SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante oficio n° 511 del 26 de septiembre de 2003, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas del expediente n° 2Ra-921-03, según la nomenclatura de dicha Sala, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edgar Alexis Bocaney Doubront, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 55.115, en defensa del ciudadano LUIS RAMÓN CASTELLANOS GALLARDO, titular de la cédula de identidad n° 13.954.550, recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego.
El expediente fue remitido a esta Sala conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para realizar la consulta de la sentencia dictada, el 16 de septiembre de 2003, por la Sala n° 2 de la referida Corte de Apelaciones, que homologó el desistimiento manifestado por el prenombrado abogado.
El 23 de octubre de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de este último, y en virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor Francisco Carrasquero López y con tal carácter la suscribe.
Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 2 de septiembre de 2003, el abogado Edgar Alexis Bocaney Doubront interpuso acción de amparo constitucional, cuyo conocimiento correspondió a la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; y, dos días después, las jueces integrantes de la referida Sala se inhibieron de conocer la presente causa, razón por la cual, los autos fueron remitidos a la Sala n° 2 de la misma Corte de Apelaciones.
El 8 de septiembre de 2003, la citada Sala nº 2 de la Corte ordenó la subsanación de las insuficiencias del escrito de amparo, relativas a los requisitos exigidos en el artículo 18, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 12 de septiembre de 2003, se agregó al expediente el cuaderno separado contentivo de la inhibición, que fue declarada con lugar.
Ese mismo día, el abogado Edgar Alexis Bocaney Doubront desitió de la acción de amparo, por cuanto en el día de ayer le fue materializada la fianza por la juez de juicio n° 2, acordada por la juez de control n° 1, y por tal motivo fue subsanado el derecho violado.
El 16 de septiembre de 2003, el tribunal a quo homologó dicho desistimiento y, el 26 de ese mismo mes y año, remitió el expediente a esta Sala, para la consulta de ese fallo.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2003, el defensor del presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que, el 15 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo acordó remitir al Juzgado Primero de Control la causa tramitada contra el ciudadano Luis Ramón Castellanos Gallardo, dejando sin efecto el acto del sorteo ordinario y de la constitución del tribunal (...), ya que observó que a mi defendido se le había acordado una medida cautelar sustitutiva en el Tribunal de Control y la misma no había sido materializada aun cuando se habían consignado los recaudos de la fianza.
Que, el 18 de agosto de 2003, la juez de control n° 1 se declaró incompetente para conocer de la causa y planteó el conflicto de no conocer, conforme con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado inexistente por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones, por cuanto sólo un tribunal se declaró incompetente.
Denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, causadas por las dilaciones indebidas, reposiciones inútiles e injustas, (...) omisiones injustificadas, que impidieron la materialización de la fianza, pese al cumplimiento de los requisitos exigidos, por errores en declinar una (sic) competencia y de interponer un conflicto de no conocer.
Finalmente, solicitó la restitución de la situación jurídica infringida en cuanto a la materialización de la fianza.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 16 de septiembre de 2003, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo homologó el desistimiento, tras observar que ese tribunal instó al accionante a subsanar el escrito libelar y, sin embargo, su defensor desistió de la acción, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se dejó sentado que le corresponde conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores (y respecto de aquellas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo corresponderá a esta Sala en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, conforme al artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente consulta fue emitida por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de la consulta, en atención a su doctrina y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y según el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la presente consulta, esta Sala observa que, ante las deficiencias del escrito de amparo, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ordenó que el mismo fuera subsanado; sin embargo, el 12 de septiembre de 2003, el abogado Edgar Alexis Bocaney Doubront, defensor del ciudadano Luis Ramón Castellanos Gallardo, compareció a la sede de dicho tribunal con el fin de dar respuesta a la notificación recibida por mí en fecha once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) y, en esa oportunidad, desistió de la acción de amparo constitucional, desistimiento que fue homologado por el juez a quo.
En efecto, el encabezado del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, con lo cual se establece que el único mecanismo de autocomposición procesal permitido en el amparo es el desistimiento de la acción que haga el accionante, en cualquier estado y grado en que se encuentre el proceso, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado no implique una violación del orden público ni afecte las buenas costumbres.
En el caso sub iúdice, se constata que el defensor del presunto agraviado manifestó de manera inequívoca su intención de desistir de la acción incoada; sin embargo, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente proceso en razón de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia (...). Por lo tanto, en aquellos supuestos en que la manifestación de la voluntad de desistir no sea formulada personalmente por la parte actora, sino a través de su apoderado judicial, resulta indispensable examinar, previo a cualquier otra consideración, si a dicho representante se le confirió tal facultad de modo expreso; de lo contrario, se entiende que el apoderado carece de ella y, en consecuencia, el desistimiento que él manifiesta no tiene efecto alguno.
Ahora bien, cuando se pretende la tutela de los derechos a la libertad y la seguridad personales a través de un hábeas corpus, en sentido estricto, o de un amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela los referidos derechos, la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cfr. sentencia n° 412 del 8 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso). No obstante lo anterior, para que el accionante desista de la acción sí requiere ostentar la facultad expresa para realizar tal actuación, conferida por quien está afectado directamente en sus derechos constitucionales, debido a los efectos que produce en su esfera jurídica.
En este sentido, el abogado Edgar Alexis Bocaney Doubront interpuso el amparo bajo examen a favor del ciudadano Luis Ramón Castellanos Gallardo, quien se encontraba privado preventivamente de su libertad, sin consignar en autos el instrumento poder otorgado por el presunto agraviado y, por tanto, sin acreditar que ostentaba la facultad de desistir de la acción ejercida. En consecuencia, mal podría homologarse el desistimiento manifestado el 12 de septiembre de 2003, tal y como lo hizo el juez a quo.
Por otra parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, y si no lo hiciere el amparo será declarado inadmisible.
Con base en la citada disposición, el 11 de septiembre de 2003, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo notificó al defensor del presunto agraviado para que corrigiera, dentro del lapso indicado, las insuficiencias del escrito libelar relativas al señalamiento del presunto agraviante, la descripción narrativa del acto presuntamente lesivo y las explicaciones complementarias sobre la lesión constitucional; sin embargo, el abogado Edgar Alexis Bocaney Doubront, en vez de realizar tales correcciones, manifestó el desistimiento de la acción, examinado supra.
Por lo tanto, la tutela constitucional invocada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el defensor del presunto agraviado no subsanó los defectos u omisiones contenidos en la solicitud, tal y como lo ordenó el tribunal a quo.
De acuerdo con los argumentos precedentes, esta Sala revoca la sentencia sometida a consulta, que homologó el desistimiento, y declara la inadmisibilidad del amparo incoado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley:
1.- REVOCA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2003, por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edgar Alexander Bocaney Doubront, en defensa del ciudadano Luis Ramón Castellanos Gallardo.
2.- declara INADMISIBLE el amparo constitucional incoado.
Compúlsese copia certificada del presente fallo y remítase a la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se encuentra el expediente original.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FCL/
Exp. n° 03-2768