Busca más sentencias en Venley
Búsqueda avanzada, colecciones personalizadas y consultas a Kelsen.
Buscar sentenciasSALA CONSTITUCIONAL
Magistado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 12-1292
Mediante oficio número 2561 del 27 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala la solicitud de revisión, presentada el 31 de octubre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Falcón por el abogado Amílcar Antequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.204, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RÓMULO NAVAS, titular de la cédula de identidad número 7.485.204, de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, que declaró con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el hoy accionante y otros contra la sociedad mercantil Electricidad de Occidente C.A.
El 3 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 15 de mayo de 2013 el abogado Amílcar Antequera Lugo, apoderado judicial del ciudadano Rómulo Navas, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, solicitó pronunciamiento.
El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente Luis Fernando Damiani Bustillos, quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.
En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivos de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
I
ANTECEDENTES
El ciudadano Rómulo Navas y otros interpusieron demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Electricidad de Occidente C.A.
El 24 de enero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, declaró con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Jesús Camacho, Douglas Leal, Obaldo Dorantes y otros contra la sociedad mercantil Electricidad de Occidente C.A.
La parte demandada ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.
El 16 de marzo de 2005 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el referido fallo y declaró parcialmente con lugar la demanda.
El 1 de abril de 2005, la representación judicial de los demandantes anunció recurso extraordinario de casación contra la decisión de alzada.
El 7 de julio de 2005, la Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de casación.
El 31 de octubre de 2012, el abogado Amílcar Antequera en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rómulo Navas, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2012 por el mencionado Juzgado Superior.
II
SOLICITUD DE REVISIÓN
El solicitante en su escrito señaló lo siguiente:
Que la sentencia definitiva dictada el 16 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, cuando modificó la sentencia del tribunal de primera instancia, no hizo referencia a la demanda que también había sido interpuesta por el ciudadano Rómulo Navas, como lo había señalado este último órgano judicial al declararla con lugar.
Que la sentencia objeto de revisión vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, así como la doctrina sentada por la Sala Constitucional en las sentencias números 1.340 del 25 de junio de 2002, 2.465 del 15 de octubre de 2002, 2.655 del 2 de octubre de 2002 y 885 del 13 de mayo de 2004, al no emitir pronunciamiento acerca de la demanda interpuesta por el ciudadano Rómulo Navas, incurriendo además en el vicio de incongruencia omisiva, pues no se contestaron las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento.
Que el juez de alzada incumplió su deber de pronunciarse expresamente sobre todos y cada uno de los alegatos y las defensas esgrimidos por el codemandante Rómulo Navas.
Con base en lo expuesto requirió el solicitante que se declare que ha lugar la revisión constitucional de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se anule parcialmente la referida decisión y se ordene la reposición de la causa al estado de que el referido Tribunal Superior se pronuncie, en apelación, acerca de la demanda interpuesta por el codemandante, ciudadano Rómulo Navas.
III
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 16 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara (sic) de acuerdo con la forma en la que el accionado de (sic) contestación de la demanda.
En tal sentido, observa el tribunal que en la Sala de Casación social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en criterio establecido desde el 15 de Marzo de 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado no la califique como relación laboral (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba para el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.
La parte demandada, en el acto de contestación a la demanda, alega como punto previo lo siguiente: La prescripción de la acción. También alego (sic) que (sic) la acumulación de las acciones indebidas. Procede a Reconocer la relación laboral que existió con todos y cada uno de los demandantes, e igualmente la terminación de esa relación laboral. Desconoce, rechaza los conceptos reclamados, por cuanto alega que ya les fueron cancelados los conceptos que le correspondían a cada uno de los demandantes por Prestaciones Sociales y otros beneficios, conforme a la normativa más favorable al trabajador.
Así las cosas ante el reconocimiento de la relación de trabajo y su terminación, le corresponde entonces a la parte demandada probar que efectuó el cálculo de las Prestaciones Sociales con base en la normativa mas (sic) favorable al Trabajador, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente demostrar que no adeuda los demás conceptos reclamados por la parte actora. Y así se establece.
Esta Juzgadora, pasa a considerar los hechos alegados por la parte demandada, tales como: La prescripción de la acción; La acumulación de las acciones.
En cuanto a la Prescripción: Alego (sic) la parte demandada que el tipo de reclamación que contiene el Libelo presentado, prescribe al año de haber concluido la relación laboral, que no se produjo por parte de los demandantes ningún acto capaz de interrumpir la prescripción y que desde la fecha en que se admitió la demanda, trancurrió mas de un año.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cuatro (04) excepciones al lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo dispuesto por el artículo 61 ejusdem a saber: 1) Por la introducción de la demanda; 2) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente; 3) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo; y 4) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. Tal como lo ha expresado la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la demanda debe intentarse antes de cumplirse el año, contando desde la fecha de terminación de la prestación del servicio y debe producirse la notificación del reclamado o demandado dentro o antes del vencimiento del lapso de la prescripción o bien dentro de los dos meses siguientes al año referido.
Esta Juzgadora, comparte la opinión expresada por la Juez que dictó la sentencia que se recurre, en cuanto a que las actas que conforman el presente expediente rielan en copias certificadas ocho actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Coro, que evidencia (sic) la previa reclamación interpuesta por los apoderados judiciales de los demandantes, en la que consta la comparecencia de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, lo que se (sic) evidencia que la reclamación intentada por ante el órgano administrativo del trabajo, se hizo antes de que se produjera el lapso legal para ello (un año) al igual que se demostró que hubo actuaciones de ambas partes para mantener abierta dicha reclamación, por lo que necesariamente se debe declarar sin lugar la prescripción de la acción. Y así se establece.
En cuanto a la Acumulación Indebida de demandas: Alego (sic) la parte demandada que los demandantes son personas distintas unos de otros que persiguen el pago de suma[s] de dinero distinto (sic); que las relaciones de trabajo son diferentes unas de otras y que los trabajadores demandan montos independientes y todos están vinculados a través del contrato colectivo de trabajo. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, que aun cuando sea (sic) varios los demandantes y cada uno reclama sumas de dinero diferentes en sus montos, se encuentran en un mismo origen y causa y los derechos o conceptos reclamados, se encuentran sujetas a obligación que deriva de un mismo título, todo ello para que sea procedente el Litis consorcio. Verificado que es procedente el Litis Consorcio Activo en la presente causa, por reunir los requisitos de ley, esta Juzgadora declara improcedente la defensa de acumulación indebida de la demanda. Y así se decide.
Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:
PARTE DEMANDANTE
1) Invocó el mérito de las actas procesales, en especial, los documentos acompañados junto con el escrito de la demanda y el principio de la comunidad de la prueba (...).
2) Actas administrativas levantada (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón ( ) De las actas procesales se evidencia que estas fueron impugnadas por la parte demandada, e igualmente se observa que no formalizó la tacha o impugnación de los instrumentos que rielan en copias certificadas ( ).
3) Promueve la prueba de Informes ( ) a fin de que se requiera información a la Inspectoría del Trabajo del (sic) Trabajo (sic) de Coro ( ).
5) Promueve la Prueba de exhibición ( ).
6) Prueba de Inspección Judicial ( ).
PARTE DEMANDADA
( )
3) Promueve y consigna Documentos de Transacción siguientes:
(omissis)
La (sic) referida (sic) transacciones fueron celebradas en forma escrita y motivada, relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendido (sic), presentada por ante el funcionario competente del Trabajo (Inspector del Trabajo). No consta en autos que la transacción se hubiere celebrado en contravención a la libre voluntad del trabajador, por lo que en (sic) criterio de esta Juzgadora, que la transacción objeto de estudio, llena los extremos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la mencionada ley (sic). Aunado ello a que estos documentos no fueron impugnados o desconocidos por sus firmantes, esta Juzgadora le (sic) otorga pleno valor probatorio e igualmente aplica el contenido de la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Francisco Antonio Santaella y otros contra Pdvsa Petróleo y Gas S.A. y otros, ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo), que flexibilizó la aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, adaptó su interpretación a las circunstancias singulares y le reconoció validez a una transacción judicial laboral, a pesar que no contenía la especificación detallada de los derechos laborales comprendidos, no obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese (sic) en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De tal forma que se ha permitido una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En consecuencia, siendo que las Transacciones (sic) antes indicadas, se realizaron cumpliendo con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo para su validez y en atención a la doctrina de la flexibilización de la Transacciones, necesariamente se le debe otorgar el efecto legal correspondiente, cual es la Cosa Juzgada. No siendo procedente el pago de los conceptos reclamados por los demandantes identificados en el encabezamiento de este punto 3. Y así se decide.
En cuanto a los otros documentos presentados por la parte demandada en el acto de promoción de pruebas y que rielan a los folios 447 al 555, al no ser impugnados o reconocidos por sus firmantes, se le (sic) tiene por reconocido, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo referente al Desistimiento del trabajador CESAREO (sic) ALANN ETTINE FLORES, realizado a través de su apoderada judicial YAJAIRA JOSEFINA LATOZEFSKY NUÑEZ, (sic) teniendo facultad expresa para desistir y como consecuencia de ello, la abogada desistió la acción aun estando vigente dicho mandato y siguiendo las instrucciones de su mandante. Esta Juzgadora comparte plenamente la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 442, de fecha 23 de mayo de 2000, ponencia del Dr. JOSE DELGADO OCANDO, la cual además de ser vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha Sala es el máximo y ultimo (sic) interprete (sic) de la Constitución, en el sentido de que el DESESTIMIENTO (sic) de la Acción no viola el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, sino implica la disponibilidad en juicio de los referidos derechos, lo cual está permitido según nuestra Carta Magna. Por lo tanto, esta Juzgadora considera que al existir el desistimiento de la acción, manifestado voluntariamente, se le debe dar el efecto legal correspondiente, por cuanto ello no viola normas de orden público concernientes a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Y así se decide.
En cuanto a los interés (sic) de Mora, reclamados por la parte actora, esta Juzgadora ordena el pago de ello en la forma que se indicara (sic) en la parte dispositiva de la sentencia, en consecuencia, se procederá a descontar la cantidad indicada por la parte actora en el Libelo de demanda por este concepto. Este pago y la forma como se debe efectuar, se aplica de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Doctrina patria. Y así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuestos (sic) es procedente declarar Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, en su carácter de apoderado de la parte demandada ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A., contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por cobro de Diferencia de prestaciones sociales intentara (sic) [por] los ciudadanos CAMACHO JESUS (sic), LEAL DOUGLAS, DORANTE OBALDO Y OTROS, contra ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. y se condena a pagar conceptos indicados en la parte dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.565, en su carácter de apoderado de la parte demandada ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por cobro de Diferencias de prestaciones sociales intentara (sic) los ciudadanos CAMACHO JESUS (sic), LEAL DOUGLAS, DORANTE OBALDO Y OTROS, (demandantes identificados en el encabezamiento de esta sentencia) contra la apelante. La Sentencia recurrida se modifica en partes (sic), en los términos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos CAMACHO JESUS (sic), LEAL DOUGLAS, DORANTE OBALDO Y OTROS, contra ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. en consecuencia, se condena a pagar las cantidades indicadas a continuación, excluyéndose los trabajadores identificados en la parte motiva:
Seguidamente, se condena a pagar las prestaciones sociales de los trabajadores: Douglas Leal, Ubaldo Dorante, José Luis Lugo, Jesús Naranjo, Osmar Gutiérrez, Nelson Antonio Pernalete Veliz (sic), Rómulo Lugo García, Ellery Chirinos, Andrés Enrique Reyes Sánchez, Juan Segundo Salima Maduro, Pedro Alexander Rodríguez Barroso, Víctor Antonio Barrera, Daniel Salomón Díaz Oviedo, Félix Antonio García Morales, Jesús Napoleón Ortiz Medina, Julio José Oropeza Vinafañe (sic), Omar José Romero, Rubén Darío Ugarte Gutiérrez, Carlos Luis Medina Humbria (sic) y Luis Alberto Jiménez López.
Asimismo se CONDENA a pagar:
Intereses de Mora: procedente este pago debido al incumplimiento de la empresa en cancelar la diferencia de prestaciones sociales en el tiempo legalmente establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, y que se indica en el contenido del Libelo de demanda (Folios 01 al 62). Se debe (sic) calcular los intereses moratorios, consagrado (sic) tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha que le correspondía pagar a cada trabajador conforme a la referida Convención Colectiva hasta la definitiva cancelación de las diferencias de prestaciones sociales.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento (sic) deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan ( ).
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con fundamento en las referidas normas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa lo siguiente:
Es criterio reiterado de esta máxima instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.
Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.
Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) señaló que la facultad de revisión es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional; por ello, en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere; así, la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Ahora bien, se observa que la presente solicitud de revisión recae sobre la decisión dictada el 16 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Jesús Camacho, Douglas Leal, Obaldo Dorantes y otros contra la sociedad mercantil Electricidad de Occidente C.A.y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este orden de ideas, la Sala observa que la solicitud de revisión de la sentencia fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales del Estado Falcón, siendo asignada al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual, mediante oficio número 749-2012 del 6 de noviembre de 2012, lo remitió a la Sala de Casación Social, que, a su vez, mediante oficio 2561 del 27 de noviembre de 2012, lo remitió finalmente a esta Sala Constitucional.
En este sentido, esta Sala en sentencia número 73 del 29 de enero de 2007, estableció lo siguiente:
Ahora bien, visto que en el caso de autos la Sala de Casación Social declinó el conocimiento de la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en principio, esta Sala sería competente para resolverla. No obstante, siendo que la solicitud fue interpuesta ante una Sala de este Tribunal Supremo de Justicia distinta a la Sala Constitucional, ésta no puede aceptar la remisión que de la misma hizo la Sala de Casación Social, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala.
En efecto, mediante decisión N° 2793 del 6 de diciembre de 2004, ratificada en las sentencias Nros. 3397/2005 y 2607/2005 entre otras, la Sala estableció el siguiente criterio:
Por tanto, esta Sala estima que lo ocurrido en el presente caso es inadmisible, toda vez que el accionante, ( ), no podía interponer la solicitud de revisión constitucional ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y además solicitar la remisión de dicha solicitud. (omissis) En consecuencia, esta Sala no acepta la remisión del expediente que le fuera hecha para la revisión de la sentencia dictada, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.
En igual sentido, en el fallo N° 1591/2006, determinó que:
En el presente caso, observa la Sala que la solicitud de revisión, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito suscrito por la parte interesada el 10 de abril de 2006, y posteriormente remitido a esta Sala Constitucional por el mencionado Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando esta Sala ha sostenido de manera reiterada que la solicitud de revisión tiene que ser presentada y fundamentada directamente ante la Sala Constitucional, no siendo posible remitir a ésta dicha solicitud, como si se tratara de un recurso de casación o una tercera instancia, criterio que en esta oportunidad se reitera.
Con base en los criterios anteriores, esta Sala Constitucional no acepta la remisión del expediente contentivo de la solicitud de revisión propuesta y así se declara.
Asimismo, este criterio fue reiterado por esta Sala en sentencia número 400 del 17 de mayo de 2010, en la cual se expresó lo siguiente:
En el presente caso, observa la Sala, que la solicitud de revisión planteada fue interpuesta por la abogada América Delgado Blanco ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y no ante esta Sala Constitucional.
Sobre la interposición de la solicitud de revisión ante un órgano jurisdiccional diferente a la Sala Constitucional, en sentencia N° 2793 del 6 de diciembre de 2004 (caso: Akram El Nimer Abou Assi) se consideró que:
( )
Por tanto, esta Sala estima que lo ocurrido en el presente caso es inadmisible, toda vez que el accionante, en el juicio de amparo de autos, en atención a los criterios sostenidos ut supra, no podía interponer la solicitud de revisión constitucional ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y además solicitar la remisión de dicha solicitud.
Asimismo, la Sala verifica el error del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuando remitió a esta Sala el expediente, como si se tratara de un anuncio del recurso extraordinario de casación, en lugar de haber declarado su incompetencia para pronunciarse respecto a la solicitud, dado que, agotadas las dos instancias judiciales y al no versar la solicitud sobre una petición de aclaratoria, establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal sólo le faltaba bajar el expediente al tribunal de la causa. Por tanto se le insta al referido Tribunal Superior y demás tribunales de la República a no incurrir en el futuro, en errores como el presente, y para tales fines ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En consecuencia, esta Sala no acepta la remisión del expediente que le fuera hecha para la revisión de la sentencia dictada, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.
Adicionalmente, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. (Subrayado de la Sala).
La citada norma establece expresamente la obligación de consignar la demanda ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquier tribunal competente. En este sentido, debe señalar la Sala que en el caso de la solicitud de revisión el único órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de esta Sala del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), es la Sala Constitucional. En consecuencia, la interposición de la solicitud de revisión planteada por la abogada América Delgado Blanco, ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas resulta inaceptable, ya que no es aplicable en el caso de autos lo previsto en el artículo 19 supra citado, toda vez que el mencionado Tribunal Segundo de Ejecución carece completamente de competencia en razón de la materia para conocer de esta solicitud, por lo que incurrió en error la solicitante al pretender utilizar a ese Juzgado como órgano receptor para que esta Sala conociera de dicha solicitud.
En efecto, debe ratificar esta Sala a la solicitante de la revisión, que la competencia por la materia tiene carácter de orden público y no puede ser derogada por convenio entre las partes.
De lo expuesto, se deriva que la solicitud de revisión debe ser presentada ante esta Sala con todos los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes, dirigidos a demostrar que la decisión objeto de la revisión requerida, presuntamente atenta contra la uniformidad de la interpretación de las normas constitucionales.
Así pues, la Sala en casos similares no ha aceptado la remisión por parte de Tribunales que, como en el presente caso, se adjudicaron la competencia para el envío, bien de oficio o a petición de parte, de un expediente continente de una decisión definitivamente firme para su revisión, por cuanto la solicitud al respecto debe hacerse, como se indicó supra, directamente ante esta Sala Constitucional (vid., entre otras, sentencias números Nº 2793, del 6 de diciembre de 2004, caso: Akram El Nimer Abou Assi; Nº 2607, del 12 de agosto de 2005, caso: Unidad Educativa Colegio Los Próceres; Nº 419, del 13 de marzo de 2007, caso: Luis Rafael Aponte Aponte; y N° 655, del 27 de mayo de 2009, caso: Elayne Gabriela Aranguren Fernández).
Con base en las anteriores razones, esta Sala no acepta la remisión de los autos procesales, por cuanto debió haber sido presentado directamente ante esta Sala Constitucional, por ser ésta la única competente para conocerlo. Así se decide.
Al respecto, este Alto Tribunal de la República había sostenido de manera reiterada que la solicitud de revisión tenía que ser presentada y fundamentada directamente ante la Sala Constitucional, no siendo posible remitir dicha solicitud a través de otros órganos como si se tratara de un recurso de casación o una tercera instancia, criterio que se había reiterado en las sentencias números 2.097 del 30 de octubre de 2001, 1.425 del 26 de junio de 2002, 1.223 del 19 de mayo de 2003, 730 del 30 de abril de 2004, 2.793 del 6 de junio de 2004, 3.397 del 7 de noviembre de 2005, 1591 del 10 de agosto de 2006, 419 del 13 de marzo de 2007, 466 del 28 de marzo de 2008, 655 del 27 de mayo de 2009, 747 del 8 de junio de 2009, 663 del 29 de junio de 2010.
Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial número 39.483 del 9 de agosto de 2010 prevé en su artículo 129, contenido en el capítulo II De los procesos ante la Sala Constitucional, lo siguiente:
Artículo 129: El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes.
En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión. (Subrayado propio)
En este sentido, esta Sala en sentencia número 952 del 20 de agosto de 2010, caso Festejos Mar, señaló respecto de la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo que sigue:
Antes de emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido al conocimiento de la Sala, es menester efectuar algunas consideraciones procesales con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que resultan además de trascendencia para resolver el caso de autos.
Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, que Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso A la letra de lo señalado en dicho precepto, los procesos que cursan actualmente ante esta Sala es menester tramitarlos con base en las nuevas reglas procesales; y, de ser necesario, las actuaciones procesales realizadas encauzarlas dentro del neo diseño procedimental.
Teniendo tal mandato constitucional como referente, se observa que en el nuevo esquema procesal dispuesto en la reciente Ley se distingue entre las causas que requieren sustanciación (artículo 128) y las que no (artículo 145), a los efectos de someter a cada una de ellas a reglas procesales distintas.
Así, siguiendo la distinción legislativa, las causas que requieren sustanciación son: la nulidad de actos normativos, bien sean nacionales (numeral 1) estadales o municipales (numeral 2), o los dictados por el Ejecutivos (sic) Nacional (numeral 3); los actos dictados en ejecución directa de la constitucional (sic) (numeral 4); las omisiones legislativas en cualquiera de sus divisiones verticales (numeral 7); los recursos de colisión de leyes (numeral 8); las controversias constitucionales entre cualesquiera de los órganos del Poder Público (numeral 9); y la demanda de interpretación de leyes (numeral 17).
Por su parte, de conformidad con el artículo 145 de esa misma Ley, En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales, agregando luego que No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente. Las causas a que se refiere el artículo aludido son: las de verificación de la constitucionalidad de los Tratados internacionales suscritos por la República (numeral 5); la constitucionalidad de los decretos que declaren los Estados de excepción (numeral 6); las revisiones de sentencia en cualesquiera de sus sub tipos: las dictadas por cualquier tribunal de la República (numeral 10), las dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 11) y las que realizan control difuso de la constitucionalidad de leyes (numeral 12); los conflictos de cualquier naturaleza que se presenten entre Salas (numeral 13); la constitucionalidad del carácter orgánico de las Leyes y decretos leyes (numeral 14); y la constitucionalidad de una Ley antes de la promulgación (numeral 15).
Lo cierto es que ambos tipos de procedimiento se encuentran agrupados bajo el mismo Capítulo II De los procesos ante la Sala Constitucional; de tal modo que el término procesal sustanciación es el concepto clave para distinguir cuáles son las reglas procesales exclusivas de las causas a que se refieren (sic) el artículo 128.
Así, la ciencia procesal nos indica que la sustanciación de la causa comienza con la admisión de la demanda, que es el acto con el cual nace el proceso. De ese modo, se colige que las reglas procesales del Capítulo II de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que son de aplicación exclusiva para las causas a que se refieren (sic) el artículo 128 son las contenidas en los artículos 135 y siguientes, al ser las que regulan la sustanciación de las causas una vez producida la admisión de la demanda.
De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer De los procesos ante la Sala Constitucional. Así se declara. (Subrayado propio).
De allí pues que, a pesar de que esta Sala durante un largo periodo sostuvo que no era posible interponer la solicitud de revisión ante otros tribunales, se abandona tal criterio, pues como lo señaló la sentencia arriba citada, lo dispuesto en el artículo 129 es aplicable a los procedimientos que no requieren sustanciación, entre los cuales se encuentra la solicitud de revisión; por lo tanto, resultaría admisible la posibilidad de interposición de solicitud de revisión presentada ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia el solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, la denuncia fundamental expresada en la solicitud de revisión es que el juez de alzada, cuando resolvió el recurso de apelación, vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso así como la doctrina sentada por la Sala Constitucional en las sentencias números 1.340 del 25 de junio de 2002, 2.465 del 15 de octubre de 2002, 2.655 del 2 de octubre de 2002, 885 del 13 de mayo de 2004, por cuanto no emitió pronunciamiento alguno acerca de la demanda interpuesta por el ciudadano Rómulo Navas, la cual había sido declarada con lugar por el Tribunal a quo.
La sentencia objeto de la presente solicitud, señaló en su parte dispositiva que Se declara Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos CAMACHO JESUS (sic), LEAL DOUGLAS, DORANTE OBALDO Y OTROS, contra ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. en consecuencia, se condena a pagar las cantidades indicadas a continuación, excluyéndose los trabajadores identificados en la parte motiva:
Ahora bien, advierte la Sala que el fallo objeto de la solicitud de revisión al entrar en las consideraciones relativas a la promoción de pruebas de la parte demandada, señaló lo siguiente:
3) Promueve y consigna Documentos de Transacción siguientes:
3.1 Acta de Transacción de fecha 03 de marzo de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador LUIS JESUS (sic) CAMACHO.
3.2 Acta de Transacción de fecha 14 de Agosto de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador RUBEN (sic) MUSSET SALAS.
3.3 Acta de Transacción de fecha 19 DE DICIEMBRE DE 1996, suscrita entre la empresa y el extrabajador VICTOR (sic) ACACIO
3.4 Acta de Transacción de fecha 12 de Agosto de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador ALEXIS PADILLA.
3.5 Acta de Transacción de fecha 3 de Marzo de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador JUVENAL UGARTE.
3.6 Acta de Transacción de fecha 19 de Agosto de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador REGINO ANTONIO LUGO GARCIA (sic).
3.7 Acta de Transacción de fecha 15 de Agosto de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador JOSE (sic) FRANCISCO LUGO GARCIA (sic).
3.8 Acta de Transacción de fecha 14 de Agosto de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador LUIS ANTONIO LEAL.
3.9 Acta de Transacción de fecha 14 de Agosto de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador BERNARDO J CALDERA P.
3.10 Acta de Transacción de fecha 03 de Marzo de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador DERUIS VICIERRA.
3.11 Acta de Transacción de fecha 03 de Marzo de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador FREDDY RAMON (sic) GARCIA (sic).
3.12 Acta de Transacción de fecha 03 de Marzo de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador ANDRES (sic) ENRIQUE REYES ZAMBRANO.
3.13 Acta de Transacción de fecha 31 de Marzo de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador JORGE DANIEL LUGO GARCIA (sic).
3.14 Acta de Transacción de fecha 18 DE (sic) Diciembre de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador RUMUALDO MEDINA HERNANDEZ (sic).
3.15 Acta de Transacción de fecha 12 de Agosto de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador FREDDY M. SANGRONIS.
3.16 Acta de Transacción de fecha 14 de Julio de 1997, suscrita entre la empresa y el extrabajador JHONNY SANGRONIS.
Así, la Sala aprecia que en el segundo punto del dispositivo, cuando se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada al pago de las prestaciones sociales, se indica que se excluye a los trabajadores identificados en la motiva, dentro de los cuales no se encuentra nombrado el ciudadano Rómulo Navas, pues como se observa en la cita arriba realizada, no fue mencionado dentro de este capítulo, por lo que el hoy solicitante no se encuentra dentro de los ciudadanos excluidos de pago ni dentro de aquellos a quienes se acordó el mismo.
Ahora bien, con relación a la denuncia de omisión de pronunciamiento formulada por el solicitante, cabe destacar que el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Toda sentencia debe contener: ( ) 5: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Esta norma impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.
En este mismo sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) Que haya sido formulado el alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) Que el juzgador se encontraba en la oportunidad en que debía pronunciarse; c) Que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; así cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa.
Al respecto, en su sentencia N° 1.840 del 28 de noviembre de 2008, la Sala indicó lo siguiente:
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta (sic) de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una omisión injustificada.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.
Bajo la perspectiva del criterio jurisprudencial citado, esta Sala pasa a examinar la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, objeto de la solicitud de revisión y, en este sentido constata que, en efecto, no existe un pronunciamiento expreso o que pueda deducirse de la motivación del fallo respecto de la pretensión laboral del ciudadano Rómulo Navas; asimismo, se verificó que la respuesta a tal pretensión no se desprende del contenido de la sentencia; igualmente se estima que ese era el momento en el cual el Juzgado Superior debía analizar, valorar y decidir dicha pretensión, en atención al principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva, de modo que éste debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensiones de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo cual esta Sala Constitucional aprecia que la sentencia aludida, incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo; y así se decide.
Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que la omisión de pronunciamiento por parte del mencionado Juzgado Superior respecto de la apelación planteada por el ciudadano Rómulo Navas, lesionó su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y así se decide.
En consecuencia, la Sala considera que la decisión objeto de revisión contrarió los criterios de esta Sala Constitucional en materia de incongruencia negativa, por lo que en atención a los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, resulta forzoso declarar que ha lugar la solicitud de revisión del referido fallo, dictado el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en consecuencia, anula el referido fallo y ordena al Juzgado Superior que corresponda por distribución que dicte nueva sentencia a partir de lo expuesto en la presente decisión. Así se declara.
Finalmente, como quiera que el presente fallo introduce un cambio de criterio en cuanto al conocimiento de las solicitudes de revisión interpuestas ante órganos jurisdiccionales distintos a esta Sala Constitucional, la Sala ordena la publicación del presente fallo en su página web y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. Que HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Amílcar Antequera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RÓMULO NAVAS, de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
2. ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior.
3. ORDENA al Juzgado Superior Laboral que corresponda por distribución dictar una nueva decisión acatando la doctrina de la Sala.
4. ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenando y archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y al Juzgado Superior Distribuidor del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón para la distribución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Francisco Carrasquero López
Luisa Estella Morales Lamuño
Magistrada
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
El Secretario
José Leonardo Requena
Exp. 12-1292
ADR.