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Mediante oficio nº 2584 del 24 de enero de 2000, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 1410 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIO TÉLLEZ GARCÍA y MARCOS JOSÉ BELTRÁN TOVAR, titulares de las cédulas de identidad nros. 13.823.235 y 5.015.123, actuando con el carácter de Gerente Administrativo y Gerente de Zona de la empresa PARABÓLICAS SERVICES MARACAY, C.A., respectivamente, asistido por el abogado Carlos Vladimir Veroes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 67.785, actuando con el carácter de apoderado judicial de la señalada empresa mercantil, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión del 19 de enero de 2000 emanada del señalado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo incoada.
El 2 de febrero de 2000, se dio cuenta en la referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado doctor LEVIS IGNACIO ZERPA.
Mediante decisión del 29 de febrero de 2000, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer de la presente causa, en esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
El 31 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor JOSÉ M. DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los alegatos expuestos por la parte accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, se resumen de la siguiente manera:
En primer lugar expuso que mediante Resolución nº 867 del 5 de agosto de 1999, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, le comunicó que la empresa Parabólicas Services Maracay C.A., adeuda la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, de conformidad a la averiguación con fines fiscales practicada y que consta en el Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F. y se le impuso una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56) lo cual equivale al doble del tributo requerido, teniendo como basamento para su actuación lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Denunció que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua lesionó lo dispuesto en el artículo 136, numeral 22 de la Constitución de 1961, por cuanto ...la regulación de todo lo relacionado con la materia de telecomunicaciones, incluida la creación de tributos, esta reservada por nuestra Constitución a la ley emitida por el Congreso de la República, entonces los únicos tributos aplicables a los servicios de telecomunicaciones son los contenidos en el artículo 15 de la Ley de Telecomunicaciones. Agregó, en consecuencia, que ...la pretensión de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de querer gravar la actividad de la empresa Parabólicas Service´s Maracay, C.A., constituye una invasión de la competencia conferida al Poder Nacional en nuestra Constitución, de su exclusiva Potestad Tributaria, ya que la misma sólo puede ser gravada solamente por el Poder Nacional y no Municipal.
El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, mediante decisión del 19 de enero de 2000, declaró improcedente la acción de amparo incoada, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar indicó ...que debe señalarse la naturaleza específica de la presente Acción de Amparo Constitucional, entendiéndose que la misma es autónoma en el sentido de que su finalidad conlleva a volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la supuesta vulneración de los derechos constitucionales que han sido denunciados.
Agregó que ...resulta necesario puntualizar que por la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principio de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un indiscriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición.
Por último, expuso que ...una vez analizados los recaudos y hechos que conforman el expediente, se observa que no existen Derechos Constitucionales vulnerados existiendo otros medios procesales que la contribuyente pudo accionar, por tal motivo considera este Juzgador que la presente Acción de Amparo es improcedente...
III
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta. Al respecto, observa:
Conforme a lo señalado en decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia, salvo las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, casos: Elecentro y Cadela (Negrillas de la Sala).
En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Sala la apelación incoada por la parte accionante contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2000, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, mediante la cual resolvió -en primera instancia- una acción de amparo constitucional incoada contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo expresado ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:
La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 867/99 del 5 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le comunicó a la empresa accionante que adeudaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a la averiguación con fines fiscales constante en Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F., y mediante la cual se impuso a la mencionada empresa una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56), equivalente al doble del tributo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de amparo constitucional, para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.
Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:
10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado amparo sobrevenido, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.
Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de amparo sobrevenido sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.
Por último, es Sala necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos MARIO TÉLLEZ GARCÍA y MARCOS JOSÉ BELTRÁN TOVAR, actuando con el carácter de Gerente Administrativo y Gerente de Zona de la empresa PARABÓLICAS SERVICES MARACAY, C.A., respectivamente, asistido por el abogado Carlos Vladimir Veroes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la señalada empresa mercantil, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario el 19 de enero de 2000, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por la referida empresa mercantil, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA; sentencia que se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.
Queda en estos términos resuelta la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de NOVIEMBRE dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. nº 00-1174.