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Buscar sentenciasEl 14 de enero de 2002 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el oficio N° 215200300-16 del 11 de enero de 2002, por el cual se remitió el expediente número 01-4551 (nomenclatura de dicho Juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 30 de noviembre de 2001 por el ciudadano José Rafael Echeverría, titular de la cédula de identidad N° 8.036.098, asistido por el abogado Carlos González González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.532, contra los autos del 18 de octubre y 13 de noviembre de 2001 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta por la parte accionante el 7 de enero de 2002, contra la decisión dictada el 2 de enero del mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la acción de amparo.
El 15 de enero de 2002, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones.
Alegó el accionante que, él y el ciudadano Urbano Evangelista Camejo, fueron querellados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión del interdicto restitutorio que intentara en su contra la ciudadana María Auxiliadora Araujo Araujo, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Virgen del Coromoto (A.S.C.V.C). Que, en dicho proceso, el indicado tribunal incurrió en violaciones constitucionales que motivaron el ejercicio de una acción de amparo constitucional, que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 21 de junio de 2001, declarándose nulas todas las actuaciones realizadas por el Juzgado accionado con posterioridad al 23 de marzo de 2001, relativas a la ejecución de una medida de secuestro acordada en dicha causa.
Que el Juez del interdicto restitutorio se inhibió de seguir conociendo de la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, abocándose a ésta el 18 de octubre de 2001 sin ordenar notificar a las partes, lo cual, afirmó, le lesionó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.
Precisó que, el 5 de noviembre de 2001, su contraparte solicitó que se oficiara al Juez Ejecutor de Medidas para que se practicara el secuestro que el indicado Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, había prohibido en su decisión del 21 de junio de 2001, petitorio que, mediante auto del 13 de noviembre de 2001, fue acordado por el Tribunal de instancia mediante (...) una confusa resolución en la que no se infiere decreto de secuestro alguno, pero si (sic) se colige que deja sin efecto las actuaciones del juez de origen que ya habían sido anuladas por el amparo que se encuentra en consulta ante el Máximo Tribunal (...).
Indicó que es esa Resolución, conjuntamente con la falta de notificación del abocamiento del nuevo Juez, las que le ocasionan la lesión de sus derechos constitucionales y, por ende, contra las cuales acciona en amparo, por cuanto (...) se violenta el debido proceso, se desacata la prohibición girada al tribunal ejecutor de medidas y se violenta en consecuencia mi derecho de defensa cuando la ejecutora de medidas dispuso a través de la fuerza pública no atender mis asesores legales (...).
En otro orden de ideas, adujo que la Juez accionada no observó que en la querella interdictal, si bien era cierto que se ordenó constituir garantía para ejecutar el secuestro, tampoco era menos cierto que la misma nunca fue cumplida ni avalada por el Tribunal que la acordó, ni constató que se cumpliera con los parámetros que establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, afirmó, también le transgredía su derecho constitucional al debido proceso, por lo que solicitó se declarara con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, se revocara la Resolución del 13 de noviembre de 2001 y se restituyera la posesión material de la cual fueron despojados con el secuestro ejecutado.
II
De la sentencia apelada
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
Con respecto al alegato sostenido por la parte accionante, en el sentido de que el Juzgado accionado se abocó al conocimiento de la causa sin haber notificado a las partes, transgrediéndole con ello su derecho al debido proceso y a la defensa, indicó que, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes para garantizar su derecho a la defensa con el ejercicio de los recursos correspondientes, para que se configurase tal violación era necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encontrase incurso en una causal de recusación, situación que, señaló, no se evidenciaba en el caso de autos dado que el Juez accionado se abocó al conocimiento de la causa con ocasión de la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, encontrándose, por ende, excepcionado de ordenar la notificación de las partes toda vez que la accionada reemplazó al inhibido con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno.
A lo anterior, agregó que el accionante en su escrito no hizo constar que, efectivamente, la Juez accionada se encontrase incursa en causal alguna de recusación, y, por ende, que tuviese la intención de proceder a formular la misma, por lo que desechó dicho alegato.
En lo que atañe a lo alegado por el accionante en el sentido que el auto dictado el 13 de noviembre de 2001 le violentaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque desacataba la prohibición girada al juzgado ejecutor de medidas, señaló que, en dicho auto, el tribunal accionado dejó sin efecto la comisión librada, comisionando nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para practicar el secuestro ordenado.
Que del contenido del oficio N° 215200300-286 del 4 de junio de 2000, librado por ese Juzgado Superior con ocasión de la acción de amparo primeramente incoada por el accionante, en el cual se prohibió al indicado Juez Ejecutor de Medidas practicar el secuestro ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al Juzgado Ejecutor de Medidas, se evidenciaba que el contenido de dicho oficio se limitaba exclusivamente a la comisión librada el 23 de marzo de 2001 por el indicado Tribunal de Instancia, por lo que la sentencia de amparo constitucional a la que hizo referencia el accionante en su escrito, en la cual se declaró la nulidad de la comisión referida, no podía ser extensiva al auto del 6 de febrero de 2001 que decretó la medida de secuestro, pues el mismo, indicó, quedó incólume y con pleno efecto jurídico.
Observó que en el auto accionado en amparo, del 13 de noviembre de 2001, se reiteró el dispositivo del fallo recaído en la acción de amparo inicialmente intentada, ya que se dejó sin efecto la comisión librada el 23 de marzo de 2001, por lo que, en su criterio, se dio cumplimiento al indicado fallo sin que pudiera afirmarse que se desconoció dicho mandamiento; de allí que desechara a su vez este alegato del accionante, concluyendo que las actuaciones realizadas por el tribunal accionado se encontraba ajustadas a derecho.
El accionante fundamentó su apelación en los términos siguientes:
1.- Indicó que la sentencia apelada, cuando señaló que debía aludir a la existencia de una causal de recusación para que pudiera prosperar la violación constitucional, partió de un falso supuesto, en virtud de que lo jurídicamente correcto era que el juzgado agraviante hubiese notificado su abocamiento ya que en dicho actuar está interesado el orden público absoluto, y al proceder de esa manera violentó su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.
2.- Adujo que, era falsa la consideración realizada por la apelada de que las partes estaban a derecho, dado que, el 16 de marzo de 2001, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, el 18 de octubre de 2001, el juzgado agraviante se abocó al conocimiento de la causa, de lo que se desprendía, al igual que de las copias certificadas de las comisiones para ejecutar el secuestro, que era falso que las partes estaban a derecho, por lo que era patente la transgresión de su derecho constitucional al debido proceso.
3.- Por otra parte, con relación al secuestro practicado dentro del proceso interdictal, señaló que la apelada, con su decisión, dejó incólume las violaciones constitucionales y, por ende, daba por reproducido, en este sentido, el contenido tanto de la solicitud de amparo y las consideraciones expuestas en la audiencia constitucional.
4.- Igualmente, indicó que la apelada, a su vez, avaló que se haya violentado el derecho al debido proceso al no hacer mención a las garantías incumplidas exigidas por el Juez de origen para garantizar las resultas del secuestro, por lo que solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se declara procedente la acción de amparo.
IV
Consideraciones para decidir
Antes de pronunciarse acerca del fondo del asunto corresponde a esta Sala determinar su competencia. Para tal efecto, se observa que la sentencia de amparo objeto de la presente apelación fue dictada en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, razón por la cual, esta Sala, conteste con el criterio asentado en su sentencia del 20 de enero de 2001 (Caso Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse acerca del mérito del asunto en los términos siguientes:
La parte accionante ejerció amparo constitucional contra los autos del autos del 18 de octubre y 13 de noviembre de 2001 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante los cuales, se abocó al conocimiento del interdicto restitutorio ejercido por la ciudadana María Auxiliadora Araujo Araujo, contra el accionante y el ciudadano Urbano Evangelista Camejo, luego de la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y se ordenó la ejecución de la medida de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente.
Tales actuaciones judiciales, en criterio del accionante, transgredieron su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa porque: a) el juzgado accionado se abocó al conocimiento de la causa sin haber notificado a ninguna de las partes; b) con la ejecución del secuestro ordenado se desconoció el mandamiento de amparo constitucional dictada por el mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y, c) el juzgado de instancia no observó el incumplimiento de las garantías supuestamente ordenadas por el tribunal otorgante.
Dichos señalamientos fueron desechados por el Juzgado Superior señalando, por una parte, con base en el criterio de esta Sala, que la falta de notificación del abocamiento de un juez de la causa per se, no constituye una violación del derecho constitucional al debido proceso, y, por la otra, que de autos no se evidenciaba que el juzgado accionado con su auto del 13 de noviembre de 2001 hubiese desconocido el mandamiento de amparo constitucional librado por ese Juzgado Superior el 21 de junio de 2001, con ocasión de una acción de amparo que ejerciera el hoy accionante contra el Juzgado de instancia. De tal razonamiento discrepó el apelante con base, por un lado, en los méritos expuestos en su escrito de amparo y en la audiencia constitucional -no especificó nada más- y, por el otro, que en la notificación del abocamiento está inmiscuido lo que él denominó como orden público absoluto siendo un deber insoslayable del juez notificar a las partes del abocamiento, señalando a su vez que la apelada silenció lo relativo al incumplimiento de las garantías solicitadas por el Juzgado otorgante de la medida de secuestro.
En tal sentido, se debe indicar que a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles.
Bajo tal premisa, se observa entonces que el accionante en su escrito no realizó argumentación alguna a favor de la procedencia de la recusación, ni mucho menos aportó medio probatorio alguno al respecto, sólo señaló que el juez accionado no notificó de su abocamiento, para luego indicar en su escrito de apelación que en tal notificación está involucrado el orden público absoluto, con respecto a lo cual es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales, razón por la cual, siendo que en el presente caso no se encuentra involucrada ninguna institución fundamental ni tampoco están en juego intereses mas allá de los que corresponden a quienes participan como partes en el juicio donde se originó la presunta lesión constitucional, no es posible afirmar entonces que en la notificación del abocamiento esté interesado el orden público y, por ende, desecha tal alegato. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al alegato sostenido por la parte apelante en el sentido de que el Juzgado a quo mantuvo incólume la violación de los derechos constitucionales cuando declaró que la ejecución del secuestro ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mirando no transgredió el mandamiento de amparo constitucional por él otorgado el 21 de junio de 2001, se debe indicar lo siguiente:
Ciertamente, la apelada realizó un razonamiento escaso de los antecedentes del caso, mas de actas se desprende que lo que motivó el otorgamiento de la acción de amparo primeramente solicitada por el hoy accionante y apelante, fue que los hechos objeto del interdicto restitutorio que cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a su vez eran objeto de una denuncia penal que cursaba ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Entidad Federal, órgano jurisdiccional que, mediante oficio N° 75 del 15 de marzo de 2001, que ríela inserta al folio 104 del expediente, solicitó al indicado Tribunal que, en virtud de que los hechos objeto de la causa signada bajo el número 99-19-829 podían guardar estrecha relación con la denuncia penal que él conocía, le remitiera las actas procesales con carácter de extrema urgencia para poderse formar mejor criterio de los hechos sometidos a su competencia, solicitud que fue acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 22 de marzo de 2001, remitiendo el expediente al tribunal penal con el oficio N° 0740-408 de la misma data, ordenando el 23 de marzo de 2001, no obstante el hecho de que se había desprendido de las actas procesales, la ejecución inmediata de la medida de secuestro ordenada el 6 de febrero de 2001, situación ante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 21 de junio de 2001, actuando como Tribunal Constitucional, acordó el amparo pues con dicha remisión el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (...) se desprend[ió] del conocimiento de la causa y no puede ejecutar actuación alguna hasta tanto no le sea devuelto el expediente y exista un auto expresó dándole entrada (Vid. folio 10 del expediente) (Corchetes de la Sala y resaltado del fallo citado).
De tal manera que, siendo ello así, y a pesar de que en actas no cursa copia certificada del auto mediante el cual se le dio entrada al expediente remitido por el Tribunal penal, esta Sala infiera tal situación de dos circunstancias que sí cursan en actas; a saber: a) la causa penal fue sobreseída por el Tribunal penal por cuanto los hechos denunciados no revestían carácter penal; y b) la afirmación realizada en la audiencia constitucional por el abogado José Santiago Rodríguez Simancas, apoderado judicial de la parte actora en el juicio de interdicto restiturio, en los términos siguientes: (...) la medida de secuestro (...) fue practicada cumpliendo cabalmente con los lineamientos legales y con el debido proceso y esto mismo se verifica con la decisión del referido amparo introducido por los hoy quejosos, donde claramente especifican en su sentencia que el tribunal que venía conociendo del interdicto podía ordenar la ejecución de la referida medida de secuestro siempre y cuando estuviera en conocimiento de la causa una vez que tuviera el expediente que hubiera recibido y le hubiera dado entrada situación esta que posteriormente sucedió (...) (Vid: folio 301 del expediente) (Subrayado de este fallo), afirmación que, al momento de realizarse la réplica la parte accionante no desvirtuó, razón por la cual esta Sala desecha también el alegato sostenido por la parte apelante, en cuanto a que el fallo accionado desvirtuó el mandato constitucional contenido en la decisión de amparo del 21 de junio de 2001.
Finalmente, en lo que respecta al silencio de la apelada en cuanto al argumento esgrimido por el accionante en el sentido que no se verificó el cumplimiento de las garantías exigidas por el Juzgado otorgante de la medida de secuestro, se debe indicar que, efectivamente, de la decisión impugnada no se desprende razonamiento alguno en tal sentido, sin embargo, esta Sala, en virtud de que ello es un análisis que corresponde a los Tribunales ordinarios, a través de los mecanismos creados para tal fin, por cuanto excede de la competencia constitucional, en virtud de que ello comporta exclusivamente un análisis de normas de rango legal, desestima a su vez dicho alegato y, en consecuencia, desvirtuados como han quedado todos y cada uno de los argumentos sostenidos por la parte apelante, declara sin lugar la apelación interpuesta, confirmando, en los términos expuestos en este fallo, la sentencia dictada el 2 de enero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se decide.
V
Decisión
Por las razones expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación interpuesta el 7 de enero de 2002, por el abogado Carlos González González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Echeverría, contra los autos del 18 de octubre y 13 de noviembre de 2001 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, confirma en los términos expuesto en este fallo la decisión pronunciada el 2 de enero del mismos año, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la acción de amparo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la 29 días del mes de AGOSTO de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Vicepresidente encargado de la Presidencia,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El Vicepresidente encargado,
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Carmen Zuleta de Merchán
Suplente
El Secretario,
Exp: 02-0088
AGG/jlv