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Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante oficio Nº 875-12 del 5 de octubre de 2012, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS VALDIVIA SÁNCHEZ y PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.535.670 y V-3.403.033, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.047 y 14.778, respectivamente, actuando en defensa del Ciudadano: LUIS VANDAM RANGEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero (sic) V-20.491.663, quienes actuando en nuestro propio nombre y representación de la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL QUINTO MANDAMIENTO DE DERECHOS HUMANOS, y en beneficio del privado de libertad LUIS VANDAM RANGEL , mediante el cual solicitaron MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del Ciudadano: LUIS VANDAM RANGEL ; todo en el marco de la causa que se le sigue al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Delgado Chacón.
La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejercieron los accionantes contra la decisión dictada, el 20 de septiembre de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 18 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 12 de septiembre de 2012, los abogados Carlos Valdivia Sánchez y Pedro Víctor Requiz Cisneros, interpusieron acción de amparo constitucional mediante la cual solicitaron MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del Ciudadano: LUIS VANDAM RANGEL , en el marco de la causa que se le sigue al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Delgado Chacón.
Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien, el 12 de septiembre de 2012, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en UN TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS .
Correspondió el conocimiento de la causa a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien, el 14 de septiembre de 2012, la recibió, dándole entrada y curso de ley.
El 20 de septiembre de 2012, la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
El 27 de septiembre de 2012, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra actuaciones de un juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes señalaron que El Ciudadano: LUIS VANDAM RANGEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero (sic) V-20.491.663, se encuentra detenido a la orden del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área [Metropolitana] de Caracas, desde la fecha de su presentación al citado Tribunal, por presentación hecha por la Fiscaliza (sic) del Ministerio Publico (sic) (Destacado de los accionantes).
En tal sentido, indicaron que Su detención se mantiene en razón de un acto conclusivo presentado por la Fiscalía 39 del Ministerio Publico (sic) a la orden de los Abogados: BRICCIA ALVARADO LORETO y LEIDY CAROLINA NIÑO ROJAS en fecha 26 de Junio del 2012, todo como se aprecia en el expediente 26-C-15509-12 (Destacado de los accionantes).
Que Tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Juzgado de Control, han argumentado que su decisión se debe a una supuesta participación delictual en perjuicio de una supuesta victima (sic) DELGADO CHACÓN JESÚS, titular de la cedula (sic) [de] identidad numero (sic) V-8.411.356 (Destacado de los accionantes).
Que El delito que se le imputa según el Ministerio Publico (sic) es el de ROBOP (sic) AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Destacado de los accionantes).
Que Su audiencia Preliminar ha sido diferida en varias oportunidades por inasistencia del Representante de la Vindicta Publica (sic), para el día 24 de Septiembre del año en curso .
Que La defensa ejercida en el expediente ha señalado en reiteradas oportunidades la ilegalidad y privación ilegitima (sic) de la Libertad, sin que el Tribunal haya revisado los elementos de defensa, argumentando que la decisión solo se pronunciara (sic) en Audiencia Preliminar .
Que El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le cerceno (sic) el derecho a la defensa al no decidir formalmente las excepciones y defensas presentadas, las cuales se han pedido pronunciamiento previo, a favor de su libertad, las cuales no son decididas, sino para la fecha de la audiencia, lo que constituye una violación del debido proceso y el derecho a la defensa .
Que en cuanto a los requisitos necesarios que debe reunir el acto conclusivo, esta (sic) el de la formal acusación del Ministerio Publico (sic). Cabe decir que el oficio presentado en fecha 26 de Junio del 2012, fue dirigido al Juzgado 27 y no Juzgado 26, no constituye una formal acusación. Es decir existe un acto conclusivo presentado, pero el mismo no es un escrito acusatorio, es decir hay inexistencia de acusación Fiscal .
Agregaron que en el referido escrito Tampoco aparece (sic) las cedulas (sic) de los testigos. En el Capitulo (sic) de Pruebas, al referirse a la Victima (sic) no expresa la identificación de la cedula (sic) de identidad .
Que En la parte más importante del contenido de una acusación, debe el Ministerio Publico (sic) señalar formalmente cual (sic) es el precepto Jurídico aplicable, en el Capitulo (sic) IV. Y el Ministerio Público tipifica como la Violación del delito EL ROBO AGRAVADO y transcribe el contenido del artículo 458 del Código Penal, del Robo a Mano Armada (Destacado de los accionantes).
En tal sentido, afirmaron que El Ministerio Público incurre en una ilegalidad al desvirtuar, los mismos Fiscales del Ministerio Público actuantes al presentar una interpretación subjetiva de un JUGUETE FACSIMIL, parecido a un arma de fuego no siéndolo (Destacado de los accionantes).
Que El Ministerio Publico (sic), no puede imputar un delito de ROBO AGRAVADO O ROBO A MANO ARMADA, por dos razones: A) En esa causa Judicial no existe la circunstancia judicial que el Ciudadano: LUIS VANDAM RANGEL ( ) nunca utilizo (sic) un arma en la mano. Pero lo mas (sic) grave es que la calificación Penal es el Robo tipificado como delito esta (sic) consagrado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano ; y b) Pero en el caso del privado de libertad LUIS VANDAM RANGEL ( ), tampoco incurrió en Robo, por cuanto el requisito fundamental y esencial del delito, ES EL ARMA, capaz de producir un grave daño y donde participa como elemento esencial la VIOLENCIA Y EL CONSTREÑIMIENTO (Destacado de los accionantes).
Insistieron en que el FACSIMIL no es un ARMA, adicional a que no es capaz de producir una lesión grave o la murete (sic) de un sujeto. El medio de Comisión que debe ser utilizado es evidentemente un ARMA y no un JUGUETE (Destacado de los accionantes).
Que al no existir delito en el caso de nuestro defendido ( ), se impone que se aplique la Tutela Judicial consagrada en el articulo (sic) 26 Constitucional y se ordene a la mayor brevedad en acatamiento a la restitución del derecho Constitucional Infringido SO PENA DE INCURRIR EN VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESACATO (Destacado de los accionantes).
Finalmente, solicitaron que se expida a favor de nuestro defendido ( ) un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS .
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que los Accionantes, intentaron erráticamente una solicitud de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, para lo cual no requerían representación alguna; pero dado que la naturaleza de su solicitud no permitía subsumirla en una Acción de Hábeas Corpus, por cuanto la privación de libertad de la cual es acreedor el ciudadano LUIS VANDAM RANGEL, nace de una Decisión Judicial, dictada por un Juez Competente, por lo cual, mal podría considerarse ilegítima tal privación, lo que genera que su solicitud se derive en una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para lo cual sí se requiere de un instrumento poder que demuestre tal representación; de lo que se desprende, que la ausencia del Poder de Representación en la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los Abogados CARLOS VALDIVIA SÁNCHEZ y PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, actuando en su condición de abogados en ejercicio y en defensa del ciudadano LUIS VANDAM RANGEL, quienes actúan en su propio nombre y en representación de la Organización No Gubernamental Quinto Mandamiento de Derechos Humanos, en beneficio del privado de libertad, ciudadano LUIS VANDAM RANGEL. Y ASÍ SE DECIDE.-
Sustentada en estos criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Constitucional, que, previa revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Abogados CARLOS VALDIVIA SÁNCHEZ y PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, no se evidencia que se haya acreditado la representación con la cual actuaban los Accionantes a favor del ciudadano LUIS VANDAM RANGEL; no obstante ello, al haber transcurrido un lapso prudencial para tal fin, computado desde la fecha de la recepción en esta Sala, 14 de septiembre de 2012, de la acción incoada hasta la presente fecha, 20 de septiembre de 2012, lo cual constituye tres (3) Días Hábiles; y, siendo que tal actividad constituye una carga procesal de los Accionantes, la cual no fue cumplida por los mismos, es imperativo para este Superior Despacho, actuando como Tribunal Constitucional, declarar la Inadmisibilidad de la pretensión incoada, materializada en la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.- (Destacado original del fallo apelado).
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los accionantes consignaron escrito de apelación, el 27 de septiembre de 2012, insistiendo en los mismos argumentos plasmados en el escrito de interposición de la acción de amparo constitucional. Adicionalmente, alegaron lo siguiente:
Que la representación judicial del Dr: PEDRO REQUIZ CISNEROS, ya identificado en autos, esta (sic) acreditada como defensor privado del Ciudadano: LUIS VANDAM RANGEL (sic), mandato otorgado en el tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas .
Con relación a la declinatoria de competencia efectuada para el conocimiento de la presente causa, señalaron que el Tribunal de Primera Instancia es el competente para conocer y decidir sobre el Amparo de la Libertad, ya que el (sic) al Recibir la solicitud Constitucional, es el competente, porque actúa en una Jurisdicción distinta y superior a la ordinaria, todo como lo establece el Titulo (sic) v, del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, como lo contempla el articulo (sic) 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo (sic) 41 de la misma Ley, la cual establece la condición para interponer la Acción y la obligación del Juez al recibirla y abrir unas (sic) averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo custodia se encuentre la persona agraviada e informe dentro el plazo de 24 horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad, pero es de notar, que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo con el pedimento de Mandamiento de Habeas Corpus, lo que constituyó una violación por falta de aplicación del articulo (sic) 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violándose así el Debido Proceso, que no se cumplió, sin abrir averiguación sumaria, sin recabar del Funcionario o Tribunal Agraviante Constitucional, el expediente el cual había sido solicitado por los Actores para dar cumplimiento al contenido del articulo (sic) 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Alegaron que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, realizo (sic) en su sentencia una Inepta acumulación, adicional a que la sentencia apelada solo se pronuncio (sic) en el dispositivo del fallo sobre la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, sin decidir en el dispositivo del fallo la declaratoria en la Motiva de IMPROCEDENTE del Amparo Constitucional-Habeas Corpus (Destacado de los accionantes).
Que para que el Tribunal pueda conocer la legalidad de la detención, debe conocer el tribunal Constitucional, la circunstancia, modo y tiempo en que se produjo la privación de libertad, y para ello el legislador le otorgo (sic) en defensa de sus derechos humanos como lo es el derecho a la libertad, consagrado en el articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; y, sólo a través de un procedimiento que establece la Ley, le garantiza al privado de libertad que se verifique si la privación de la libertad, no solo cumplió con las formalidades legales, sino que esos requisitos realmente se hayan (sic) ajustados a la legalidad y a la legitimidad de la decisión Judicial .
Que La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, violo (sic) los debidos procesos de orden público de la Jurisdicción Ordinaria y Constitucional, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y su sagrado derecho humano a la Libertad .
Que La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación Constitucional al no aplicar el articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo (sic) 18 numeral 1, en cuanto a la cualidad de los Abogados actuantes, quienes supuestamente no demostraron su cualidad, y en cuanto al numeral 6to del citado articulo (sic) , por no recabar con carácter de prueba el expediente de la causa Penal, que dio origen a la violación Constitucional y al pedimento de Habeas Corpus .
En tal sentido, sostuvieron que La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violo (sic) el Debido Proceso al no dictar el contenido del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de aplicación, al no dictar el DESPACHO SANEADOR, al que estaba obligado por la Ley decidir para no violar el debido Proceso y el Derecho a la Defensa (Destacado de los accionantes).
Finalmente, solicitaron que se admitiera el recurso de apelación, se declare con lugar el mismo, se revoque la decisión apelada, se dicte el mandamiento de habeas corpus y se dicte formal pronunciamiento a los efectos de unificar la Jurisprudencia, sobre los siguientes aspectos legales , a saber: Que el uso de un arma de Juguete (facsimil) (sic) no puede ser considerado por la ley como arma de fuego y que en materia de Habeas Corpus el Tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia con competencia para conocer la materia, ya que en la Jurisdicción Constitucional tiene mayor Jerarquía que los Tribunales de Primera Instancia en Función Ordinaria .
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a decidir, esta Sala debe determinar la tempestividad de la apelación interpuesta.
En tal sentido, según cómputo que riela al folio 77 del expediente, el 27 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, fue el primer día hábil siguiente a la fecha en la cual se dieron por notificados los accionantes; por lo que dicha apelación resulta tempestiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Plantean los accionantes recurso de apelación contra la decisión dictada, el 20 de septiembre de 2012, por el a quo constitucional, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que no se evidencia que se haya acreditado la representación con la cual actuaban los Accionantes a favor del ciudadano LUIS VANDAM RANGEL .
Así las cosas, atañe a esta Sala determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho. En este sentido, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que, ciertamente, los accionantes interponen su pretensión de amparo constitucional actuando en defensa del Ciudadano: LUIS VANDAM RANGEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero (sic) V-20.491.663, quienes actuando en nuestro propio nombre y representación de la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL QUINTO MANDAMIENTO DE DERECHOS HUMANOS, y en beneficio del privado de libertad LUIS VANDAM RANGEL .
Ahora bien, el a quo constitucional consideró, acertadamente, que no se trata de un amparo bajo la modalidad de habeas corpus, sino de un amparo contra actuaciones judiciales. En tal sentido, por notoriedad judicial, esta Sala evidencia que la privación de libertad del ciudadano Luis Vandam Rangel tiene su origen en la decisión dictada, el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, debe pasar a analizarse el fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual fue declarada con fundamento en la causal relativa a la falta de cualidad de los accionantes, por no constar en actas ningún instrumento del cual se evidenciara la representación del ciudadano Luis Vandam Rangel.
Sobre este particular, resulta necesario citar el criterio establecido por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 412 del 8 de marzo de 2002, en la cual se indicó lo siguiente:
la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.
Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.
En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Titulo V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por ...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.
Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara (Destacado original del fallo citado).
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, se desprende que no era necesario que los abogados accionantes consignaran documento alguno para demostrar su cualidad. De allí que fue errada la decisión del a quo constitucional. Y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria y tratándose de un amparo contra sentencia, debe pasar a analizarse lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
( omissis )
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
( omissis ) (Destacado nuestro).
Ahora bien, habiendo quedado establecido que el presente caso constituye un amparo contra sentencia, que declaró la privación judicial preventiva de libertad, existía recurso de apelación contra ésta.
En efecto, por notoriedad judicial, esta Sala tiene conocimiento de que contra la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad fue ejercido recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien, el 9 de julio de 2012, lo declaró sin lugar. En razón de ello, la presente acción de amparo debió ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
De todo lo precedentemente expuesto, esta Sala concluye que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida; y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos- la sentencia apelada, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Carlos Valdivia Sánchez y Pedro Víctor Requiz Cisneros, en representación del ciudadano LUIS VANDAM RANGEL, contra la sentencia dictada, el 20 de septiembre de 2012, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, SE CONFIRMA, en los términos expuestos, la referida decisión mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 12-1121