondo del asunto, declarando sin lugar la cuestión previa y sin lugar la acción de desalojo.
Que, si el juez anuló todas las actuaciones a partir del 23 de enero de 2002, porque consideró que se cometieron vicios de orden público, al no haberse notificado a las partes del abocamiento de la juez suplente y al no haber dejado transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que las partes ejercieran recusación antes de proceder a decretar la medida (criterio que aduce el accionante por demás errado y sin ningún sustento jurídico), era evidente que la nulidad decretada implicaba una reposición de la causa al estado en que se subsanen los vicios que supuestamente se cometieron, es decir, que tomando en consideración el estado de la causa al cual se repuso el proceso, (en la que ni siquiera se había citado a la demandada), resulta lógico en derecho que no podía entonces entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de los alegatos producidos en la contestación, por la sencilla razón de que tales actuaciones en virtud de la nulidad decretada quedaron sin efecto, ni validez procesal alguna.
Que, tal proceder lo lleva a precisar que si se anularon las actuaciones desde el 23 de enero de 2002, en las cuales se encuentran la contestación a la demanda, el lapso probatorio y la decisión, sobre qué base entró el juzgado a conocer el fondo del asunto si el mismo anuló tales actuaciones procesales.
Que, la contradicción que existe en el dispositivo de la sentencia contra la cual se accionó en amparo, al declarar la nulidad del juicio y a su vez sin lugar la acción principal, hace que la misma sea inejecutable, en virtud de que no se entiende con precisión, que fue lo que el juzgador quiso sentenciar, violándose así, los derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que, el fundamento de tal decisión fue que como quiera que no se notificó a las partes del abocamiento y no se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes de decretar la medida preventiva de secuestro, a los fines de que las partes pudieran ejercer el derecho de recusación, declaró la nulidad de todo lo actuado.
Que, jurisprudencialmente se ha sostenido que la notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez temporal, accidental, interino o permanente, es requisito indispensable cuando la causa se encuentra en estado de sentencia. Sin embargo, en el caso que nos ocupa ni siquiera se había logrado la citación de la parte demandada cuando la juez suplente se abocó al conocimiento y procedió a proveer lo solicitado por la actora, a quien iba a notificar, por lo que resulta evidente que, en el presente caso no se cometió ningún vicio de orden público que cercenara el derecho que tenía la demandada de recusar a la juez suplente designada, toda vez que, hubo el abocamiento pero dada la situación procesal en la cual se encontraba no era necesario la notificación a las partes, y la demandada tuvo la oportunidad de ejercer la recusación si consideraba que existía la causal, y sin embargo no lo hizo.
Finalmente, solicitó una medida cautelar innominada con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en ordenar al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que suspenda cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto de la presente acción de amparo.
El 5 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la acción de amparo ejercida, anulando el fallo accionado y ordenando que se dicte nueva sentencia, basándose en los siguientes argumentos:
Aduce el Juez constitucional, que se constató de la revisión del expediente, que el abocamiento de la Dra. Rossana Gamboa, Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se produjo el 23 de enero de 2002, y que la citación de la parte demandada operó el día 18 de febrero de 2002, cuando practicó la medida decretada por lo cual el a quo tuvo conocimiento de este hecho una vez que las resultas de la comisión llegaron al tribunal, previa su remisión por el ejecutor de medidas.
Indica, que el lapso de tres (3) días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que sirvió de fundamento al decreto de nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 23 de enero de 2002, se realizó partiendo de un erróneo examen de la ley adjetiva civil, toda vez que el propio artículo 90 establece la caducidad para intentar la recusación, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda.
Considerando en consecuencia, que se vulneraron flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, en virtud que la nulidad decretada abarcó la nulidad del acto de contestación a la demanda realizado el 4 de marzo de 2002, por la parte demandada en forma personal y directa, así como todas las actuaciones posteriores al acto de contestación entiéndase pruebas promovidas y evacuadas, inclusive la sentencia recurrida en apelación, por lo cual, se encontraba impedido el juzgado de alzada de entrar a conocer las cuestiones previas opuestas y el fondo de la controversia
En razón de lo cual, consideró procedente la solicitud de amparo incoada, por no existir otro medio procesal que pudiera restablecer la situación jurídica infringida.
En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer del recurso ejercido, y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
En el presente caso, el accionante en amparo alegó que la decisión del 22 de mayo de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto en la misma el juzgador declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas a partir del 23 de enero de 2002, y luego decidió sobre el fondo de la controversia, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada (referida al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), y declarando sin lugar la acción por desalojo, lo cual a criterio del accionante, la convierte no solo en una decisión fundada en razonamientos jurídicos errados sino en un fallo totalmente contradictorio que lo convierte en inejecutable.
Al respecto, se evidencia de los anexos que acompañan la acción de amparo incoada, que el argumento bajo el cual el juzgado de alzada decretó la nulidad de todas las actuaciones desde el 23 de enero de 2002, tuvo su fundamento en un último alegato presentado a los autos por la parte demandada, mediante el cual indicó al juzgador que la juez especial Rossana Gamboa Hilarraza se avoca al conocimiento de la causa el 23 de enero de 2002, sin ordenar la notificación de las partes y estar incursa en la causal n° 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al haber firmado en fecha 21 de enero de 2002 una diligencia de la parte actora donde solicita Defensor Judicial y ratifica su pedimento de medida de secuestro, a tal efecto citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2000, caso Petra Laura Lorenzo.
De esta forma, considera conveniente esta Sala reiterar su criterio sobre el abocamiento a la causa ya instaurada de un nuevo juez, en especial el expuesto en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: Petra Laura Lorenzo) donde se indicó:
Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.
Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, por lo que, en el caso de autos, se le impidió oportunamente ejercerlo, configurándose así la violación de su derecho de defensa al no haber sido juzgada por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza la Constitución vigente y la abrogada.
Considera esta Sala, que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. Ello ha llevado a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de febrero de 1998 (caso Juan Ignacio Prat Almeida) y de 24 de febrero de 1999 (caso Cargill de Venezuela C.A.), a exigir que en casos como el que origina el amparo que conoce esta Sala, es necesario que existan razones legales suficientes por los cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, es decir dicho juez debe estar incurso en algunas de las causales a que contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el fallo transcrito de fecha 24 de febrero de 1998 agregó: Por lo que el accionante de amparo debe fundamentar esta declaración en las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viere afectado su derecho a la defensa. Ese criterio lo comparte esta Sala y en el caso de autos, agrega que la accionante del amparo tenía que fundarlo en que iba a recusar al juez o a pedir asociados, circunstancias que en ningún momento adujo, y por lo tanto no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez y así se declara, por lo que el fallo consultado debe confirmarse.
Omissis...
El orden público controla los derechos ciudadanos para lograr la armonía y el equilibrio social indispensable y básico para la buena marcha de la colectividad, y tal armonía y equilibrio se rompería, de permitirse a los jueces negarle a los litigantes los recursos que podrían ejercer. Se trata de violaciones de mayor rango que impedir que las partes sean llamadas a juicio ante el avocamiento de un nuevo juez. Como antes se dijo, si la parte lesionada por la falta de notificación no alegaba que iba a recusar, reponer el juicio donde surgió la falta de notificación lucía inútil; y la parte perjudicada al conocer el proceso podría utilizar los recursos que le permitían revisar la situación; pero negarle a las partes la posibilidad de recurrir, ya constituye una indefensión que contraría la garantía del debido proceso, ya que debe ser ofrecida a las partes, así no hagan uso de ella. En la presente causa tal oportunidad, necesaria para el mantenimiento del orden social en casos de litigio, se le negó a la hoy accionante(Resaltado de este fallo).
De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.
Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes.
Sin embargo, llevando estas consideraciones al presente caso, se observa de los anexos que acompañan la presente acción de amparo, que para el 23 de enero de 2002, fecha en que la Juez Rossana Gamboa tuvo conocimiento de dicha causa la parte demandada aún no se encontraba a derecho, acto este que vino a verificarse cuando llegaron las resultas de la medida practicada por parte del juzgado ejecutor de medidas, al juzgado de la causa, puesto que la demandada se encontraba presente cuando se ejecutó el secuestro acordado sobre el inmueble objeto de litigio, a lo cual hizo oposición en esa oportunidad y en forma tempestiva cuando realizó formal contestación a la demanda.
Lo cual evidencia, que cuando la demandada se puso a derecho en dicha causa y tuvo conocimiento de las actas del expediente, ya la circunstancia que alegó como generadora de una causal de recusación, formaba parte de los autos, por lo cual se debe presumir que dicha parte estuvo en conocimiento del juicio en tiempo oportuno para hacer uso de los recursos respectivos.
En tal sentido, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 en este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391(Resaltado de este fallo).
Normativa en la cual se dispone el lapso que poseen las partes para hacer uso de este derecho a recusar al Juez o al secretario según sea el caso, y lo cual llevado al presente caso, pone de manifiesto, que la parte demandada tuvo su oportunidad procesal para invocar la causal de recusación en que, supuestamente, se encontraba incursa la juez, hasta un día antes del fijado para dar contestación a la demanda, en razón que el hecho generador alegado tuvo su existencia con anterioridad a este acto.
Circunstancias estas que manifiestan, con toda claridad que la alegada falta de notificación en que incurrió el nuevo juez ante su abocamiento al conocimiento de la causa, no cercenó oportunidad procesal alguna a la parte para invocar la defensa pertinente, puesto que estuvo a derecho en forma oportuna para hacer valer el recurso de recusación contra la juez de la causa y no lo hizo; por tanto el fallo dictado por el juez de amparo al considerar que la decisión accionada realizó un erróneo análisis de la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, estuvo ajustada a derecho.
Por otra parte, observa esta Sala que la decisión accionada mediante amparo la cual luego de anular todas las actuaciones desde el 23 de enero de 2002, inclusive, al considerar de una forma errónea la forma y los efectos que produce el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, como ya se expuso en el presente fallo, y que de seguidas entrara a conocer del fondo de la controversia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada y sin lugar la acción principal por desalojo, merece algunas consideraciones por parte de esta Sala.
Cuando se está en presencia de un acto jurídico nulo, tal nulidad puede obedecer a que sea contrario a la ley o a que carezca de elementos o requisitos formales y esenciales que soporten su validez; de esta forma cuando se refiere a una nulidad procesal, se alude a aquel acto que deviene en nulo por no realizarse conforme a los preceptos o formas que señala el ordenamiento jurídico vigente, que consecuencialmente al tratarse de una violación de normas jurídicas originará un desequilibrio procesal, cuya sanción será la reposición de la causa al estado en que se retome el equilibrio necesario en el proceso que se trate.
En tal sentido el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 206 y siguientes, hace alusión a la nulidad de los actos procesales y cuando la misma es solicitada por las partes o es declarada de oficio por el juez de la causa, con el fin de depurar el proceso de irregularidades y vicios; consistiendo los efectos de tal declaratoria de nulidad de un acto procesal, en la ineficacia del mismo por encontrarse viciado y en verificar el alcance que tiene o tendrá con sus actos posteriores. Entonces, los actos posteriores al declarado nulo al depender de aquel correrán con la misma suerte, de allí que el artículo 211 eiusdem, indica que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad, por lo cual, tal declaratoria de nulidad de los actos subsiguientes al nulo, llevará inmersa la ineficacia de ellos por cuanto no producirán efecto jurídico alguno, que es lo que provoca o produce la reposición de la causa, al estado en que se subsane el vicio no subsanable que origina la nulidad del acto principal.
Siendo esto así, observa esta Sala que una vez que el juez de la causa declaró la nulidad de todas las actuaciones desde el 23 de enero de 2002 (entiéndase antes que constara en autos la citación de la demandada), los actos procesales anulados debían verificarse de nuevo, desde lograr la citación de la parte demandada, pasando por las defensas o excepciones que se alegarían en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como la promoción y evacuación de pruebas, hasta el pronunciamiento del fallo respectivo basándose en lo alegado y probado en autos como señala el ordenamiento jurídico vigente.
De lo que se desprende que, no poseía validez la cuestión previa opuesta, por cuanto al quedar anulada y no producir efectos jurídicos algunos, debía considerarse inexistente en las actas del expediente tal escrito; siendo el caso, que igual sucedió con el resto de actuaciones que conforman el expediente incluyendo, las probanzas presentadas por ambas partes, necesarias para que el juzgador precisara en que términos se trabó la litis, fijara los hechos y determinara cuáles fueron probados y cuáles no, para proferir el fallo definitivo, todo esto como consecuencia de la reposición generada a la fecha indicada.
Tal originalidad no posee asidero jurídico, por lo que considera esta Sala que la decisión dictada por el juez de amparo, al estimar que el tribunal de alzada se encontraba impedido de conocer de las cuestiones previas opuestas y del fondo de la controversia cuya tutela jurídica se instó, declarando en consecuencia la nulidad de la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho.
En razón de lo anterior, considera esta Sala que la sentencia del 22 de mayo de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante, bajo cuyo fundamento estima que el fallo objeto del presente recurso de apelación estuvo ajustado a derecho, en consecuencia se confirma el fallo accionado, y así se declara.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ELBA MIRABAL, en contra de la decisión del 5 de agosto de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el a quo.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11.días del mes de julio. de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente-Ponente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 02-2273
JECR/