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Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones sigue el ciudadano JUAN JOSÉ MANUCCI FRANCO, representado judicialmente por el abogado Julio Torres contra la FUNDACIÓN SOLIDARIDAD DEL ESTADO YARACUY, representado judicialmente por los abogados Selene Nieves Hernández, José Antonio Marín González, Yolanda Benfele de Sequera y Reinaldo José Rzemieñ Freytez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 1° de febrero del año 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación de la parte demandada, quedando firme el fallo apelado que declaró con lugar la acción incoada.
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Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a este Alto Tribunal.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en Sala en fecha 22 de marzo del año 2000, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y no hubo réplica.
Concluida la sustanciación del presente asunto se pasa a decidir, en los siguientes términos:
Evidencia esta Sala de Casación Social, que el escrito de impugnación consignado por la representación judicial de la parte actora fue presentado ante este Alto Tribunal en fecha 25 de abril del año 2001; sin embargo, el plazo para la consignación de dicho escrito venció en fecha 22 del mismo mes y año, en razón de que el último día de los cuarenta (40) para la presentación del escrito de formalización culminó el día sábado 31 de marzo del año 2001.
Siendo así, el escrito de impugnación fue interpuesto en forma extemporánea lo que en consecuencia impide a esta Sala de Casación Social entrar a conocer de su contenido. Así se decide.
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aun cuando no se las hubiese denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La recurrida en su parte pertinente expresa:
En conclusión, de lo alegado y probado en autos, así como de la exhaustiva apreciación y valoración de pruebas, y de la consideración de los asuntos planteados ante ambas instancias, es criterio de quien juzga que con la fundamentación del derecho, hecha en esta sentencia, la acción debe ser declarada Con Lugar, por estimar que quedó probado el derecho a cobrar los conceptos ordenados por la decisión que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, en lo términos de la sentencia apelada, que declaró procedente el pago de los siguientes conceptos:
1) 60 días por concepto de Preaviso (indemnización sustitutiva)
2) 90 días de Antigüedad
3) 45 días por Indemnización adicional por despido injustificativo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) 60 días por concepto de Vacaciones no Disfrutadas.
5) 55 días por Vacaciones Fraccionadas.
6) 55 días por concepto de Utilidades.
7) 10 días por concepto de Indemnización especial por antigüedad prevista en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; (sic)
Todos a razón del salario diario de diecisiete mil quince bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 17. 015 ,66), para un total de 375 días, cuyo resultado es la suma de seis millones trescientos ochenta mil ochocientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.380.872,50); así como también 273 días de salarios retenidos, que suman cuatro millones seiscientos cuarenta y cinco mil doscientos setenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.645.275, 18); alcanzando un total general de once millones veintiséis mil ciento cuarenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 11.026.147,68).
Considera esta sentenciadora que de acuerdo a la revisión efectuada de la sentencia y el proceso, es procedente la confirmatoria de la decisión apelada.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Superior, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la demandada FUNDACIÓN SOLIDARIDAD DEL ESTADO YARACUY, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la sentencia que declaró con lugar la demanda de cobro de diferencias de prestaciones sociales, seguida en su contra por el ciudadano JUAN JOSÉ MANUCCI, ambos identificados en autos, que ordenó a la parte demandada pagarle al demandante los siguientes conceptos: 60 días por concepto de Preaviso (indemnización sustitutiva); 90 días de Antigüedad; 45 días por indemnización adicional por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días por concepto de Vacaciones no Disfrutadas; 55 días por Vacaciones Fraccionadas; 55 días por concepto de Utilidades; 10 días por concepto de Indemnización especial por antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; todos a razón del salario diario de diecisiete mil quince bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 17.015,66), para un total de 375 días, cuyo resultado es la suma de seis millones trescientos ochenta mil ochocientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.380.872,50); así como también 273 días de salarios retenidos, a razón igualmente del salario mínimo diario de diecisiete mil quince bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 17.015,66), que suman cuatro millones seiscientos cuarenta y cinco mil doscientos setenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.645.275,18); alcanzando un total general de once millones veintiséis mil ciento cuarenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 11.026.147,68).
De la lectura de la sentencia impugnada, se evidencia que la misma declaró con lugar la demanda incoada, condenando al pago total de lo demandado que asciende a la suma de bolívares once millones veintiséis mil ciento cuarenta y siete con sesenta y ocho céntimos (Bs. 11.026.147,68) que comprende, la cantidad de bolívares seis millones trescientos ochenta mil ochocientos setenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 6.380.872,50) por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, así como la cantidad de bolívares cuatro millones seiscientos cuarenta y cinco mil doscientos setenta y cinco con dieciocho céntimos (Bs. 4.645.275,18) por concepto de salarios caídos debidos en el juicio de estabilidad correspondiente.
Por otra parte, de la revisión de las actas del expediente se observa, que el actor en el libelo de la demanda manifiesta expresamente que en fecha 18 de enero de 1999 recibió de parte de la demandada la cantidad de bolívares dos millones veintitrés mil seiscientos cincuenta y cuatro con quince céntimos (Bs. 2.023.654,15) los cuales se consideraba, correspondía al monto correcto por los concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
Pues bien, de lo anteriormente señalado se observa que el juez de alzada incurrió en el denominado vicio de ultrapetita al dar más de lo pedido, al no deducirle al monto demandado, la cantidad dada en adelanto por concepto de prestaciones sociales en fecha 18 de enero de 1999 y que asciende a la suma de bolívares dos millones veintitrés mil seiscientos cincuenta y cuatro con quince céntimos (Bs.2.023.654,15).
En este orden de ideas, considera esta Sala señalar que la doctrina explica que ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio (Couture. Vocabulario Jurídico).
La pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo, se pronuncie sobre circunstancias no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.
Pues bien, en el caso sub iudice y como antes se señaló, la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, puesto que como se aprecia de la transcripción anteriormente expuesta, no cabe duda que el juez de alzada concedió más de lo pedido al omitir lo manifestado por el actor, concerniente al hecho de haber recibido por parte de la demandada en fecha 18 de enero de 1999 la cantidad de bolívares dos millones veintitrés mil seiscientos cincuenta y cuatro con quince céntimos (Bs. 2.023.654,15), puesto que condenó íntegramente al pago de lo demandado por un monto de bolívares once millones veintiséis mil ciento cuarenta y siete con sesenta y ocho céntimos (Bs. 11.026.147,68) sin deducirle lo adelantado por la demandada y recibido, por manifestación expresa del actor, en fecha anterior a la acción incoada por diferencia de prestaciones sociales, en otras palabras, el superior dio más de lo pedido, apartándose de la pretensión, dando más de lo demandado.
En consecuencia, en criterio de esta Sala la recurrida incurre en el vicio de ultrapetita previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. También incurre en la infracción del artículo 12 eiusdem al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Por los motivos anteriormente indicados, esta Sala de Casación Social CASA DE OFICIO la sentencia impugnada y, así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO la sentencia dictada, en fecha 19 de enero de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se declara nulo dicho fallo.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que la alzada dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
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JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
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ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
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BIRMA I. TREJO DE ROMERO
RC N° 01-165