SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 15 de marzo de 2002, el ciudadano FABIEL HERNÁNDEZ JÁUREGUI, titular de la cédula de identidad n° 11.505.355, en representación de LÍNEA SANTA TERESA C.A., con inscripción en el Registro que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el n° 138, tomo I, de 1975, con la asistencia de las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 31.112 y 83.106, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda de amparo constitucional contra las decisiones que dictó la Juez Unipersonal n° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de febrero, el 5 de marzo y el 12 de marzo de 2002, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, que acogieron los artículos 49 cardinal 1, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró con lugar, y el 14 de ese mismo mes y año, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para la consulta de ley luego de cuya recepción, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de mayo de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA CAUSA
El 15 de marzo de 2002, Línea Santa Teresa, C.A. intentó demanda de amparo constitucional contra las decisiones que dictó la Juez Unipersonal n° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de febrero, el 5 de marzo y el 12 de marzo de 2002.
El 24 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó la corrección del escrito de solicitud de amparo. Al día siguiente, el Presidente de Línea Santa Teresa, C.A., presentó el escrito de corrección que se le requirió. En esa misma oportunidad, concedió poder apud acta a los abogados Belkis Cenobia Carrero González, Henry Varela Betancourt y Dalia Yaleitza Carrero González.
El 26 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero admitió la demanda de amparo, ordenó las notificaciones correspondientes y negó la medida cautelar que se solicitó.
El 2 de mayo de 2002, se realizó la audiencia pública con la comparecencia de la parte actora y de las ciudadanas Lay Yusmari García Guerrero e Indira Mercedes Bonilla, en su carácter de terceras coadyuvantes.
El 6 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de amparo.
El 14 de mayo de 2002, el Juzgado Superior remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional para la consulta de ley.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que el 23 de octubre de 2001, la Juez Unipersonal n° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira inadmitió la demanda de amparo y (a)dmite como MEDIDA DE PROTECCIÓN, que contra (su) representada intentara la Ciudadana INIRIDA MERCEDES BONILLA, quien en nombre y representación de sus menores hijos alegaba tener derechos sobre unas unidades de transporte público PERTENECIENTES A (SU) REPRESENTADA CON RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DE FONTUR, a lo cual dicho Juzgado se concedio todos sus pedimentos... (sic).
1.2 Que dicha Juez acordó una medida donde ENTREGABA LA ADMINISTRACION DE DOS VEHICULOS PROPIEDAD DE (SU) REPRESENTADA Y CON RESERVA DE DOMINIO A NOMBRE DE FONTUR GOBIERNO, a la Lic. HELIBEYCA GARCÍA, sin reunir los requisitos y cumplimiento de las Formalidades que se requieren para entregar un bien ajeno a una administradora...(sic).
1.3 Que apeló contra dicha decisión ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
1.4 Que el Tribunal de alzada dejó sin efecto la Medida de Protección y ordenó continuar por el proceso de Amparo, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la Admisión del Amparo Constitucional y mantiene las medidas dictadas inicialmente en la Medida de Protección....
1.5 Que el 29 de noviembre de 2001, el Juzgado de Protección declara con lugar la demanda de amparo y dicta una serie de Medidas. Contra esa decisión, la quejosa incoó el recurso de apelación.
1.6 Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció en segunda instancia de la sentencia definitiva de amparo, lo declaró sin lugar el 31 de enero de 2002.
1.7 Que una vez que regresó el expediente al Tribunal de la causa, solicitó que se ejecutara el fallo que declaró sin lugar el amparo.
1.8 Que (su) representada tiene deuda millonaria con FONTUR; ya que, se trata de vehículos de transporte público que fueron financiados por el mencionado organismo, deuda ésta que nos fue dejada por el administrador de la mismas (difunto padre de los menores accionantes), y que desde que empezó el litigio fueron aumentadas por la administración encomendada por el Tribunal de la causa a persona ajena.
1.9 Que al Juez de la causa se le pidió que entregara las unidades, ordenara la rendición de cuentas y notificara al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
1.10 Que el 20 de febrero de 2002, la Juez Unipersonal n° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó un auto en el que: en el Numeral 2, ordena Notificar a la Administradora Helibeyca García, para que rinda cuentas, pero no para que entregue las Unidades, y en el Numeral 3, señala que no notifica al Fiscal porque los Tribunales no dan ordenes a los Fiscales.
1.11 Que el 5 de marzo de 2002, la Juez Unipersonal n° 5 dictó otro auto en el que señaló que las partes tenían la vía ordinaria para la satisfacción de su pretensión, además, negó la ejecución de la sentencia del Juzgado Superior y por ende la entrega de los dos vehículos.
1.12 Que el 12 de marzo de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó un nuevo auto en el que ordenó la notificación del Ministerio Público sobre la averiguación, por el delito de falsa testación, respecto de la administradora Helibeyca García y en cuanto a la Entrega de los vehículos descritos que es lo solicitado por (su) representada, señala que: ...ni la propiedad, ni la posesión de los autobuses plenamente identificados han sido discutidos en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual al ser declarada inadmisible la acción, puede intentarse la restitución de los bienes a través de un procedimiento ordinario. De igual manera en su dispositivo en el Numeral Segundo: señala: Se niega el levantamiento de la medida, por no formar parte del fallo que se esta ejecutando solicitado por los Abogados Belkis Carrero, Henry Varela, Dalia Carrero, apoderados de Línea Santa Teresa .
1.13 Que los tres autos que se impugnan fueron dictados como consecuencia de la solicitud de levantamiento de la medida, en virtud de que el Juzgado Superior Tercero declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional.
1.14 Que esta situación la condujo a que presentara denuncia ante el Ministerio Público contra la Juez Unipersonal n° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y un escrito ante el Juzgado Superior Tercero que conoció en apelación.
1.15 Que se requiere la ejecución de la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, puesto que, con la declaratoria sin lugar de la demanda de amparo, la medida que había sido acordada ha debido quedar sin efecto.
2. Denunció:
2.1 La violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, que establecen los artículos 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez Unipersonal n° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no ha levantado una medida cautelar que pesa sobre unos bienes de su propiedad, que se decretó en un procedimiento de amparo en primera instancia, a pesar de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda de amparo en cuestión.
3. Pidió:
la NULIDAD ABSOLUTA de tal decisión, por inconstitucional al lesionar el derecho a la defensa, al trabajo, al debido proceso....
4. Como medida cautelar solicitó la suspensión de los efectos de las decisiones que dictó la Juez Unipersonal n° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia como medida Innominada ordene la Juez de Juicio Cinco del Tribunal de Protección (les) entregue los vehículos descritos, con el dinero producido y los tikets estudiantiles y en perfecto estado de funcionamiento....
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala pronuncia su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
Confunde el a quo EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Ello significa cumplir con todas las consecuencias jurídicas que se derivan del fallo definitivamente firme. Así, si el proceso es declarado sin lugar, es imperativo levantar las medidas decretadas dentro de ese proceso y tal acción corresponde al juez que las decretó, de lo contrario se afecta a la parte contra quien obra la medida, en la misma proporción que la medida limita su desenvolvimiento. No es posible pensar que cuando un juez dicte una medida de prohibición de enajenar y gravar, el afectado por dicha medida, al concluir el proceso, se viere obligado a iniciar un nuevo juicio para que se levante la misma. Cabe preguntar: ¿Contra quién debería accionar, contra el Registrador?, Obvio que no, porque el registrador cumplió una orden del juez y sólo el juez debe dar la contra orden. Debería accionar contra el solicitante de la medida (¿?). Tampoco, puesto que el justiciable solicita una medida pero la decisión de decretarla o no es del juez y no puede condenarse al justiciable obligar al juez a levantar la medida. Debe concluirse que habría que accionar contra el juez (¿?). Asunto de todo punto de vista absurdo, pero que conduce necesariamente al justiciable a ejercer el recurso de amparo. Quién puede quitarle la administración a la ciudadana HELIBEYCA GARCÍA (¿?). SOLAMENTE QUIEN SE LA OTORGA, es decir el que ejerce las funciones como juez de la Sala 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y, si se niega a hacerlo, el afectado deberá, tal como lo hizo en el presente caso, recurrir a la vía del amparo constitucional.
Conforme a lo indicado, no hay duda que las medidas si existen y que fueron dictadas dentro del proceso de amparo constitucional que siguió la juez cuyas decisiones hoy se impugnan, que el único órgano que debe levantar la medida es el mismo que la dictó, por lo tanto la legitimación activa y pasiva es procedente y la vía de amparo constitucional es la única admisible para actuar contra la omisión judicial presente en todas y cada una de las decisiones accionadas y, ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo indicado, no hay duda que las medidas si existen y que fueron dictadas dentro del proceso de amparo constitucional que siguió la juez cuyas decisiones hoy se impugnan, resultando pues incorrecta la apreciación que hace la juez en su escrito de informe, en el punto referente a la relación de los hechos.
TERCERO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS DENTRO DE UN PROCESO DE AMPARO: Tal como se indicó anteriormente, dentro del procedimiento de amparo constitucional que resultó declarado sin lugar, por decisión de este Tribunal Superior de fecha 31 de enero de 2002, se dictaron medidas sobre dos unidades de vehículo destinadas a prestar un servicio público y, las cuales, según los recaudos que cursan en autos (folios 172 a 176 y 211 y ss), son presuntamente propiedad de la hoy accionada (sic) SOCIEDAD MERCANTIL, LÍNEA SANTA TERESA (Administración Obreras), con las reservas a favor de FONTUR, ente gubernamental.
(...)
Conforme al criterio jurisprudencial invocado, no hay duda que la medida dictada dentro del proceso de amparo constitucional que culmino con la declaratoria SIN LUGAR, debe ser levantada por el juez de la causa constitucional, quien debe tomar las previsiones necesarias para hacer efectivo tal levantamiento. De lo contrario se estará afectando el derecho de propiedad del accionante y limitando el derecho al trabajo de la empresa, dentro de la cual, se presume, la existencia de derechos a favor de los niños ALARCÓN BONILLA y ALARCÓN GARCÍA.
CUARTO: ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE, ACCIÓN-UTILIZACIÓN DE LAS VÍAS ORDINARIAS: Podría entenderse que en el presente caso la utilización de las vías ordinarias conduciría, irremediablemente, a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Sin embargo, si se considera como desacato al mandamiento constitucional, la permanencia de las medidas, la vía ordinaria es la denuncia ante la Fiscalía, asunto que, tal como consta en autos ejerció la accionante. En este caso se sancionaría la conducta de reticencia frente a la omisión judicial que se analiza, mas con ello no se subsana la violación constitucional que se le infringe a la accionante ante la falta de disponibilidad de las unidades que fueron entregadas por la juez a quo a una administradora; Tampoco procede la apelación ante las decisiones, porque se está frente a una omisión judicial, y no frente a una decisión dictada dentro de un procedimiento, por lo tanto la apelación esta fuera del contexto donde se suscita la presente acción.
La violación constitucional se deriva de una omisión judicial, conformada por no proceder al levantamiento efectivo de una medida que carece de sustento, tal como arriba se indicó acogiendo la doctrina constitucional y patria, porque el proceso concluyó.
Así las cosas, para quien aquí juzga, no es la apelación la vía ordinaria para evitar las violaciones constitucionales que se están causando al accionante, amen de que ambos recursos demandan un tiempo superior a los dos meses, que día a día hace más gravosa la situación. Por lo tanto, es procedente haber ejercido la acción de amparo en los términos solicitados y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: EFECTO RESTABLECEDOR DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Significa, en el caso que nos ocupa poner al accionante en la situación en que se encontraba, respecto a las unidades, antes de que se decretara la medida de administración, que con motivo del amparo admitido por auto de fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2002, fue ordenada, conforme a lo decidido por un tribunal superior, que ordeno admitir el recurso de amparo constitucional con el mantenimiento de las medidas. Posteriormente, en la decisión del amparo, en primera instancia constitucional, se mantuvo la medida, respecto a la administración de las unidades de transporte que más adelante se describirán. Es claro, que las medidas afectaron derechos constitucionales de los hoy accionantes, que se ordenó restablecer tales derechos y, hoy día para hacer efectivo el restablecimiento, es necesario que el juez de primera instancia llame a la administradora, exija rendición de cuentas de su administración y ordene la entrega de los vehículos a la Sociedad Civil LÍNEA SANTA TERESA (Administración Obrera). Pensar que el accionante debe rescatar los vehículos por sus propios medios es, no sólo auspiciar una conducta que puede desembocar en situaciones de violencia, sino además negar la tutela judicial efectiva y obviar responder por las decisiones judiciales que se tomaron dentro del proceso. Por lo tanto, debe proceder la juez a hacer efectivo el cese de la administración que otorgó a la ciudadana HELIBEYCA GARCÍA, dentro del proceso de Amparo Constitucional que resultó declarado sin lugar por el superior. En razón de lo indicado, se debe declarar la nulidad de las actuaciones accionadas, en lo que se refiere a la negativa de levantar la medida de administración u obstaculizar la rendición de cuentas por parte de la administradora ante el Tribunal de la causa y, la consiguiente entrega de las unidades a la hoy accionante y, ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
De autos se desprende que el ciudadano Fabiel Hernández Jáuregui, en representación de la Línea Santa Teresa C.A., intentó, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda de amparo constitucional contra las decisiones que dictó la Juez Unipersonal n° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de febrero, el 5 de marzo y el 12 de marzo de 2002, por cuanto estimó que las mismas son violatorias de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, ya que el Juzgado agraviante se negó al levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre unos bienes de su propiedad, que se decretara en un primigenio procedimiento de amparo, a pesar de que dicho amparo ya se declaró sin lugar en segunda instancia.
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial Estado Táchira, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto estimó que se le vulneraron los derechos constitucionales a la quejosa, con el mantenimiento de una medida cautelar sobre sus bienes en un procedimiento que ya estaba concluido y declarado sin lugar.
Ahora bien, observa la Sala que, en efecto, las decisiones de la Juez Unipersonal n° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira vulneraron los derechos constitucionales de Línea Santa Teresa, C.A., ya que, una vez que el Juzgado Superior declaró sin lugar la primigenia demanda de amparo, la medida cautelar que pesaba sobre las unidades de transporte, quedaba sin efecto, porque el procedimiento de amparo cuyas resultas garantizaba había finalizado. Las tres decisiones posteriores a la sentencia definitiva de amparo en segunda instancia crearon una situación lesiva de los derechos de la quejosa, puesto que no podía hacer uso de los vehículos de transporte público, a pesar de que el procedimiento de amparo ya había concluido con una declaratoria sin lugar de la demanda.
Así, en el caso de autos, la medida cautelar fue acordada para garantizar las resultas en un juicio (demanda de amparo originario), pero una vez que éste terminó, aquélla decae inmediatamente, porque no puede sobrevivir a la decisión definitiva que se pronuncie en el caso, ya que las medidas cautelares son de carácter instrumental y accesorio y siguen la suerte de lo principal.
Ello así, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando señaló que la decisiones de la Juez Unipersonal n° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial que negaron el levantamiento de la medida, son violatorias de los derechos al debido proceso y a la propiedad.
En consecuencia, esta Sala Constitucional confirma la decisión que fue objeto de consulta que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 6 de mayo de 2002. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de 6 de mayo de 2002 que declaró CON LUGAR la demanda de amparo que intentó el ciudadano Fabiel Hernández Jáuregui, en representación de LÍNEA SANTA TERESA C.A., contra las decisiones que dictó la Juez Unipersonal n° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de febrero, el 5 de marzo y el 12 de marzo de 2002.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
/
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr
Exp. 02-1210