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Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de marzo de 2006, el abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.896, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentó acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión que dictó el 22 de febrero de 2006, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, contra el auto dictado por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, en consecuencia, ordenó que el hijo del accionante, sea entregado a su madre de manera temporal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio que por la guarda del mismo, se sigue ante la Sala de Juicio Nº 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 20 de marzo de 2006, el abogado Alonso Enrique Medina Roa, presentó ante esta Sala nueva demanda constitucional, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual fue designado ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray.
El 22 de marzo de 2006, compareció ante esta Sala Constitucional el abogado Alonso Medina Roa, quien consignó diligencia y recaudos complementarios y solicitó se dicte el pronunciamiento respectivo.
El 30 de marzo de 2006, compareció ante esta Sala Constitucional, la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, asistida por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 75.072, quien consignó diligencia y recaudos complementarios y solicitó se dicte el pronunciamiento respectivo.
El 3 de mayo de 2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito y solicitó se dicte el pronunciamiento respectivo en la presente causa.
El 4 de mayo de 2006, la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, asistida de abogado consignó diligencia y ratificó su solicitud de pronunciamiento.
El 5 de mayo de 2006, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la presente acción de amparo, acumulando las acciones incoadas signadas con los números 06-0381 a la 06-0373 y acordó la medida cautelar solicitada por el quejoso y dejó, por ende, sin efectos la decisión recurrida.
Los días 15 y 24 de mayo, 5, 12 y 20 de junio de 2006, la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, asistida de abogado, ratificó la solicitud realizada a esta Sala Constitucional referida a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
El 26 de junio de 2006, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, oficio Nº 06-0224, emanado de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual solicitaron a los fines de elaborar un informe sobre el presente caso, copia de las actuaciones consignadas por el accionante y del auto de admisión de la acción de amparo.
Los días 30 de junio y 3 y 7 de julio de 2006, la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, asistida de abogado, ratificó la solicitud realizada a esta Sala Constitucional referida a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
Los días 12 y 14 de julio de 2006, compareció ante esta Sala Constitucional el abogado Alonso Medina Roa, quien consignó diligencia y recaudos complementarios y solicitó se dicte el pronunciamiento respectivo.
Los días 19 y 27 de julio de 2006, la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, asistida de abogado, ratificó la solicitud realizada a esta Sala Constitucional referida a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
El 31 de julio de 2006, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de la accionada, acordó dejar sin efectos la medida cautelar acordada el 5 de mayo de 2006, al observar que habían cambiado las condiciones que hicieron viable la referida medida.
El 2 de agosto de 2006, la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, asistida de abogado, ratificó la solicitud realizada a esta Sala Constitucional referida a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional
El 7 de agosto de 2006, compareció ante esta Sala Constitucional, el abogado Alonso Medina Roa, quien consignó diligencia y recaudos complementarios y solicitó se dicte el pronunciamiento respectivo.
Los días 18 de septiembre, 6, 9 y 19 de octubre de 2006, la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, asistida de abogado, ratificó la solicitud realizada a esta Sala Constitucional referida a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
El 26 de octubre de 2006, se fijó para el martes 31 del mismo mes y año, a las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.) la audiencia oral.
El 27 de octubre de 2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito y solicitó se dicte el pronunciamiento respectivo en la presente causa.
El 31 de octubre de 2006, compareció ante esta Sala Constitucional, el abogado Alonso Medina Roa, quien consignó escrito indicando que su hijo no podía comparecer a la audiencia por motivos de salud.
En esa misma fecha, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, acordó suspender en virtud de la incomparecencia del hijo del accionante.
El 2 de noviembre de 2006, compareció ante esta Sala Constitucional, el abogado Alonso Medina Roa, quien consignó diligencia y recaudos complementarios y solicitó se dicte el pronunciamiento respectivo.
El 3 de noviembre de 2006, la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, asistida de abogado, ratificó la solicitud realizada a esta Sala Constitucional referida a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
El 7 de noviembre de 2006, la Juez Presidenta de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, remitió informe de defensa relacionado con la presente acción de amparo en el cual se le señaló como presunta agraviante.
El 8 de noviembre de 2006, compareció ante esta Sala Constitucional, el abogado Alonso Medina Roa, quien consignó diligencia y solicitó copias certificadas del informe supra indicado.
Los días 10 y 15 de noviembre de 2006, la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, asistida de abogado, ratificó la solicitud realizada a esta Sala Constitucional referida a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
El 16 de noviembre de 2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito y solicitó se dicte el pronunciamiento respectivo en la presente causa.
El 17 de noviembre de 2006, se fijó para el martes 23 del mismo mes y año, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) la audiencia oral.
En esa misma fecha el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito y solicitó se dicte el pronunciamiento respectivo en la presente causa.
Los días 20 y 23 de noviembre de 2006, la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, asistida de abogado, ratificó la solicitud realizada a esta Sala Constitucional referida a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
El 23 de noviembre de 2006, compareció ante esta Sala Constitucional, el abogado Alonso Medina Roa, quien consignó escrito indicando que su hijo no podía comparecer a la audiencia por motivos de salud.
En esa misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, acordó suspender la misma en virtud de la incomparecencia del niño hijo del accionante.
El 28 de noviembre de 2006, compareció ante esta Sala Constitucional, el abogado Alonso Medina Roa, quien consignó escrito y solicitó el pronunciamiento de la acción propuesta.
El 30 de noviembre de 2006, esta instancia constitucional, previa notificación de las partes interesadas, celebró la audiencia oral correspondiente, oportunidad en la cual se dejó constancia de la asistencia de la parte accionante ciudadano Alonso Medina Roa, en compañía de su abogada; de la médico psiquiatra Silvia Gross; de la ciudadana Aurora Josefina Díaz, en compañía de sus abogados, en su condición de tercero coadyuvante; de la representación del Ministerio Público y de la ausencia de la representación de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, señalada como presunta agraviante.
En esa misma oportunidad, esta Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la publicación in extenso del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, la cual de seguidas se procede a exponer:
I
ANTECEDENTES
El 20 de septiembre de 2001, el hoy accionante demandó judicialmente la guarda de su menor hijo, quien se encontraba bajo el cuidado de su madre Aurora Josefina Díaz Burgos, correspondiéndole conocer de la misma a la Sala de Juicio Nº 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente se suscitaron diversas incidencias en la causa principal de guarda, debido al traslado del niño por parte de su madre al Estado Nueva Esparta, declarándose finalmente competente al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ser el lugar de residencia del niño al momento de la introducción de la demanda.
El 12 de febrero de 2002, el ciudadano Alonso Enrique Medina Roa, en virtud del traslado de su hijo al Estado Nueva Esparta, denunció ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Plácido Maneiro de esa entidad federal, la presunta retención ilegal de su hijo y, en tal sentido, solicitó la protección a la salud y situación física de su hijo, ya que padece una enfermedad llamada “síndrome Nefrótico Idiopático” y amerita condiciones físicas adecuadas para un tratamiento especial.
El 4 de marzo de 2002, una vez agotado el correspondiente procedimiento administrativo, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Plácido Maneiro del Estado Nueva Esparta, acordó medida de protección a favor del hijo del accionante y, en tal sentido, entre otras cosas, ordenó a las autoridades de la Unidad Educativa Renacer enviar un informe detallado y mensual sobre las asistencias y evaluaciones del niño; al médico tratante consignar ante el Consejo de Protección un informe sobre los tratamientos y exámenes de laboratorio que requiriese el niño para garantizar su salud y el seguimiento de su enfermedad; y a la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos someterse a un tratamiento psicológico y consignar en el colegio Renacer la dieta alimenticia y el régimen de tratamiento del niño.
El 1 de abril de 2002, visto el incumplimiento de la medida de protección otorgada, el precitado Consejo de Protección dictó resolución por medio de la cual ratificó el contenido de la misma.
El 4 de abril de 2002, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Plácido Maneiro del Estado Nueva Esparta declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, contra la resolución que acordó la medida de protección a favor de su hijo; y el 5 del mismo mes y año ratificó nuevamente el contenido de la medida.
El 22 de mayo de 2002, la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos interpuso acción de nulidad contra la medida de protección supra indicada, correspondiéndole conocer de la misma a la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 31 de octubre de 2002, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la acción intentada por la precitada ciudadana y ordenó el cumplimiento de la medida de protección.
El 25 de octubre de 2002, el ciudadano Alfredo Medina Roa, actuando como apoderado el ciudadano Alonso Enrique Medina Roa, solicitó a la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictase el pronunciamiento respectivo con relación a: la retención ilegal del niño; las medidas cautelares; y la remisión de actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, en virtud de denuncia interpuesta ante la misma.
El 13 de marzo de 2003, mediante escrito respectivo, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, indicó a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que el niño tiene una dieta especial que debe ser conocida por los responsables de la institución que se encargue de su cuidado.
El 20 de marzo de 2003, mediante diligencia, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, advierte a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo expuesto en la audiencia efectuada el 12 del mismo mes y año, en la cual la doctora Mary Luz Delgado de Arocha, indicó que al niño no se le había aplicado la vacuna de hepatitis.
El 25 de marzo de 2003, acordó la referida Sala de Juicio N° 1, la solicitud del Ministerio Público y, en tal sentido, ordenó la aplicación de unas vacunas contra enfermedades infectocontagiosas, así como la elaboración por parte del médico tratante de un informe que refleje los medicamentos y horarios de aplicación, además del tipo de alimentos permitidos para ingerir.
El 10 de marzo de 2005, el ciudadano Alonso Enrique Medina Roa, solicitó ante la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como medida cautelar, la entrega del niño para trasladarlo a la ciudad de Caracas.
El 15 de marzo de 2005, la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta –competente en virtud de ser el lugar de residencia del niño-, dictó decisión mediante la cual acordó la medida cautelar solicitada por el hoy accionante, otorgando al ciudadano Alonso Enrique Medina Roa, de manera temporal la guarda de su hijo.
El 22 de febrero de 2006, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, en virtud del nuevo domicilio del niño, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, revocó la decisión del 15 de marzo de 2005, de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ordenó la entrega del niño a la recurrente.
El 15 de marzo de 2006, -el hoy accionante- intentó ante esta Sala Constitucional acción de amparo contra la señalada decisión de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, denunciando la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
El 20 de marzo de 2006, el abogado Alonso Enrique Medina Roa, intentó ante esta Sala Constitucional nueva acción de amparo contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por considerar que la misma lesiona los derechos constitucionales de su hijo relativos a la salud, educación y protección integral.
II
DE LAS ACCIONES DE AMPARO
1.- El 15 de marzo de 2006, el abogado Alonso Enrique Medina Roa, intentó ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la decisión del 22 de febrero de 2006, dictada por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denunciando la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, en tal sentido, alegó:
Que el hecho lesivo es la decisión dictada el 22 de febrero de 2006, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, contra la decisión del 15 de marzo de 2005, dictada por la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que acordó la medida cautelar solicitada por el hoy accionante y, en consecuencia, ordenó la entrega del hijo a su madre.
Que el derecho al debido proceso, se vulneró en criterio del accionante, “(e)n virtud de que se había librado boleta de comparecencia a un domicilio procesal distinto al que pose(e), y que el Tribunal no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)”.
Que la mencionada Corte Superior Primera “(…) le dio entrada a la apelación en fecha 8 de agosto de 2005 y la admitió en fecha 29 de septiembre de 2005, (…) encontr(ándose) a la espera de que se fijara la audiencia oral prevista en el artículo 489 de la LOPNA, para que la apelante formalizara el recurso de apelación, lo que debía haber hecho al quinto día de recibidas las actuaciones, y así poder comparecer a esa audiencia para ser oído con respecto a las pretensiones de la apelante (…)”.
Que la sentencia de la indicada Corte Superior Primera, representa –a decir del accionante- el vicio de extralimitación de atribuciones y resulta violatoria del derecho al debido proceso “(…) pues las Jueces al resolver el recurso de apelación interpuesto por la madre de (su) hijo contra la decisión (…) que acordó (la) medida cautelar (…) materia a la cual estaba circunscrito de manera limitado el ámbito jurisdiccional de la Corte Superior Primera, de manera indebida y extralimitándose en sus atribuciones extendió los límites de su competencia para examinar los fundamentos de la demanda y las pruebas evacuadas, pronunciándose de manera anticipada y por ende extemporánea, al emitir juicio sobre la falta de prueba de los extremos de la acción (…)”.
Que los efectos de la decisión de la Corte Superior Primera, “(…) se erigen en una amenaza inminente de que (su) demanda de guarda sea declarada sin lugar y que la sentencia ahora adversada (sic) por vía de amparo pueda ser utilizada o invocada por la parte demandada en el procedimiento de guarda como cosa juzgada (…)”.
Que la sentencia “(…) no examinó los alegatos por (él) efectuados (…) cuando solicit(ó) la medida cautelar a favor de (su) hijo y no examinó las actas procesales, situación esta que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…) por cuanto para revocar la medida cautelar (…) sólo efectuó el examen parcial de un acta en la que se había escuchado al niño”.
Que la materia de impugnación “(…) lo constituía la medida cautelar acordada y solicitada por (el accionante) (…) no era objeto de impugnación si el niño quería o no quería estar con su madre (…)”.
En tal sentido solicitó, que esta Sala Constitucional anule el fallo accionado y ordene un nuevo pronunciamiento sobre la apelación, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por último pidió se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se suspenda la ejecución del fallo accionado, mientras dure la tramitación del presente amparo.
2.- Por otra parte, el 20 de marzo de 2006, el abogado Alonso Enrique Medina Roa, presentó ante esta Sala, nueva demanda constitucional, aduciendo que la sentencia del 22 de febrero de 2006, de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, lesionó los derechos constitucionales de su hijo relativos a la salud, educación y protección integral del niño y, en tal sentido, alegó:
Que la medida cautelar dictada por el precitado Juez de Protección del Niño y del Adolescente, el 15 de marzo de 2006, -revocada con la decisión accionada- mediante la cual se otorgó temporalmente la guarda del niño a su padre “(…) es la única que ha sido eficaz y es la única que ha permitido que el niño reciba los cuidados propios para su enfermedad, le ha permitido relacionarse con su entorno familiar, (lo que la madre le impedía) lo ha mantenido alejado y a salvo de las otras situaciones de riesgo a que lo ha expuesto la madre; existe una verdadera atención a su enfermedad por su médico tratante, respondiendo satisfactoriamente, ha evolucionado en su formación académica (…)”.
Que aun cuando el accionante ha manifestado a la mencionada Corte Superior “(…) que (su) hijo (…) está recibiendo cortisona, los problemas que se han presentado con la madre cuando ha ocurrido esto, la Corte se limita a decir que la sentencia es clara porque en el dispositivo se ordena que el niño se entregue a la madre (…) lo que se traduce que (le) está instruyendo, obligando a que entregue a (su) hijo en un momento delicado por el tratamiento que está recibiendo a la persona que lo ha expuesto a graves riesgos a su salud (…) y que de nada han servido las medidas de protección y cautelares dictadas en virtud de los reiterados desacatos de la madre (…).
Que dar cumplimiento a lo ordenado por la referida Corte “(…) significa poner en peligro la salud de (su) hijo, porque en otras oportunidades en que se ha encontrado en la etapa de evolución de recaída de la enfermedad, la madre no sigue el control con el médico tratante, y traslada al niño las responsabilidades del tratamiento y dieta y lo entrega a extraños que desconocen el problema (…)”.
Por lo antes expuesto, solicitó a esta Sala Constitucional, declare con lugar la presente acción de amparo, anulando el fallo accionado y ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la apelación, y así se pueda dictar una sentencia fundada en derecho con respeto al reconocimiento efectivo de los principios consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último como medida cautelar innominada, pidió se suspenda la ejecución del fallo accionado, mientras dure la tramitación del presente amparo.
III
DEL FALLO IMPUGNADO
El fallo señalado como lesivo y objeto de la acción de amparo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, contra el auto dictado por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) corresponde a esta Alzada emitir su pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada por el padre del niño y demandante en el presente proceso, y en tal sentido se observa:
El argumento central del libelo de la demanda, es imputarle a la madre del niño, una serie de hechos referidos a la supuesta carencia que ella tendría para darle a su hijo el cuidado y atención que requiere tanto por su corta edad como por los trastornos de salud que padece.
A este respecto, el actor solicitó la evacuación de pruebas a fin de soportar la procedencia de su demanda, pero es el caso que de los autos no aparecen probanzas demostrativas de los extremos de la acción (…).
En el acta de fecha 20 de marzo de 2005 entre otras cosas se deja constancia de lo dicho por el niño: ‘manifestó su deseo de compartir con su padre y abuelo así sea unos días (…) Le ha manifestado también que le gustaría compartir con su abuelo y papá, sin separarse de su mamá.’ (subrayado de la Alzada)
Ahora bien, el auto del 15 de marzo de 2005 objeto de apelación al decretar la medida cautelar, se fundamentó en dichos aislados del niño de autos, y sin pruebas o presunciones graves que respaldaran dicha decisión al establecer. ‘De lo expuesto se constata que la ciudadana AURORA DIAZ BURGOS madre y guardadora del niño (…) no está brindando los cuidados y protección que por mandato de la Ley y en el ejercicio de la guarda le corresponde (…) acuerda en interés superior del niño (…) de manera TEMPORAL conferir la guarda del niño (…) a su padre (…)’.
Es el caso, que ante la Alzada (…) el niño fue oído a fin de que manifestara su opinión, obteniéndose su categórica manifestación percibida por esta Juzgadora, en la cual privó la madurez y claridad de la exposición que realizó y que denotan el amor y disposición de estar al lado de su madre, sin que en los autos existan elementos indicativos que pongan en duda que los cuidados y atención que su madre profesaba durante el tiempo que vivían juntos, fuesen aquellos libelados y aún no demostrados en el proceso motivo por el cual se estima que con el exclusivo objeto de resguardar el interés superior del niño (…) su guarda debe ser atribuida de manera temporal y hasta que se dicte la sentencia de fondo respectiva a su progenitora (…)”.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia constitucional, el Ministerio Público estuvo representado por las abogadas Alis Carolina Fariña Sanguino y Graciela Aguilar, en esa oportunidad la primera de las nombradas actuando con el carácter de suplente especial de la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en escrito que consignó finalizada la audiencia manifestó lo siguiente:
Que “(e)l objeto de la acciones de amparo, lo constituye la decisión dictada el 22 de febrero de 2006, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que a criterio del recurrente quebrantó los defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la salud, la educación y protección integral (…)”.
Que “el Tribunal de Alzada, al resolver la apelación ejercida por la ciudadana AURORA JOSEFINA DIAZ BURGOS, contra el fallo de la Primera Instancia, que conocía de una medida cautelar solicitada por él (que consistía en el traslado del niño a la ciudad de Caracas), no le notificó de la reanudación del proceso, que se encontraba paralizado y, además omitió la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, en criterio del mismo, el pronunciamiento en cuestión, fue proferido haciendo nugatorio el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso (…)”.
Que el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “claramente establece los asuntos de corte contencioso, que serán conocidos a través de este capítulo, ellos se encuentran relacionados con temas sobre la familia y sobre aspectos de categoría patrimonial, y son los dispuestos en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exceptuando expresamente la aplicación de este procedimiento a la adopción, la guarda y obligación alimentaria (…)”.
Que “(e)n ese orden de ideas, a la luz de lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el recurso de apelación ejercido contra las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales en cualesquiera de los procedimientos contenciosos contenidos en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de la referida Ley Especial, debe ser formalizado de manera oral, indicándose los puntos con los cuales se esté en desacuerdo, y los fundamentos. Asimismo prevé el dispositivo legal, que si la parte contraria asiste, se le oirá. No obstante, conforme al referido Cuerpo Normativo, el procedimiento de guarda, al igual que el de adopción y la de la obligación alimentaria, no se encuentran incluidos dentro del elenco de juicios que ostentan tal naturaleza, siendo que, al no haber sido taxativamente establecido por el Legislador, resulta improcedente la aplicación del citado artículo”.
Que “la decisión cuestionada, fue dictada al resolver el recurso de apelación ejercido contra el primigenio fallo que decretó medida cautelar, consistente en otorgar la guarda de manera temporal al padre del niño, no siendo equiparable a la naturaleza de las decisiones frente a las cuales se exige tal formalidad (...)”.
Que en lo referente a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto -a criterio del accionante- se produjo la paralización del juicio y por tanto debió notificársele de la reanudación, esa representación del Ministerio Público “(…) observ(ó), que del legajo acompañado a esta acción de amparo constitucional, se evidencia que el Tribunal de la Segunda Instancia, a quien correspondió el conocimiento del medio de impugnación propuesto contra la decisión de la Sala de Juicio N° 1 del Estado Nueva Esparta, luego de una declinatoria de la competencia, al constatarse que la última residencia del niño era la ciudad de Caracas, recibió las actuaciones en fecha ocho (8) de agosto, y la admisión del medio impugnativo data de fecha veintinueve (29) de septiembre”.
Que la actora “(…) expresa en su libelo, que acudió a la sede del Tribunal en fecha 13 de octubre de 2005, para informar sobre su domicilio procesal y de la situación procesal de otros juicios que adelantaba, además que acudió con su menor hijo, por requerimiento de la Juez Ponente; mas, sin embargo, no le expresó al Tribunal su voluntad de adherirse a la apelación presentada por su contraparte, por lo que mal puede ahora denunciar que se le conculcaron derechos de orden constitucional”.
Que “es prolija la jurisprudencia de la Sala Constitucional que cuando se haya perdido la estada a derecho a las partes, deba el órgano jurisdiccional notificar a las partes, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de éstas. Situación que (…) no se verificó en el caso que nos ocupa, pues la decisión de fecha 22 de febrero de 2006, proferida por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó la referida notificación, de manera que en modo alguno se desprende que se haya producido injuria constitucional, razón por las que se solicita la declaratoria sin lugar de la presente denuncia”.
Que el Tribunal de Alzada se excedió en su competencia, pues “(…) a los efectos de la revisión del recurso de apelación, resulta indispensable extraer de las actas, la necesaria evidencia de la procedencia o no de la medida cautelar (…).
Que en relación a que en el fallo accionado, el juzgador de la segunda instancia, omitió pronunciarse sobre argumentos esgrimidos por el accionante cuando solicitó la medida cautelar, advierte que “(…) ciertamente omitió el análisis por lo menos de estos elementos, ni siquiera los consideró a fin de declararlos impertinentes, innecesarios, inútiles o ilegales, no desechándolos en el citado fallo, traduciéndose tal omisión en el vicio de inmotivación, lo cual era deber del órgano jurisdiccional toda vez que estos elementos cursantes al expediente están intrínsicamente ligados con la medida objeto de la resolución judicial por lo que debió considerarlo al momento de emitir su pronunciamiento”.
Por último, en relación a la denuncia interpuesta por violación al derecho a la salud indica que (…) del análisis realizado a la sentencia accionada que la misma dentro de su dispositiva señala en modo alguno ordena o impide la realización de tratamientos de naturaleza méedica relacionados con el estado de salud del niño hijo del accionante, evidenciándose que en su dispositiva no contraría el acceso a medicamentos, tratamientos y evaluaciones médicas que requiere el niño como consecuencia del diagnóstico médico al que hace referencia el accionante”.
En atención a lo expuesto estimó “(…) prudente solicitar a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, realice una exhortación al Juzgado de la causa con la finalidad de que emita el pronunciamiento a que haya lugar en derecho”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la decisión dictada el 22 de febrero de 2006, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
La Corte antes señalada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos contra el auto dictado por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, en consecuencia, ordenó que el hijo del hoy accionante, sea entregado a su madre de manera temporal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio que por la guarda del mismo se sigue ante la Sala de Juicio Nº 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la salud, a la educación y protección integral del niño, que se configuró, en criterio del accionante, cuando la mencionada Corte Superior, haciendo uso extralimitado de sus funciones, revocó la decisión dictada el 15 de marzo de 2005, por la referida Sala de Juicio, mediante la cual acordó la medida cautelar solicitada por el hoy accionante, otorgándole de manera temporal la guarda de su hijo.
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada por el accionante referida a la falta de realización de la audiencia prevista en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de señalar que tal acto regulado a partir del artículo 486 eiusdem, está referido al procedimiento de segunda instancia, cuyo objeto sean sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso.
En el caso de autos la apelación se ejerce contra una sentencia (interlocutoria) que acordó una medida cautelar, que no pone fin al proceso, por lo que no se requiere la realización de la referida audiencia de formalización, razón por la cual no hubo violación constitucional al debido proceso, a la defensa o a la tutela judicial efectiva del accionante, ya que a él, dentro del proceso, no se le privó de acto procesal alguno que la ley le otorgara. Así se decide.
Respecto a la denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia impugnada, ya que, a criterio del accionante, la referida Corte no respondió a todos los puntos por él alegados, se observa lo siguiente:
La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues èste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.
En definitiva, a criterio de la Sala, el juez que conoce de la apelación de la medida cautelar, tal como ocurrió en el caso objeto de la presente acción de amparo, puede emitir su pronunciamiento revocando la medida o acordando nuevas cautelares sin necesidad de resolver sobre todo lo alegado por el apelante, razón por la cual estima la Sala que la sentencia objeto de amparo no violó los derechos constitucionales del accionante, respecto al alegado vicio de inmotivación, y así se decide.
En relación a las denuncias siguientes contenidas en el primer escrito de amparo, tales como violación del juez natural, pronunciamiento anticipado del fondo de lo demandado; extralimitación de funciones; a juicio de esta Sala, lo que pretende el accionante es plantear nuevamente los mismos argumentos explanados en el proceso, que concluyó con una decisión cautelar de segunda instancia, desfavorable a sus pretensiones, tratando así de convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir problemas de orden legal y, por tanto, cuestionar la valoración del juez de mérito lo que evidentemente choca con la naturaleza de esta acción.
Respecto a la segunda demanda de amparo constitucional en la que el accionante alega la violación de los derechos constitucionales de su hijo relativos a la salud, educación y protección integral, es importante ratificar el contenido de la sentencia No. 1953 del 25/7/2005 (caso: Reinaldo Cervini Villegas), en la cual conociendo de una acción de interpretación constitucional, estableció:
“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: “Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc, que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor.
El que los hijos no habiten con ambos padres, sino con uno de ellos o bajo su dirección, crea una desigualdad, que si bien no hace cesar los derechos y deberes de los padres, en cuanto a la guarda (uno de los componentes de la patria potestad), sin embargo, con relación a los hijos menores de siete años habidos en el matrimonio cuyo vínculo se rompió por divorcio o nulidad, así como en los casos de separación de cuerpos, o porque de hecho los padres tienen residencias separadas, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto en el caso que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulta conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”.
El legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la guarda del menor, indudablemente porque razones sociológicas, psicológicas, culturales, etc., le han convencido a que el menor de siete años se encuentra mejor bajo la guarda de su madre que de su padre, dada la particular situación en que se encuentra cada cónyuge fuera del hogar común, y esta previsión, fundada en el interés superior del menor, en la realidad que conoce esta Sala por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de la mujer venezolana, conduce a que en casos muy particulares -como éste- se le dé a la mujer un trato distinto al de los hombres, con relación a los menores y en materia muy puntual, lo que no constituye una discriminación para con el hombre.
Planteada así la cuestión, la Sala considera que no existe discriminación en la ley, cuando otorga en todo caso la guarda de los hijos menores de siete años a la madre, y así se declara”. (subrayado añadido)
En armonía con el fallo parcialmente transcrito, estima la Sala que la decisión accionado se fundamentó en lo que el Juez consideró era mas favorable al interés superior del niño. Sobre la preocupación del padre sobre la educación de su hijo, se afirma más adelante en la sentencia supra citada lo siguiente;
“Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres.
Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 constitucional cuya interpretación se solicita.
Conforme a dicha norma (artículo 76) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos.
Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan.
Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda.
De nada vale el ejercicio de un derecho de visita (artículo 385 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), si no hay sitio para visitar, o si no se encuentra al menor, o se hace oneroso y dispendioso tal visita.
Todo esto conduce a la necesidad de que el menor pueda ser ubicado, y al acceso a él de sus padres, como deber de Estado de protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 constitucional; y ese deber del Estado se ejerce por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra el judicial, quien interviene en las autorizaciones para viajar, conforme a artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se interpreta”.
Por ello, debe remitirse el hoy accionante a los órganos jurisdiccionales que se encuentran conociendo lo relativo a las visitas y a la participación del padre en la crianza, y será entonces este órgano jurisdiccional que deba juzgar, cuáles deben ser las condiciones específicas para garantizar los derechos del niño.
Observa la Sala, como una cuestión sobrevenida, que la parte accionante denunció la existencia de un desorden procesal en los diferentes juicios que cursan ante las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Ambas partes así como el Ministerio Público estuvieron de acuerdo en que en diversas Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Juicio cursan piezas del expediente relativo al juicio de privación de patria potestad, así como el de guarda suscitado entre las partes.
En consecuencia, se ordena a la Sala Nº 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que es el órgano jurisdiccional conoce del proceso de privación de patria potestad, recabe de las otras Salas, las piezas de dicho proceso que cursen en ellas, e igualmente se ordena a la Sala Nº 8 del citado Tribunal, recabe de las otras Salas las piezas correspondientes al juicio de guarda.
En virtud de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente señalada, esta Sala declara sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar ajustada a derecho la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos, contra el auto dictado por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, en consecuencia, ordenó que el niño sea entregado a su madre de manera temporal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio que por la guarda del mismo se sigue ante la Sala de Juicio Nº 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, contra la decisión que dictó, el 22 de febrero de 2006, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
2.- ORDENA a la Sala de Juicio Nº 11 del Tribunal de Protección del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recabe de las otras Salas las piezas de dicho proceso que cursen en ellas relacionadas con el proceso de privación de patria potestad, suscitado entre las partes de la presente acción de amparo.
3.- ORDENA a la Sala de Juicio Nº 8 del Tribunal de Protección del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recabe de las otras Salas las piezas de dicho proceso que cursen en ellas relacionadas con el proceso de guarda, suscitado entre las partes de la presente acción de amparo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
Magistrado
ARCADIO DELGADO ROSALES
Magistrado
El Secretario,
JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO
…gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede, por las siguientes razones:
En el caso de autos la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró con lugar la apelación que incoó la ciudadana Aurora Josefina Díaz Burgos contra el veredicto interlocutorio que acordó la medida cautelar de conferimiento la guarda provisional del niño, cuyo nombre se omite por disposición de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su padre.
La Sala declaró sin lugar la demanda de amparo que intentó el ciudadano Alonso Enrique Medina Roa, por cuanto estimo que no se vulneraron los derechos constitucionales que alegó fueron violados por la sentencia que dictó la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 22 de febrero de 2006.
Ahora bien, la mayoría sentenciadora apreció que “no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues este -el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de realizar un fallo que responda a cada uno de las denuncias ya que para ello tienes las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.” Al respecto, estima este voto salvante que la Corte en cuestión, en momento cuando expidió su decisión, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que, de todos alegatos que presentó el hoy quejoso, sólo fueron resueltos tres por dicha Corte, lo cual se traduce en que no hubo pronunciamiento específico y determinado de la pretensión, sin que pueda servir de pretexto que se trataba de un pronunciamiento cautelar, en virtud de que todos los jueces deben hacer un análisis de todas las actas que cursan en el expediente, así sea para el decreto o la revocación de una medida cautelar, con el objeto de que el juez pueda llegar al convencimiento de que existe o no la presunción de buen derecho y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del acto de juzgamiento.
Así, tal como lo señaló la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas Constitucional y de Casación, la Corte agraviante debió analizar todos los argumentos que esgrimió el peticionario del amparo, ya sea para admitirlos o desecharlos, “declararlos impertinentes, innecesarios, inútiles o ilegales”, en fin debió pronunciarse sobre los mismos, de manera que el acto jurisdiccional no se vicie de inmotivación y resulte nula, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, observa este disidente que, en la transcripción del acto decisorio objeto de impugnación se señaló que el niño fue oído por esa Corte Superior y, con base en su manifestación, la Corte decidió revocarle la guarda provisional a su padre y otorgársela a la madre. No obstante, la parte actora señaló, en la audiencia correspondiente que se produjo una “reunión informal” con la asistencia del padre, la madre y el niño, con la Juez Presidenta de la Corte Superior Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sin la presencia de las otras jueces integrantes de ese cuerpo colegiado. En consecuencia, lo que se manifestó en esa reunión no debió utilizarse como fundamento de la decisión, por cuanto no estaban presentes todos los integrantes de ese órgano jurisdiccional colegiado.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, quien suscribe estima que la demanda de amparo, que intentó el ciudadano Alfonso Enrique Medina Roa contra la decisión que emitió la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 22 de febrero de 2006, debió declararse parcialmente con lugar, tal como lo solicitó, en la audiencia correspondiente, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco A. Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 06-0373