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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
En fecha 31 de enero de 2000 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Civil, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Juan Pedro Quintero Moreno, Claudia Castrilo Pascal y María Eugenia López Sulbarán, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hotel El Tisure C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 43, Tomo A-8, en fecha 20 de diciembre de 1991, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de diciembre de 1998. El expediente fue remitido a esta Sala de conformidad con el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución, que entrara en vigencia el 20 de diciembre de 1999.
El 31 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes.
En fecha 21 de abril de 1999, los abogados Juan Pedro Quintero Moreno, Claudia Castrilo Pascal y María Eugenia López Sulbarán, en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil Hotel El Tisure C.A., ejercieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 07 de diciembre de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción. El fallo impugnado recayó en un juicio por cobro de bolívares incoado contra la empresa presuntamente agraviada, y en la cual ésta resultó perdidosa. Los apoderados actores alegaron la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución derogada, y solicitaron la nulidad de la decisión denunciada, así como el acuerdo de medida cautelar.
Por sentencia de fecha 23 de abril de 1999 el Juzgado Superior Segundo ordenó a la parte actora, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a corregir el libelo contentivo de su acción de amparo constitucional. El abogado Pedro Quintero Moreno fue notificado de este fallo en fecha 15 de junio de 1999.
Mediante diligencia fechada el 17 de junio de 1999, la abogada María Eugenia López Sulbarán consignó determinados documentos, en cumplimiento de la sentencia del 23 de abril de 1999.
Por sentencia de fecha 18 de junio de 1999, el Juzgado Superior Segundo declaró inadmisible la acción propuesta y, el día 23 de junio de 1999, la parte accionante apeló de esa decisión.
En la sentencia de fecha 18 de junio de 1999, por medio de la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los representantes de la sociedad mercantil Hotel El Tisure C.A., se expresó:
Librada la correspondiente boleta y entregada la misma al Alguacil de este Tribunal, éste, el día martes, 15 de junio de 1999, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana, practicó dicha notificación en la persona del abogado Juan Pedro Quintero, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa querellante en esta causa, conforme así consta de la boleta en cuestión y de la exposición de dicho funcionario cursantes a los folios 30 y 31. En consecuencia, el vencimiento del término de cuarenta y ocho horas para que la parte querellante procediera a subsanar los defectos u omisiones de la solicitud de amparo quedó prefijado para el jueves, 17 de junio de 1999, a las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana.
Mediante diligencia del día jueves, 17 de junio de 1999, inserta al folio 32, la abogada María Eugenia López S., co-apoderada judicial de la empresa Hotel El Tisure C.A., parte querellante en esta causa, pretendiendo subsanar los defectos y omisiones de que adolece el libelo de la querella, consignó ante este Tribunal copia certificada de las actuaciones procesales que obran agregadas a los folios 33 al 42.
Ahora bien, de la nota de Secretaría inserta al folio 32, consta que la consignación de tales recaudos lo hizo la mencionada abogada a la una y treinta minutos de la tarde del día jueves, 17 de junio de 1999, es decir, después de vencido el término de cuarenta y ocho (48) horas fijado por este Tribunal para la corrección de los defectos y omisiones del libelo, y así se declara. (Subrayado de la Sala).
Corresponde a esta Sala conocer en apelación de una acción de amparo constitucional ejercida contra una sentencia dictada por un tribunal de Primera Instancia. A los efectos de la determinación de la competencia, se observa que, de conformidad con el criterio asentado en sentencias de fecha 20 de junio de 1999 (caso Emery Mata y caso Domingo Ramírez Monja), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por Juzgados Superiores en juicios de amparo constitucional, contempladas en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en vista que la presente apelación fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así declara.
Determinada su competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la sentencia apelada, observando que mediante ésta se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales de la empresa presuntamente agraviada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, la citada disposición señala que luego de notificada la parte accionante sobre los defectos y omisiones de su solicitud, dicha parte deberá corregirla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena que la acción sea declarada inadmisible. Cabe resaltar que esta norma comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, pues el juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud. Ciertamente, la permisividad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede menos que exigir del accionante que observe una diligencia que se corresponda con la gracia que le confiere la ley, lo cual se refleja en el brevísimo plazo previsto para subsanar los defectos.
En el presente caso, la parte actora fue notificada de la orden del tribunal en los pasillos mismos del Palacio de Justicia de la ciudad de Mérida, el día 15 de junio de 1999 a las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 AM) y, por tanto, tuvo la oportunidad de corregir su solicitud de amparo constitucional hasta las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 AM) del 17 de junio de 1999; no obstante, pretendió corregirla a la una y treinta de la tarde (1:30 PM) de ese día, es decir, después de vencido el mencionado término de cuarenta y ocho (48) horas. Por lo anterior, la consecuencia jurídica natural fue la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, decisión esta que la Sala estima apegada a derecho. Así se declara.
No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse formalidades per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
En adición a lo expresado, esta Sala estima que la acción propuesta no sólo era inadmisible por haberse intentado corregirla después de vencidas las cuarenta y ocho (48) horas señaladas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sino también, porque no se realizó debidamente la corrección ordenada por el Juzgado Superior Segundo por sentencia del 23 de abril de1999. Efectivamente, de un detenido examen de la mencionada sentencia, se desprende que el tribunal ordenó a la parte accionante enmendar su solicitud en dos sentidos: respecto de la admisibilidad misma de la acción, le requirió específicamente indicar el número del expediente del juicio en que se dictó la sentencia definitiva recurrida en amparo, así como [...] la fecha en que se decretó la medida de embargo, cuya suspensión, por vía cautelar, se pretende; y, respecto de la medida cautelar solicitada, le requirió consignar diversos elementos probatorios.
Un correcto cumplimiento de la orden del tribunal hubiera consistido en que, bien mediante escrito, o bien mediante diligencia, se señalasen inequívocamente los aspectos que el tribunal haya considerado previamente como oscuros, erróneos u omitidos, y que impidiesen la admisión de la acción. Empero, en la oportunidad en que pretendió subsanar las deficiencias de la solicitud, la representación de la empresa quejosa se limitó a consignar copias certificadas de ciertas actuaciones realizadas en el juicio de Primera Instancia, sin hacer las correcciones del libelo que el tribunal expresamente ordenó como condición indispensable para admitirlo -cuales son, indicar el número del expediente de dicho juicio e indicar la fecha en que se decretó una medida de embargo-, y subsumiéndose de esa forma en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, Confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de junio de 1999.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente a tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 4 días del mes De abril de dos mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
El Vice-Presidente Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Moisés A. Troconis V.
El Secretario,
José Leonardo Requena C.
JEC/rpm
Exp. N° 00-0279
Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.
Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:
(
) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios.
En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Magistrados,
Disidente
Moisés A. Troconis V.
El Secretario,
HPT/ld
Exp. N°: 00-0279, sentencia 208 de 4-4-00