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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 23 de noviembre de 2005, la ciudadana CARMEN B. GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 4.499.164, asistida por la abogada Ana María Rodríguez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.407, solicitó la revisión de la sentencia N° 385 dictada, el 21 de junio de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en el juicio seguido contra las ciudadanas Larihely José Eljury Castillo y Larely José Eljury Castillo, por la presunta comisión del delito de estafa agravada.
El 25 de noviembre de 2005, se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.
En esa misma oportunidad, la ciudadana Carmen Bartola Guerra presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada Ana María Rodríguez Hernández y consignó copia simple de la decisión objeto de revisión, así como del libelo de demanda interpuesto por las ciudadanas Larely José Eljury Castillo y Larihely José Eljury Castillo, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 5 de diciembre de 2005, la abogada Ana María Rodríguez, mediante diligencia, solicitó copia certificada de la presente solicitud de revisión y el 7 del mismo mes y año, renunció "...en forma clara y suficiente al `poder que se (l)e otorgó el día 25 de Noviembre de 2005 (...) y a cualquier otra actuación en la cual futuramente se (l)e quiera involucrar como representante de Asovic, Asovic Mat o Asovic (...), por no pertenecer a ninguna de éstas, por el incumplimiento al pago de los honorarios profesionales correspondientes a (sus) actuaciones...".
El 10 de marzo de 2006, la ciudadana Carmen B. Guerra, asistida por la abogada Daiana Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.972, mediante diligencia ratificó la solicitud de revisión intentada y otorgó poder apud acta a la referida abogada. En esa misma oportunidad, la abogada Daiana Rondón solicitó copia certificada de la diligencia en la que la abogada Ana María Rodríguez renunció al poder que le fuera acreditado en autos. Luego, el 24 del mismo mes y año, la abogada Daiana Rondón consignó copia certificada de la sentencia que solicita sea revisada y de los actos de diferimientos dictados por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el juicio seguido contra las ciudadanas Larihely José Eljury Castillo y Larely José Eljury Castillo.
El 28 de marzo, 22 de junio y 31 de octubre de 2006, la abogada Lesbia C. Bandres Marín, Fiscal Primera ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitó, mediante diligencia, pronunciamiento en el presente caso.
El 7 de agosto de 2006, el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Primero (E) ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitó, mediante diligencia, pronunciamiento en el presente caso.
Nuevamente, el 14 de diciembre de 2006, la abogada Lesbia C. Bandres Marín solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 5 de febrero y el 17 de julio de 2007, la abogada Mercedes Prieto Sierra, Fiscal Primero ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitó, mediante diligencia, pronunciamiento en el presente caso.
El 13 de marzo de 2007, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 416 ordenó a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que "...dentro del lapso de setenta y dos (72) horas, contados a partir de su notificación, ubique y remita a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo de la causa signada bajo el Nº 1253-01 y que pudo estar en el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal...".
El 11 de abril de 2007, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional el expediente original Nº SA-5-04-1562 contentivo del juicio seguido contra las ciudadanas Larihely José Eljury Castillo y Larihely José Eljury Castillo.
El 8 de mayo de 2007, la ciudadana Carmen Bartola Guerra, asistida por la abogada Raimar Key Porras Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.954, mediante escrito solicitó pronunciamiento en el presente caso. Asimismo, solicitó que esta Sala se avoque “de cada uno, o varios de (sus) juicios”, en los cuales aparece como parte demandada, por lo Tribunales Civiles.
El 17 de mayo, el 17 de julio, el 25 de septiembre y el 6 de diciembre de 2007, compareció ante la Sala la abogada Mercedes Prieto, en su carácter de Fiscal Primero ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó se expidiera el respectivo pronunciamiento.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La solicitante, como fundamento de la violación de los principios constitucionales establecidos en los artículos 23, 26 y 49 de la Carta Magna, señaló lo siguiente:
1.1. Que fue víctima de estafa agravada "...cometida con alevosía por antisociales de extrema peligrosidad para nuestra sociedad, quienes aprovechando de sus conocimientos que adquirieron en la realización de la carrera de Derecho (...) (l)e despojaron de todos (sus) bienes...".
1.2. Que tal como se evidencia del escrito acusatorio que presentó la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de abril de 2001, fecha en la cual, a su decir, comenzaron los hechos punibles en su contra, su patrimonio estaba integrado por dos apartamentos en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, tres en la ciudad de Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui, un conjunto residencial en construcción en el sector “La Torta”, Puerto Píritu-Estado Anzoátegui, dos vehículos y una cantidad sustancial de dinero.
1.3. Que, el 17 de noviembre de 2005, el apartamento distinguido con el número 111, ubicado en la torre Oasis "...donde vivía con (su) hija y su sobrino...", fue objeto de una medida de secuestro dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, "...en el curso de la demanda incoada por (sus) victimarios en (su) contra (...) por pagos insolutos de cánones de arrendamiento...".
1.4 Que las imputadas Larihely José Eljury Castillo y Larely José Eljury Castillo, "...durante (...) años inundaron el proceso con recursos inútiles y fracasados en todas las instancias, y así lograron sus objetivos de alargar más y más el juicio (...). Algunos funcionarios del Poder Judicial y la misma Fiscal 13ª facilitaron las manipulaciones de retardo procesal, cuyo resultado es la decisión del 21 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Penal, en la cual se declaró la extinción de la acción penal por aplicación del artículo 110 del Código Sustantivo Penal...".
1.5 Que "...(a) la dilatación y retardo procesal criminoso, contribuyeron varias personas (...) que implica la no comparecencia alterna de las imputadas, su defensor y la Fiscal 13ª, (a) actos procesales que no se celebraron por la falta de los sujetos procesales (...), especialmente en las oportunidades fijadas para celebrar la Audiencia Preliminar, por el Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Sólo la repetida no comparecencia de las imputadas resultó en 1 año, 5 meses y 2 días de atraso en el proceso..."
1.6 Que luego de un sin número de actuaciones y recursos para obstaculizar el proceso, la ciudadana Larihely José Eljury Castillo intentó recurso de casación contra la decisión dictada, el 27 de octubre de 2004, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó el sobreseimiento solicitado por ésta, teniendo como fundamento para ello "...la existencia de una sentencia dictada por un órgano judicial en la Jurisdicción Civil...".
1.7 Que el objeto de la presente solicitud de revisión lo constituye la decisión dictada el 21 de junio de 2005, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, la cual se abstuvo de conocer del recurso de casación señalado anteriormente, y de oficio declaró el sobreseimiento por la extinción de la acción penal en el juicio seguido por la hoy solicitante contra las ciudadanas Larihely José Eljury Castillo y Larely José Eljury Castillo "...sin que se efectuara el cómputo comprensivo que permitiera la aplicación de la norma prevista en el artículo 110 del Código Penal ...".
1.8 Que la presente solicitud de revisión se fundamenta en la presunta violación del derecho al debido proceso, dado que no fue computado el tiempo transcurrido desde el momento que se inició el proceso penal, razón por la cual, -en caso que se tratara de un solo error de cálculo- su defensa ejerció recurso de revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el mismo fue declarado sin lugar, "...hecho que constituye el agotamiento de los recursos de defensa ordinarios, y (l)e hace forzoso interponer el presente amparo (sic) de naturaleza excepcional...".
1.9 Aunado a lo anterior señaló la solicitante, que la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal no sólo incurrió en un error al no practicar el cómputo correspondiente al declarar la extinción de la acción penal, sino que además, omitió considerar las quince actas de diferimientos de la audiencia preliminar levantadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dada la incomparecencia de las ciudadanas Larihely José Eljury Castillo y Larely José Eljury Castillo y su defensor, toda vez que "...desde el día 26 de febrero de 1996 (momento en el que se da inicio al proceso) han transcurrido 8 años, 8 meses y 1 día, hasta la fecha de la decisión del 27 de Octubre de 2004, que la Sala de Casación Penal señala como la fecha, en la cual se verifica la prescripción. Si descontamos la diferencia de un (1) año, cinco (5) meses y los dos (2) días que da el total de tiempo de atraso, en el juicio por los diferimientos, dictados por el Juzgado 3º de Control por culpa de las imputadas, tal como se demuestra en la Tabla 1 , de lo transcurrido, según la recurrida, nos da 7 años, 3 meses y 2 días, que significa que para la fecha de la sentencia contra la cual anunció casación la imputada, NO SE DA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL...".
1.10 Que "...la extinción de la acción penal no existe en (su) caso, no solamente por la falta de cumplimiento con los procesos de verificación (...), como el cómputo en este caso, para la aplicación de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, (...), sino por otras circunstancias que la Sala de Casación Penal obvió revisar en el momento de decidir, por parecer inoficioso de revisar el contenido entero del expediente y al fondo de la causa penal, que resultó de la naturaleza de la decisión, (...) por un lado; y por el otro, la comisión (sic) de estafa agravada por parte de las acusadas conllevó la comisión de otros delitos, en forma de continuación...".
1.11 Que en la oportunidad de decidir la presente solicitud debe considerarse "...que el tiempo transcurrido p(ara) la tramitación del presente recurso (sic), que es causa de la declaración de la prescripción, es IMPUTABLE a la entonces acusada Larihely José Eljury Castillo..."; que dado que "...la reiterada obstaculización viola los derechos de la víctima; es necesario que en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 19, 118 y subsiguientes del mismo Código Adjetivo (...) la Sala (se) pronuncie respecto (a) la obstaculización notoria del proceso y ordene la CONTINUACIÓN DEL MISMO hasta que se celebre el juicio oRAL (sic) y Público, y se dicte sentencia definitiva en el mismo...", que "...no solamente los diferimentos que tomaron lugar en la fase intermedia del juicio, (...) causaron atraso en el proceso, sino una serie de otras incidencias que fueron solicitadas y tramitadas por culpa de las imputadas...", que la prescripción de la acción penal debe ser computada desde el momento en que cesó la comisión continuada de hechos punibles.
1.12 Que, el 21 de octubre de 2005, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda incoada por las imputadas Larihely José Eljury Castillo y Larely José Eljury Castillo en su contra "...por el desalojo de (su) apartamento distinguido con el Nº 111 del Edf. Torre Oasis, ubicado en la Av. Francisco Solano del Municipio Libertador, Caracas...", siendo que, el 17 de noviembre del mismo año, el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, "...practicó Medida de Secuestro y entregó el inmueble a las imputadas por la Fiscalía 13ª del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA.
Al intentar la demanda, y seguir con la realización de los actos procesales, las imputadas incurrieron en la comisión de nuevo delito, tipificado y sancionado por los ordinales 3º y 6º del artículo 463 del Código Penal vigente...".
1.13 Que aun cuando la medida practicada es de naturaleza cautelar, "...(l)e produce daños graves, ya que ahora no t(iene) donde descansar en las noches, y vivir una vida digna...".
Por tales motivos, solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar y, en consecuencia, anulada la decisión del 21 de junio de 2005, emitida por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, se ordene la celebración del juicio oral y público y se decrete medida cautelar innominada para interrumpir de manera temporal la prescripción hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso penal en referencia.
II
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 21 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 385, declaró el sobreseimiento por extinción de la acción penal en el juicio seguido a las acusadas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljuri Castillo e indicó lo que sigue:
"...De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18, encabezamiento, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala antes de entrar a conocer el recurso de casación propuesto, ha revisado el fallo impugnado y advierte que se incurrió en un vicio de carácter procesal y de orden público, la extinción de la acción penal.
En efecto, el 11 de marzo de 1995, falleció la ciudadana Lárida Castillo, madre de las ciudadanas Larihely Castillo y Larely Castillo. Posteriormente, el 28 de julio del mismo año, las hermanas Castillo, bajo juramento, suscribieron el formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, declarando ser herederas ab intestato, supuestamente omitiendo un testamento cerrado suscrito por la ciudadana Lárida Castillo.
El 12 de febrero de 1996, la ciudadana Carmen Bartola Guerra, presentó escrito de denuncia, ante la Oficina Distribuidora Expedientes, para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljuri Castillo, por la presunta comisión de un hecho punible. En esa misma fecha, la Oficina Distribuidora de Expedientes, remitió el expediente al suprimido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 1 a 6 y 18, pieza 1).
El 23 de febrero de 1996, el referido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, dictó auto de proceder y ordenó proseguir la averiguación contra las ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljuri Castillo, por la presunta comisión de un hecho punible (folio 61, pieza 1).
El 30 de mayo de 1997, el extinto Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y como las ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljuri Castillo, no tenían antecedentes penales y cumplían con los requisitos del artículo 5 de la Beneficios Sobre el Proceso Penal, decretó sometimiento a juicio a las mencionadas ciudadanas por la presunta comisión del delito de fraude, tipificado en el artículo 465, ordinales 3° y 6° del Código Penal (folio 73 al 84, pieza 2).
El 2 de junio de 1998, el referido Juzgado de Primera Instancia admitió escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana Carmen Bartola Guerra, contra las ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljuri Castillo, por la presunta comisión del mencionado delito (folio 164, pieza 2).
El 25 y 26 de junio de 1998, las ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljuri Castillo, se dieron por notificadas del sometimiento a juicio dictado en su contra por el suprimido Tribunal de Primera Instancia (folios 145 y 163, pieza 2).
El 20 de noviembre de 1998, el extinto Juzgado Superior Séptimo de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual confirmó el auto de sometimiento a juicio decretado por el suprimido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, contra las mencionadas acusadas (folio 13 al 25, pieza 5).
El 11 de marzo de 1999, el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formuló cargos a las ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljuri Castillo, por la presunta comisión del delito de fraude.
El 11 de julio de 2000, el Juzgado Trigésimo de Control del referido Circuito Judicial, negó el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por no darse los supuestos del artículo 325, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16 de abril de 2001, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó, ante el Juzgado Tercero de Control, escrito acusatorio contra las ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljuri Castillo, por la presunta comisión del delito de estafa agravada (artículo 464, único aparte, del Código Penal).
El 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Control dictó decisión mediante la cual admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, ordenó la apertura del juicio oral y público, declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal e inadmisibles, por extemporáneos, el escrito de excepciones y las pruebas ofrecidas por las acusadas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljuri Castillo.
Por último, el 27 de octubre de 2004, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la acusada abogada Larihely José Eljuri Castillo, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, de fecha 17 de agosto de 2004, que declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado en fecha 21 de abril del mismo año, por la mencionada acusada y devolvió las actuaciones al referido Juzgado de Juicio.
Una vez hecho el anterior recuento procesal, la Sala observa que el 23 de febrero de 1996, el eliminado Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, dictó auto de proceder y ordenó proseguir la averiguación contra las ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljuri Castillo.
Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: ‘…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…’ y el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, que indica a partir de la fecha en que se dio inicio al proceso (auto de proceder). Además del transcurso del tiempo se requiere que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional.
La Sala ha constatado que el presente proceso ha durado un tiempo igual al de la pena aplicable más la mitad del mismo y tal dilación es imputable al órgano jurisdiccional.
En efecto, la pena aplicable al delito de estafa agravada, es de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo tres (3) años, el término medio, aumentada de una sexta (seis meses) a una tercera parte (un año), sería el término medio nueve (9) meses, resultando ser cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.
Por su parte, el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal, establece que si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, la acción penal prescribe a los cinco años. Y el artículo 110 del Código Penal, indica que se declara la prescripción de la acción penal si el juicio sin culpa del reo se prolonga por un tiempo igual al de la pena aplicable más la mitad del mismo; entonces, la extinción de la acción penal de dicho delito es por cinco (5) años; más la mitad del mismo, dos (2) años y seis (6) meses, en definitiva sería siete (7) años y seis (6) meses; de allí que, desde el 23 de febrero 1996, fecha en que el extinto Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, dictó auto de proceder y ordenó proseguir la averiguación sumaria contra las acusadas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljury Castillo hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (7) años y seis (6) meses, por lo que resulta evidente que se cumplió el tiempo para que opere la extinción de la acción penal.
En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, en el juicio seguido a las acusadas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljury Castillo. Así se decide...".
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala Constitucional pasa a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, a cuyo efecto debe señalar que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa la facultad de esta Instancia para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Del mismo modo, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por unas de las Salas de este Máximo Tribunal, siempre que se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Carta Magna, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que las mismas se hayan dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.
En consecuencia, de acuerdo con las señaladas disposiciones normativas, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional incoada contra la decisión N° 385 del 21.06.05, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde esta Sala a pronunciarse sobre la presente revisión y, al respecto, observa:
En la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), la Sala indicó cuales fallos son susceptibles de impugnación mediante la revisión, como mecanismo extraordinario y excepcional; a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la Carta Fundamental.
La restricción que nace de los supuestos enunciados, implica que la revisión no debe entenderse como una nueva instancia, pues su procedencia está destinada a preservar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 2964/04 del 14 de diciembre, señaló, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho fundante de la procedencia no supone el mero perjuicio para la parte, es necesario que se constate un desconocimiento absoluto de algún precedente vinculante dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que existe una presunción de que los jueces de instancia o de casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada en esta sede es que resulta procedente, en tales casos, la revisión de la sentencia.
Por ello, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, es imperioso que su dispositivo sea producto de un error en la interpretación de la Constitución, que deba ser corregido a fin de lograr la uniformidad de la misma, y a tal circunstancia debe apuntar la actividad argumentativa del peticionante, lo cual faltó en la solicitud que hoy se dilucida, donde simplemente se señalaron circunstancias que, en su criterio, irían en detrimento del derecho constitucional establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental.
No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho.
Respecto a la figura de la prescripción de la acción penal, la Sala ha reconocido su indudable relevancia constitucional, toda vez que a través de ella se limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado (ver sentencia N° 1089/06), por tanto, resulta indispensable constatar, si en el caso examinado, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal estableció correctamente el cómputo previsto en el artículo 110 del Código Penal, cuando decretó el sobreseimiento de la causa, al considerar extinguida la acción penal en el delito de estafa agravada, presuntamente cometido por las ciudadanas Larihely José Eljury Castillo y Larely José Eljury Castillo.
A tal efecto, de seguida se hace un resumen del iter procesal en la causa penal que motivó la presente solicitud de revisión, en atención a las actas remitidas a esta Sala, conforme lo ordenado en la sentencia N° 416 del 13 de marzo de 2007, dictada por ella, a fin de establecer si, realmente ha operado la prescripción de la acción, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal.
El 12 de febrero de 1996, la ciudadana Carmen Bartola Guerra presentó escrito de denuncia, ante la Oficina Distribuidora Expedientes para su distribución a un Juzgado –para ese entonces- de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljuri Castillo, ante la presunta comisión de un hecho punible. En esa misma oportunidad, la Oficina Distribuidora de Expedientes, remitió el expediente al suprimido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 23 de febrero de 1996, el referido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal dictó auto de proceder y ordenó proseguir la averiguación contra las ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljuri Castillo, por la presunta comisión de un hecho punible.
El 16 de abril de 2001, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito acusatorio contra las ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljuri Castillo, por la presunta comisión del delito de estafa agravada (artículo 464, único aparte, del Código Penal).
El 24 de abril de 2001, el Juzgado Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fijó para el 3 de mayo del mismo año la celebración de la audiencia preliminar y ordenó librar las boletas correspondientes.
El 30 de abril de 2001, las ciudadanas Larihely José Eljury Castillo y Larely José Eljury Castillo presentaron escrito de recusación contra la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo impugnaron, mediante escrito, la acusación formulada en su contra.
El 2 de mayo de 2001, la defensa de la ciudadana Carmen Bartola Guerra se dio por notificada de la fijación de la audiencia preliminar y se adhirió a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra las ciudadanas Larihely José Eljury Castillo y Larely José Eljury Castillo.
El 3 de mayo de 2001, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes todas las partes, el Juzgado Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó diferir el acto para el 22 del mismo mes y año, dada la solicitud formulada por la defensa de la ciudadana Carmen Bartola Guerra. El 24 del mismo mes y año, el referido Juzgado de Control acordó fijar para el 5 de junio del mismo año, la celebración de la audiencia preliminar.
El 5 de junio de 2001, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes la ciudadana Carmen Bartola Guerra, debidamente asistida y las ciudadanas Larihely José Eljury Castillo y Larely José Eljury Castillo, dejándose constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal, el Juzgado Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó diferir el acto para el 18 del mismo mes y año.
El 18 de junio de 2001, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 333, numeral 1, en concordancia con los artículos 27, numeral 3 y 44, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 25 de junio de 2001, los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Bartola Guerra apelaron de la anterior decisión; a tal efecto, el 26 del mismo mes y año, el Juzgado Vigésimo Noveno de Control del antes referido Circuito Judicial Penal ordenó emplazar a las ciudadanas Larely José Eljury Castillo y Larihely José Eljury Castillo para que dieran contestación al referido recurso o presentasen las pruebas, de considerarlo conveniente para su defensa, siendo que, el 3 de julio del mismo año, las referidas ciudadanas dieron contestación al mismo.
El 16 de agosto de 2001, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación intentada y, en consecuencia, decretó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 18 de junio del mismo año, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Control del referido Circuito Judicial Penal y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El 30 del mismo mes y año, las imputadas Larely José Eljury Castillo y Larihely José Eljury Castillo interpusieron recurso de casación contra la anterior decisión y el 3 de septiembre de 2001, la Corte de Apelaciones en referencia ordenó el emplazamiento, tanto de los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Bartola Guerra como de la representación del Ministerio Público, para su contestación.
El 12 y 18 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Bartola Guerra y la Representación Fiscal, respectivamente, dieron contestación al referido recurso, siendo que, el 19 del mismo mes y año, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión de la causa a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal.
El 17 de diciembre de 2001, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal declaró inadmisible el recurso de casación intentado por las ciudadanas Larihely José Eljury Castillo y Larely José Eljury Castillo contra la sentencia dictada, el 16 de agosto de 2001, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Remitidos los autos a su tribunal de origen y declarada con lugar la inhibición planteada por el juez Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de febrero de 2002, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Formulada recusación contra la jueza Yakeline Herrera Soler, a cargo del antedicho Juzgado Tercero de Control, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal en referencia, el cual acordó fijar una nueva fecha para la audiencia preliminar, una vez verificado en autos la última de las notificaciones acordadas.
El 22 de abril de 2002, el referido Juzgado Sexto de Control remitió nuevamente la causa al también nombrado Juzgado Tercero de Control, visto que el 9 del mismo mes y año, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la recusación, antes referida.
El 2 de mayo de 2002, en razón de la rotación anual de los jueces de primera instancia penal, correspondió el conocimiento de la causa penal a la jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien se abocó a su conocimiento, y en esa misma fecha fue fijada la celebración de la audiencia preliminar para el 22 del mismo mes y año, sin embargo, ante la petición formulada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Bartola Guerra, dicha audiencia fue diferida para el 18 de junio de 2002.
El 18 de junio de 2002, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó el diferimiento de la misma por la incomparecencia de la imputada Larihely José Eljury Castillo y de su abogado Carlos Andrés Pérez, en consecuencia, acordó su diferimiento para el 28 del mismo mes y año. Llegada esta última oportunidad, se acordó nuevamente diferir dicho acto para el 17 de julio del mismo año, dada la incomparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de la imputada Larihely José Eljury Castillo; siendo diferida nuevamente, toda vez que la Jueza del Juzgado Tercero de Control del referido Circuito Judicial Penal, se encontraba de permiso por duelo.
El 14 de agosto de 2002, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes todas las partes, se acordó su diferimiento hasta tanto constase en autos las resultas de las recusaciones que intentó la imputada Larihely José Eljury Castillo contra la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 24 de octubre de 2002, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las imputadas Larihely José y Larely José Eljury Castillo y sus respectivos abogados defensores, se acordó su diferimiento dada la solicitud formulada por la ciudadana Carmen Bartola Guerra.
El 6 de noviembre de 2002, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las imputadas Larihely José y Larely José Eljury Castillo, el abogado Roger E. Contreras Boyer, la ciudadana Carmen Bartola Guerra, su representante legal, se acordó el diferimiento de la audiencia dada la incomparecencia del abogado Carlos Andrés Pérez, abogado defensor de la ciudadana Larihely José Eljury Castillo.
El 13 de noviembre de 2002, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes la ciudadana Carmen Bartola Guerra, su representante legal, la imputada Larely José Eljury Castillo, se acordó el diferimiento de la audiencia dada la incomparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las imputadas Larihely José y Larely José Eljury Castillo y de sus abogados Carlos Andrés Pérez y Roger E. Contreras Boyer.
El 26 de noviembre de 2002, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes la ciudadana Carmen Bartola Guerra, su representante legal, las imputadas Larely José Eljury Castillo, su abogado defensor y Larihely José Eljury Castillo, se acordó su diferimiento dada la incomparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del abogado Carlos Andrés Pérez, defensor de la imputada Larely Eljury Castillo, antes mencionada.
El 12 de diciembre de 2002, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes los abogados Carlos Andrés Pérez, Roger E. Contreras Boyer –defensores de las imputadas- y Rosa Benazar, representación legal de la víctima, se acordó, una vez más, su diferimiento ante la incomparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de las imputadas Larely José Eljury Castillo y Larihely José Eljury Castillo y de la ciudadana Carmen Bartola Guerra.
El 7 de enero de 2003, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes la imputada Larihely José Eljury Castillo, -quien presentó escrito revocando su defensor- y la representante legal de la víctima, se acordó el diferimiento de la audiencia dada la incomparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la imputada Larely José Eljury Castillo, su abogado defensor y de la ciudadana Carmen Bartola Guerra. El 20 del mismo mes y año, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, estando presentes la Fiscal Décimo Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana Carmen Bartola Guerra, se acordó su diferimiento dada la incomparecencia de las imputadas Larely José y Larihely José Eljury Castillo, sus abogados defensores así como la representación legal de la víctima.
El 12 de febrero de 2003, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, estando presentes la Fiscal Décimo Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representante legal de la ciudadana Carmen Bartola Guerra y la imputada Larihely José Eljury Castillo, se acordó su diferimiento ante la incomparecencia de la imputada Larely José Eljury Castillo y de su abogado defensor. El 26 del mismo mes y año, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, estando presentes la Fiscal Décimo Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representante legal de la ciudadana Carmen Bartola Guerra y la imputada Larihely José Eljury Castillo y el abogado Carlos Andrés Pérez, defensor de la imputada Larely José Eljury Castillo, quien no compareció, se acordó su diferimiento ante la incomparecencia de referida la imputada.
El 8 de abril de 2003, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, estando presentes la imputada Larihely José Eljury Castillo, la víctima, Carmen Bartola Guerra y su representante legal, se acordó su diferimiento ante la incomparecencia de las otras partes.
El 6 de mayo de 2003, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes las imputadas Larihely José y Larely José Eljury Castillo, el abogado Carlos Andrés Pérez, la víctima Carmen Bartola Guerra y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó su diferimiento ante la incomparecencia de la representante legal de la víctima. El 27 del mismo mes y año, y estando presentes la imputada Larely José Eljury Castillo, la víctima Carmen Bartola Guerra y su representante legal y Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar dada la incomparecencia de la imputada Larihely José Eljury Castillo y su defensor Carlos Andrés Pérez.
El 26 de junio de 2003, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes las imputadas Larihely José y Larely José Eljury Castillo, el abogado Carlos Andrés Pérez, la víctima Carmen Bartola Guerra y su representante legal, se acordó su diferimiento dada la incomparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 23 de julio de 2003, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la imputada Larihely José Eljury Castillo, se acordó su diferimiento dada la incomparecencia de las otras partes.
El 19 de agosto de 2003, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presente la abogada Rosa Benazar, representante legal de la ciudadana Carmen Bartola Guerra, se acordó su diferimiento dada la incomparecencia de las otras partes.
El 11 de septiembre de 2003, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presente la representante legal de la víctima y la imputada Larihely José Eljury Castillo, se acordó su diferimiento dada la incomparecencia de las otras partes.
El 6 de octubre de 2003, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Carmen Bartola Guerra y su representante legal y la imputada Larihely José Eljury Castillo, se acordó su diferimiento dada la incomparecencia de las otras partes. El 20 del mismo mes y año día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes la ciudadana Carmen Bartola Guerra y su representante legal y la imputada Larihely José Eljury Castillo, se acordó su diferimiento ante la incomparecencia de las otras partes, igualmente se dejó constancia de llamada telefónica efectuada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 4 de noviembre de 2003, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Carmen Bartola Guerra y su representante legal y la imputada Larihely José Eljury Castillo, se acordó su diferimiento dada la incomparecencia de las otras partes.
El 20 de noviembre de 2003, se llevó a cabo, finalmente, la celebración de la audiencia preliminar, y, el Juzgado Tercero de Control dictó decisión mediante la cual admitió la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas, ordenó la apertura del juicio oral y público, declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal e inadmisibles, por extemporáneos, el escrito de excepciones y las pruebas ofrecidas por las acusadas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljuri Castillo.
El 27 de noviembre de 2003, la acusada Larihely José Eljury Castillo apeló e intentó recurso de revisión penal contra la anterior decisión.
El 7 de enero de 2004, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de apertura a juicio acordado por el Juez Tercero de Control del referido Circuito Judicial Penal, inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la prenombrada decisión y admisible el recurso de apelación interpuesto contra el considerando segundo de la referida decisión, el cual fue declarado sin lugar por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, el 16 del mismo mes y año.
El 17 de agosto de 2004, el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado en fecha 21 de abril del mismo año, por la mencionada acusada. El 27 del mismo mes y año, la acusada Larihely José Eljury Castillo apeló de la anterior decisión.
El 27 de octubre de 2004, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la acusada abogada Larihely José Eljuri Castillo contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, el 17 de agosto de 2004, que declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado y devolvió las actuaciones al referido Juzgado de Juicio.
El 12 de noviembre de 2004, la ciudadana Larihely José Eljury Castillo, asistida por el abogado Ismael Ramírez Villabona intentó recurso de casación contra la anterior decisión, dictada por la Sala N° 5 de la señalada Corte de Apelaciones.
El 21 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.
Efectuado el anterior recuento procesal, la Sala pasa a determinar si la sentencia de la Sala de Casación Penal, ya señalada, que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, adolece de una inconsistencia de orden constitucional, que posibiliten su revisión y, en tal sentido observa:
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente solicitud de revisión se fundamentó en que la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en decisión del 21 de junio de 2005 "...obvió aplicar las normas que tutelan el debido proceso, el derecho a la defensa y la protección de los derechos de la víctima..." cuando se abstuvo de conocer el recurso de casación intentado y declarar de oficio la extinción de la acción penal, sin efectuar, en forma debida, el cómputo correspondiente que le permitiera la aplicación del artículo 110 del Código Penal y sin tomar en consideración "...quince (15) actas de diferimiento de la Audiencia Preliminar levantados por el Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, que fueron necesarios por la NO COMPARECENCIA DE LAS IMPUTADAS Larihely José Eljury Castillo y Larely José Eljury Castillo y/o su defensor judicial, que produjo solamente en este aspecto un atraso en el juicio de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DÍAS, lo que demuestra que el proceso se demoró por culpa de ellas...". Por su parte, el 21 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en el fallo adversado señaló que ".... siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal...", razón por la cual no se pronunció respecto del recurso de casación que fue elevado para su conocimiento. En el caso sub exámine, el punto decisivo consiste en determinar si fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la defensa, denunciados por la parte solicitante, cuando la Sala de Casación Penal declaró de oficio el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Larihely José Eljury Castillo y Larely José Eljury Castillo, tras considerar extinguida la acción penal. Para lo ello, resulta necesario precisar si transcurrió o no el término de la prescripción extraordinaria, denominada por esta Sala como una forma de extinción de la acción penal. Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la prescripción y de la extinción de la acción penal, esta Sala, mediante sentencia N° 1089/06 del 19 de mayo, determinó, lo siguiente: “[…] En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-. Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal). De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada ‘prescripción extraordinaria’ o ‘prescripción judicial’, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Ahora bien, tal figura fue objeto de análisis (sic) esta Sala en sentencia n° 1.118/2001, del 25 de junio. En el citado fallo se señaló lo siguiente: ‘El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción. En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo’. Siendo así, se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (sentencia n° 1.118/2001)’. Así tenemos que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la solicitud de revisión que ocupa a esta Sala, se encuentra configurado presuntamente por el delito de estafa agravada, tipificado en el único aparte del artículo 464 del Código Penal para entonces vigente (actual 462). El delito de estafa era regulado en el Código Penal, aplicable ratione temporis, de la siguiente forma: “Artículo 464. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1°. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2°. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte” (Subrayado del presente fallo). Para calcular la prescripción ordinaria, se debe tomar en cuenta el termino medio de la pena del delito de estafa agravada, conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, el cual es, en definitiva cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. El artículo 108.4 del Código Penal, que es más favorable al reo, respecto a lo establecido en el numeral 3 del mismo artículo, establece el lapso de cinco (5) años prescripción ordinaria que sería aplicable al delito de estafa agravada. Por su parte, el lapso de la extinción de la acción penal, según lo previsto en el artículo 110 eiusdem, es de siete (7) años y seis (6) meses. Ahora bien, en el proceso penal que dio origen a la sentencia objeto de revisión, el auto de proceder fue dictado el 23 de febrero de 1996, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y desde esa oportunidad hasta el momento que dictó la sentencia de sobreseimiento de la Sala de Casación Penal, esto es, el 21 de junio de 2005, transcurrieron nueve (9) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días. A ese lapso de nueve (9) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días debe restársele un (1) año, cinco (5) meses y dos (2) días, que corresponden al tiempo que transcurrió para que se celebrase la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dadas las innumerables ausencias de las imputadas Larihely José Eljury Castillo y Larely José Eljury Castillo. No obstante, este retardo imputable a las referidas ciudadanas por sus inasistencias a las convocatorias para la audiencia respectiva, no fue tomado en cuenta por la Sala de Casación Penal para computar la extinción de la acción penal. Ahora bien, la Sala de Casación Penal, a pesar de que resolvió el recurso interpuesto en siete (7) meses y veintiocho (28) días después, dicho lapso no se computa a los efectos de sumarlo con el lapso del referido retardo ocasionado por la conducta de las imputadas. Así tenemos que, el resultado alcanza siete (7) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días, lapso que no supera los siete (7) años y seis (6) meses de extinción de la acción penal, por lo que, ello bastaría para afirmar que la Sala de Casación Penal no debió sobreseer la causa, al no haberse extinguido la acción penal destinada a perseguir al delito de estafa agravada, sin embargo, tratándose de la prescripción judicial o procesal, esta Sala se permite precisar lo que sigue: En la oportunidad en que la Sala de Casación decretó el sobreseimiento señaló que: “…desde el 23 de febrero 1996, fecha en que el extinto Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, dictó auto de proceder y ordenó proseguir la averiguación sumaria contra las acusadas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljury Castillo hasta la presente fecha, han transcurrido mas de siete (7) años y seis (6) meses, por lo que resulta evidente que se cumplió el tiempo para que opere la extinción de la acción penal. En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, en el juicio seguido a las acusadas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljury Castillo...", razón por la cual no se pronunció respecto del recurso de casación que fue elevado para su conocimiento. Para esta Sala tal decisión resulta inconsistente constitucionalmente, toda vez que no se precisó en qué medida el proceso penal se vio obstaculizado por la conducta de las partes, ni se señaló si había ocurrido algún acto procesal que -a la luz del proceso penal actual- interrumpiera la prescripción judicial. No se cuestiona la competencia de la Sala de Casación Penal para decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en una determinada causa, sino que al efectuar tal pronunciamiento no determinó su conformidad en derecho mediante la fundamentación correspondiente, toda vez que, en un proceso penal donde ha ocurrido una especie de marasmo, cuyo inicio data de 1996, para entonces vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal; no resulta plausible haber decretado tal sobreseimiento sin ponderar las circunstancias del caso concreto y justificar suficientemente el por qué de esa determinación, por tanto, resultan vulnerados los derechos constitucionales denunciados por la solicitante, por cuanto del fallo impugnado en revisión limitó su dictamen de sobreseimiento al cómputo realizado para concluir que había operado la extinción de la acción penal. En tal virtud, esta Sala considera procedente la revisión intentada por la parte solicitante, contra la decisión N° 385 dictada el 21 de junio de 2005, por la Sala de Casación Penal, la cual se anula. Tomando en cuenta el principio de celeridad procesal, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repone la causa penal que dio origen a la presente revisión al estado de que se remita al Tribunal Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que venía conociendo la misma, en virtud de haberse admitido la acusación propuesta contra las ciudadanas Larihely José Eljury Castillo y Larely José Eljury Castillo. Asimismo, dada la reposición aquí acordada y para salvaguardar la tutela judicial efectiva de todas las partes involucradas en el proceso penal que dio lugar a la presente revisión, así como para garantizar los efectos de este fallo, el cual versa sobre extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo –cuestión de orden público-, esta Sala Constitucional, declara temporalmente en suspenso el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, el cual deberá computarse, de ser el caso, una vez celebrado el correspondiente juicio oral y público, seguido a las ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljury Castillo; de no ser así, supondría vaciar de contenido la tutela acordada, pues cualquier demora, diferimiento o prórroga procesal sobrevenida a partir de este fallo haría nugatoria la potestad del Estado en concretar el juzgamiento correspondiente. Así se decide. Asimismo, esta Sala ordena desglosar de las actas que conforman el expediente de la presente causa, el expediente original signado bajo el N° SA-5-04-1562 (nomenclatura de la Sala de Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), que fue agregado al mismo, contentivo del proceso penal seguido a las ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljury Castillo, el cual fue requerido el 13 de marzo de 2007, con el objeto de resolver la presente solicitud de revisión, original que deberá remitirse al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que venía conociendo la causa, en virtud de haberse admitido la acusación propuesta contra las ciudadanas Larihely José Eljury Castillo y Larely José Eljury Castillo, con el objeto de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Así también se decide. Por otra parte, respecto a la solicitud de avocamiento que planteó la ciudadana Carmen B. Guerra, en las diversas causas que conocen actualmente los tribunales civiles, considera esta Sala que dicha peticionante no demostró que existiese un escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que bien pudo haber ejercido. La ciudadana Carmen Bartola Guerrra, refirió, de modo genérico, hechos, que, a juicio de esta Sala, no resultan suficientes, para que este Alto Tribunal se avoque a las causas que indicó, por lo que, dicho pedimento debe ser declarado inadmisible, y así del mismo modo se decide. Aunado a lo antes dicho, esta Sala no debe soslayar el hecho que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas difirió, en quince oportunidades, la celebración de la audiencia preliminar, ocasionando con ello una dilación indebida en el proceso penal que motivó la presente solicitud de revisión constitucional. A juicio de esta Sala, el Juez encargado del referido Tribunal no fue lo suficientemente diligente en su deber para celebrar la referida audiencia preliminar en el menor tiempo posible, una vez observada la conducta contumaz de las partes en el proceso, en detrimento de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al Poder Judicial corresponde, en exclusiva, el ejercicio del ius puniendi, referido éste a los ilícitos definidos legalmente como penales (delitos y faltas), y ello requiere de un proceso previo y la intervención de un juez predeterminado por la ley. Como límite a tal potestad existe la prescripción, la cual comporta la extinción de la misma. Es por ello que el juez debe extremar su diligencia para aplicar las sanciones del caso, a fin de que dicha potestad no se vea diluida en el tiempo. El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no dictó providencia judicial alguna tendente a evitar la dilación indebida, cuando lo propio era que el juzgador –en tanto director del proceso- hiciese todo lo necesario a fin de efectuar la audiencia preliminar. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado, por lo que podía, como se asentó en la sentencia N° 739 del 25 de abril de 2007, dictada por esta Sala, hacer uso de la fuerza pública para llevar a cabo la celebración de la audiencia de la fase intermedia del proceso penal, o bien, dada la ausencia en algunas oportunidades de los abogados defensores de la imputada, podía nombrarle un defensor público que asumiera la defensa técnica. Por tanto, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que inicie la investigación disciplinaria a la jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, encargada, para ese entonces, del referido Tribunal Tercero de Control, y dicte el acto conclusivo a que hubiere a lugar, con ocasión a los distintos diferimientos de la audiencia preliminar señalados en este fallo, durante la tramitación de la causa penal en referencia. Así finalmente se decide. V DECISIÓN Con fundamento en los señalamientos que anteceden, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional. SEGUNDO: declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 385, dictada el 21 de junio de 2005, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, ejercida por la ciudadana Carmen Bartola Guerra. TERCERO: ANULA la decisión N° 385, del 21 de junio de 2005, proferida por la referida Sala de Casación Penal. CUARTO: REPONE la causa penal al estado en que se celebre el correspondiente juicio oral y público ante el Tribunal Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que venía conociendo la causa, en virtud de haberse admitido la acusación propuesta contra las ciudadanas Larihely José Eljury Castillo y Larely José Eljury Castillo, a cuyo efecto deberán remitirse las actuaciones a ese juzgado. QUINTO: Se declara, sólo para este caso, TEMPORALMENTE EN SUSPENSO EL LAPSO PARA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, el cual podrá computarse, de ser el caso, una vez celebrado el correspondiente juicio oral y público, seguido a las ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljury Castillo SEXTO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento solicitado por la ciudadana Carmen Bartola Guerra. SÉPTIMO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que inicie la investigación disciplinaria a la jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, encargada, para ese entonces, del referido Tribunal Tercero de Control, y dicte el acto conclusivo a que hubiere a lugar, con ocasión a los distintos diferimientos de la audiencia preliminar señalados en este fallo, durante la tramitación de la causa penal en referencia. OCTAVO: ORDENA el desglose de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el expediente original signado bajo el N° SA-5-04-1562 (nomenclatura de la Sala Quinta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), que fue agregado el mismo, contentivo del proceso penal seguido a las ciudadanas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljury Castillo, a fin de dar cumplimiento al numeral cuarto de este dispositivo. Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. La Presidenta, Luisa EstelLa Morales Lamuño El Vicepresidente, Jesús Eduardo Cabrera Romero Los Magistrados, Francisco A. Carrasquero López MarcoS Tulio Dugarte Padrón CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Ponente ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES El Secretario, José Leonardo Requena Cabello Exp.- 05-2299 CZdeM/ PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ