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Buscar sentenciasMagistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante oficio Nº JSPA-022-2000 de fecha 03 de enero de 2000, el Juzgado Superior Primero Agrario, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente Nº 2576 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gustavo Eli Astorga Arias y Astrid Uzcátegui de Astorga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.782 y 21.899, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE ARIAS QUEVEDO, ANGELA IRAIMA ARIAS QUEVEDO, JOSÉ AGUSTÍN ARIAS QUEVEDO, MARÍA ELIZABETH ARIAS QUEVEDO y MARCO TULIO ARIAS QUEVEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.763.984, 4.485.222, 8.009.337, 8.006.533 y 10.109.602. Ello en razón de haber el referido tribunal ordenado la consulta de la sentencia de fecha 18 de enero de 1990, y en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 21 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de julio de 1985, el ciudadano Tulio Enrique Arias Carrillo interpuso demanda por cumplimiento de contrato de compraventa contra el ciudadano Miguel Arturo Pacheco para que le hiciera entrega de la totalidad del inmueble objeto de la negociación, ubicado en jurisdicción del Municipio Santos Marquina, Estado Mérida. Posteriormente, los accionantes en amparo intervinieron en la citada causa en calidad de herederos, con motivo de la muerte del referido ciudadano Tulio Enrique Arias Carrillo.
Estando la causa en estado de dictar sentencia, luego de 13 diferimientos, el día 19 de noviembre de 1986 se constituyó el Tribunal Accidental Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cargo del Juez Carlos Márquez Guzmán; no obstante, el 1° de junio de 1987 la causa es asumida por un nuevo Juez Accidental, Daniel Francisco Monsalve Torres. Pero a partir de esta última fecha no se dieron más actuaciones.
En fecha 03 de marzo de 1989 la parte demandada consignó el acta de defunción del ciudadano Tulio Enrique Arias Carrillo, razón por la cual el Juez Accidental acordó la paralización de la causa con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de junio de 1989 la abogada Astrid Uzcátegui de Astorga en representación de los cinco hijos del difunto consignó poder que acredita su representación y solicitó que fuese dictada sentencia en el juicio en cuestión. Poco tiempo después, el día 03 de julio de 1989 el Tribunal Accidental Agrario dictó un auto
FIJANDO EL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE O SU APODERADO PARA LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA
Por cuanto dicha sentencia nunca fue publicada, en fecha 11 de enero de 1990 procedieron los presuntos agraviados, mediante la interposición de una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero Agrario, a denunciar la violación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961, con fundamento en los artículos 2, 4, 5, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 17 de enero de 1990, el Tribunal acordó darle entrada a la acción propuesta, declarando al día siguiente la improcedencia del amparo solicitado, sobre la base de los siguientes argumentos:
las atribuciones de esta alzada para entrar en conocimiento de las acciones de amparo donde se denuncian asuntos relacionados con las actividades administrativas de los jueces de la República, están dirigidas a establecer EXCLUSIVAMENTE si en los hechos narrados HUBO O NO INCOMPETENCIA por parte del juez de la causa cuando emitió la resolución, o la sentencia o el acto que lesionó el derecho constitucional reclamado. Sin embargo y como puede observarse de las afirmaciones a que se contrae la presente solicitud de amparo, en ningún momento se ha señalado la cierta o presunta incompetencia del órgano jurisdiccional contra el cual dirige la presente acción. Mas bien por el contrario, el recurrente ha aceptado a plenitud la competencia del Tribunal cuyas irregularidades denuncia, lo que hace aun mas procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción
II
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
La representación judicial de la parte accionante en amparo interpuso el mismo en contra de la omisión del Tribunal Accidental Agrario de Primera Instancia del Estado Mérida, al no sentenciar éste, a pesar de haber anunciado de manera expresa la supuesta publicación de la sentencia, en la causa iniciada mediante presentación de formal demanda de cumplimiento de contrato de compraventa por su causante, el señor Tulio Enrique Arias Carrillo, en fecha 17 de julio de 1985. En tal sentido, planteó como alegatos los siguientes:
1.- Que a partir de la fecha de la constitución del citado Tribunal Accidental para el conocimiento del asunto en cuestión, no hubo más actuaciones, con excepción de la ocurrida el día 03 de marzo de 1989, cuando el abogado de la parte contraria consignó el acta de defunción.
2.- Que en múltiples oportunidades actuaron en el expediente solicitando que el Juez Accidental se sirviera dictar y publicar la respectiva decisión, para cuya demostración consignaron como recaudos las inspecciones judiciales practicadas sobre el Libro Diario del mencionado Tribunal Accidental Agrario, del cual igualmente se evidencia según sostienen- que desde el 28 de junio de 1989 hasta el 09 de noviembre de ese año, transcurrieron solamente dos días de despacho.
3.- Que dada la apremiante situación de los presuntos agraviados, por cuanto el inmueble que constituía el objeto del contrato de compraventa representa el único medio de subsistencia, y en vista del transcurso de más de cinco años, sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo hubiese habido pronunciamiento, resultaba ésta el único medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.
4.- Que conforme lo consagrado por la Constitución de 1961 en sus artículos 67 y 68, todo individuo tiene derecho a la jurisdicción y a obtener oportuna y razonada sentencia. Que los lapsos procesales no son simples medidas de tiempo
pues ellos obedecen a la más fiel garantía del Estado consagrada en beneficio de los ciudadanos cuando de administración de justicia se trata, pues ello en definitiva persigue el fin último del Estado, el cual es justamente la seguridad jurídica
5.- Que en el caso de autos se trata de un Tribunal Accidental al cual se le entregaron desde el año 1987 veinte causas, entre ellas el juicio por incumplimiento de contrato de compraventa a que se ha hecho referencia, el cual para 1990 aún estaba pendiente de sentencia. Que tal retardo se convirtió obviamente en un perjuicio para los agraviados, que se traduce en flagrante lesión al derecho a que le sea administrada oportuna justicia a toda persona.
6.- Que con base en los artículos 2, 4, 5, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se sirva ordenar al Tribunal Superior Agrario el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, compeliendo a los efectos al ciudadano Juez Accidental Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se sirva publicar la sentencia que corresponde al juicio agrario a su cargo.
Para decidir, la Sala observa:
Como viene señalando esta Sala Constitucional, la Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun de los que son inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que
será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad
teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Igualmente, ha precisado este Máximo Tribunal, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador, correspondiéndole a éste último repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión del Juez Accidental Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal "latu sensu" -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte, es el que debe atribuírsele al término "incompetencia" a que se refiere la referida norma. (Vid. caso de la solicitud de avocamiento de los expedientes de solicitud de Habeas Corpus a favor del Capitán de Corbeta Diego Manuel Hernández Guzmán Molinos, y de los Contralmirantes Hernán Gruber Odremán y Luis Cabrera Aguirre y otros, del expediente de la averiguación sumaria por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del expediente contentivo de las actuaciones del Juez Militar, referente a la apertura de la averiguación contra el Juez Braulio Sánchez, sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).
Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:
en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.
Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.
No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece.
Por tanto, en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual, como se indicó, es la presunta omisión del Juez Accidental Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en dictar sentencia en una determinada causa, debía tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Primero Agrario, y así se declara.
Habiendo sido decidida la acción de amparo interpuesta, el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescribe la obligatoriedad de consultar lo acordado con la instancia superior respectiva, de manera de preservar el principio de la doble instancia. Por tanto, como viene señalando esta Sala, ciertamente corresponde la revisión de esta específica actuación jurisdiccional -dictada por un Tribunal Superior Agrario- a este Tribunal Supremo de Justicia.
El Texto Fundamental asigna dentro de la competencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la revisión de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. Ahora bien, como señalara esta Sala Constitucional en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia. (Vid. caso Emery Mata Millán vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, y caso Domingo Gustavo Ramírez Monja vs. los Ministerios de Justicia, Relaciones Interiores, Defensa, Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público).
Así, dilucidado el aspecto de competencia procesal a favor de esta Sala, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa:
La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4 de la referida Ley- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la competencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea la acción de amparo cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
Sin embargo, la acción de amparo constitucional planteada en esos términos no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En este caso, no habiéndose tratado para el momento de la interposición del amparo, de una evidente situación irreparable ni observándose otra circunstancia que, conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley especial, hubiese motivado el rechazo prima facie de la misma, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta, y así igualmente se declara.
Entra por tanto este Máximo Tribunal a revisar el fondo del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario y en tal sentido, debe indicarse lo siguiente:
Como punto previo, quiere esta Sala destacar que aun cuando el artículo 4 de la Ley que rige el amparo, dispone que en estos casos el juez ante quien se interponga la acción decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, se estima de utilidad la notificación al juez autor de la decisión accionada, a fin de que informe al tribunal del amparo dentro del lapso breve que acuerda la mencionada Ley en su artículo 23 eiusdem. En el presente juicio, no obstante, el sentenciador en la primera instancia del amparo procedió a decidir la acción sin solicitar información al juez emisor del fallo accionado, compartiendo esta Sala, en este específico caso, que la solicitud y sus anexos permitían contar ciertamente con los elementos suficientes para pronunciarse sin más dilación, sin con ello violar el derecho a la defensa.
Dicho lo anterior, conviene precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Ahora bien, la esencia de los denunciados artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 aparece plasmada, por lo que respecta a los órganos jurisdiccionales, en el artículo 26 de la nueva Carta Magna, cuyo texto establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Consagra sin duda esta norma, como en efecto lo realizaba la disposición derogada, el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos en la oportunidad legal debida, sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso. En tal sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil de la mencionada Corte Suprema de Justicia:
Ante tal actitud, por demás frecuente en nuestro medio judicial, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, no puede dejarse a las partes desprovistas de medio de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial.
Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciados
(Vid. Sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998).
Por otra parte, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido. Faculta por tanto esta norma al juez constitucional a establecer en primer término si existe o no la obligación del juez de decidir, y de ser el caso, podrá obligarlo a ello dentro de un plazo, tal como lo prevé el artículo 32 eiusdem.
En el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que para el momento en que fue interpuesta la acción de amparo constitucional no había el referido Juez Accidental Agrario de Primera Instancia emitido sentencia en el caso específico, a pesar de haber participado meses antes a las partes que publicaría la decisión correspondiente el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la notificación de la parte demandada reconviniente o su apoderado. De manera que, estima esta Sala que tal omisión sí constituía una flagrante violación al derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de dicha autoridad jurisdiccional, por lo que concluye este Alto Tribunal que resultaba procedente la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de fecha 17 de enero de 1990, cuya consulta ante esta Sala fue ordenada casi diez años después. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de enero de 1990 por el Juzgado Superior Primero Agrario en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SERGIO ENRIQUE ARIAS QUEVEDO, ANGELA IRAIMA ARIAS QUEVEDO, JOSÉ AGUSTÍN ARIAS QUEVEDO, MARÍA ELIZABETH ARIAS QUEVEDO y MARCO TULIO ARIAS QUEVEDO, contra la omisión del Juzgado en dictar sentencia en la causa interpuesta por el ciudadano Tulio Enrique Arias Carrillo contra el ciudadano Miguel Arturo Pacheco, por cumplimiento de contrato de compraventa para la entrega de la totalidad del inmueble objeto de la negociación, ubicado en jurisdicción del Municipio Santos Marquina, Estado Mérida, signada con el N° 291. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado Superior Primero Agrario a los fines legales consiguientes. Sin embargo, en aras de la celeridad procesal que debe imperar en todo proceso de amparo constitucional se ordena a la Secretaría de esta Sala remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Accidental Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que proceda, si aún está pendiente, a pronunciarse en la causa antes referida, en un plazo de 30 días continuos, debiendo enviar copia certificada a esta Sala, en prueba de cumplimiento de lo aquí ordenado, tan pronto como la misma sea publicada.
Por otra parte y por cuanto la consulta en este caso fue ordenada casi diez años después, esta Sala considera que es procedente ordenar, como en efecto ordena, remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales con el objeto de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, lo que conduciría a erradicar los retardos injustificados en los procedimientos establecido en las leyes de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 15 días del mes de febrero de año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Magistrado-Ponente
Magistrado
El Secretario,
JMDO/ns
EXP. N° 00-0033.-