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Buscar sentenciasSALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos CRISANTO LÓPEZ, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, NELSON ANTONIO GÓMEZ, CLEMENTE JOSÉ GOITÍA, EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ, JOSÉ MAGDALENO CALDERA, JOSÉ RAMÓN GOITÍA, JOAQUIN ROQUE SEIJAS, RODRIGO SALOMÓN VENTURA, ANTONIO ESTEBAN LÓPEZ y FRANCISCO GOITÍA, representados judicialmente por los abogados Félix Irineo Sánchez, Franklin González y Edgar Colina, contra sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., representada judicialmente por los abogados Carolina del Pilar Socorro Sánchez, Milagros Cohen, Marielena Escalona, Nataly Quiñones, Edgar González, Antonio Urdaneta, Vladimir Briceño, José Ruiz, Fernando Sarcos, Carlos Alberto Henriquez Salazar, José Ricardo Colina Borrero, Helimenas Segundo Rincón Fernández, Benito José Pirela Torres, Joaquin de Jesús Martínez Rincón, Ana Beatriz Cañas Puche, Miguel Ángel José Isea Olivares, Samer Shtayeh Olimpia, Mahyra Auxiliadora Arion Riquel, Alves Regino Finol García, Suhail Mata Molina, Diego Gerardo Villalobos Paduay y Omar Rengel; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
Contra la decisión de Alzada, la parte representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 12 de abril de 2007, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Por auto de Sala fechado 12 de julio de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes dieciséis (16) de octubre de
Celebrada la audiencia en el día y la hora señalada, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en la oportunidad que ordena el artículo 174 de
RECURSO DE CASACIÓN
- I -
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de
8 Al efectuarse el examen de la sentencia impugnada en casación, evidencia
En ese sentido, conteste con las fórmulas legales para recurrir en casación, las sentencias interlocutorias que causan un gravamen no reparado en la definitiva quedan comprendidas con el recurso extraordinario que se intenta contra ésta siempre que contra dichos fallos se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios, pero debe identificarse individualmente cuál es la decisión que se impugna y expresar los argumentos que puedan dar lugar a la nulidad del fallo interlocutorio, lo cual no hizo la parte actora recurrente en el caso sub iudice.
En consecuencia, debe
- II -
Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de
Sostiene el recurrente que este error fue determinante para el dispositivo del fallo, toda vez que de haberse apreciado los múltiples indicios que constan suficientemente en las actas procesales se hubiese tenido que concluir en la existencia de una relación de trabajo y en consecuencia, declarado con lugar la demanda.
La doctrina de
En ese sentido, resulta de vital importancia establecer los hechos esenciales de la controversia a través de la apreciación de las pruebas evacuadas por las partes, lo cual, en el caso de marras resultó impracticable, toda vez, que ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente, por lo que en definitiva el dispositivo del fallo impugnado descansa sobre la aplicación de los preceptos que regulan la carga probatoria y las consecuencias de su incumplimiento por la parte obligada.
Así pues, no se encontraba obligado el Juzgador de Alzada a darle aplicación a la doctrina vinculante de
En consecuencia, al no incurrir la sentencia impugnada en la infracción que se le imputa, debe
- III -
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de
Como sustento de la denuncia se alega que la recurrida dejó de aplicar las normas acusadas cuando la parte demandada en su escrito de contestación al fondo alegó la prescripción de la acción invocando como fundamento el artículo 61 de
Se expone que el error de la recurrida es determinante del dispositivo del fallo, por cuanto de haber aplicado las normas delatadas hubiese concluido en la existencia de la relación de trabajo por reconocimiento expreso de la accionada.
Para decidir,
Esta Sala ha acogido el criterio, ratificado en innumerables decisiones, que la excepción perentoria extintiva de prescripción implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.
En ese orden de ideas, se ha establecido lo que de seguida se trasncribe:
La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.
(...) dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de
En el caso sub iudice, se desprende del escrito de contestación a la demanda consignado por la empresa accionada que ésta opuso la prescripción de la acción de manera subsidiaria, luego de alegar todas las defensas pertinentes para desvirtuar la pretensión de la parte actora, especialmente la negativa de existencia de una relación de trabajo así como el rechazo motivado de procedencia de cada uno de los beneficios y conceptos reclamados.
En ese sentido, al no ajustarse los supuestos alegados por el recurrente a la doctrina invocada, debe
- IV -
Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de
Se argumenta que la recurrida debió aplicar la norma delatada con relación a tres instrumentos que tienen la fuerza probatoria de documentos públicos, a saber: Copias certificadas de las actas administrativas del trabajo, emanadas de
Sostiene la parte que recurre en casación que de haberse tenido como tempestivamente promovidos y producidos, hasta los últimos informes, la recurrida hubiese tenido que valorarlos en la parte motiva y concluir determinantemente que existió una relación de trabajo entre las partes.
Para decidir,
Del examen de la sentencia que se impugna en casación se revela que el sentenciador de alzada en la oportunidad de analizar de las pruebas cursantes a los autos, contrariamente a lo indicado por el recurrente, sí confirió valor probatorio a cada una de las pruebas consignadas con el escrito libelar, es decir, los instrumentos descritos por el formalizante en la presente denuncia no fueron declarados extemporáneos, no obstante, concluyó el juzgador a través de su soberana apreciación que los mismos no aportaban elementos de convicción alguno para resolver el conflicto, que en el caso concreto era establecer la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes.
Es por ello, que habiéndosele otorgado por el juez de la recurrida valor probatorio a los documentos consignados por la parte accionante, de conformidad con las normas que regulan el establecimiento y valoración de las pruebas, no puede considerarse que el fallo impugnado incurre en el vicio de falta de aplicación del precepto legal delatado y en consecuencia, debe
- V -
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de
Expone la parte recurrente en casación que la empresa accionada en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda desconoció en su firma y contenido un documento privado emanado de ella, lo cual daba lugar a la inversión de la carga probatoria y siendo que del contenido de dicho documento se puede inferir que el patrono imponía el precio por tonelada de la caleta por carga y descarga y refleja los elementos de subordinación, la falta de valoración por la recurrida de éste instrumento es determinante para el dispositivo del fallo.
Para decidir,
Plantea el recurrente en la delación que se estudia, la falta de aplicación del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la tacha de un instrumento público o que se hiciere valer como tal.
Ahora bien, de los alegatos expuestos en la denuncia así como de lo expuesto en la sentencia recurrida se evidencia palmariamente que el documento referido por el formalizante se trata de un instrumento privado que fue impugnado por la empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda al no reconocerlo como emanado de ella, toda vez que se desconoce la firma del mismo.
En ese sentido, comparte
En consecuencia, al encontrarse la recurrida ajustada a derecho, por cuanto, no incurre en el vicio que se le imputa, debe
- VI -
De conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 168 de
Se ha precisado en reiteradas oportunidades que como motivación falsa debe considerarse el vicio de la sentencia que se presenta cuando sólo hay una apariencia de motivación, a saber, cuando las razones expresadas por el sentenciador para fundamentar su decisión son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que impiden conocer el razonamiento lógico-jurídico concreto que siguió el Juzgador para dictar el fallo.
Ahora bien, del examen efectuado a la sentencia recurrida se observa que en la oportunidad de analizar y valorar las copias certificadas del procedimiento administrativo seguido por las partes en conflicto ante
Entiende
En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
- VII -
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de
Alega el formalizante que la recurrida le negó valor probatorio al instrumento privado emanado de la empresa accionada y promovido por el actor, mediante el cual la demandada impuso el precio unitario por tonelada de caleta, invocando para ello la aplicación del artículo 444 denunciado, cuando lo correcto era darle aplicación al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y 1381 del Código Civil, pues dicho documento no se desconoció simplemente sino que se atacó en su contenido.
Para decidir,
Tal como se estableció en la quinta denuncia del presente escrito de formalización, una vez desconocido el documento consignado por la parte actora, lo pertinente resultaba promover la prueba de cotejo a los fines de comprobar la autenticidad del instrumento, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil así como en los artículos 86 y 87 de
En tal virtud, no estima
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
La presente decisión no la firman los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Carmen Elvigia Porras de Roa, quienes por motivos justificados no asistieron a la audiencia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2007-000660
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,