SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
El 22 de julio de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 2003-433, del 18 de julio de 2003, por el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Leandro Almenar Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.417, quien refiere actuar en representación de la ciudadana GINA CUENCA BATET, titular de la cédula de identidad N° 6.966.276, contra el Juzgado Octavo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, la cual fundamentó en los artículos 19, 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión obedece al recurso de apelación que intentó el abogado Leandro Almenar Camacho contra la sentencia dictada, el 14 de julio de 2003, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 22 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.
Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005 al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló el abogado actuante que, en nombre de la ciudadana Gina Cuenca Batet, intentó acusación de conformidad con el aparte único del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo conocimiento correspondió, por distribución, al Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual remitió las actuaciones al Juzgado Tercero de Control del referido Circuito Judicial Penal, y este último a su vez, devolvió el expediente. Posteriormente, en virtud de que le fue declinada nuevamente la competencia, el citado Juzgado Tercero de Control planteó conflicto negativo de no conocer.
Indicó que, dado el conflicto que se planteó, las actuaciones fueron remitidas a la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró que el conocimiento de la causa correspondía al Juzgado Octavo de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal.
Ello así, refirió que el prenombrado Juzgado Octavo de Juicio obviando "...la sugerencia de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones que le indica tener en consideración la acusación particular propia víctima presentada (sic)...", fijó la fecha para la celebración del juicio oral y público, hecho que, a su parecer, conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la referida ciudadana, habida cuenta que, "...no le está dando el curso correspondiente a la acusación presentada, la cual es menester admitir para, de conformidad con lo estatuido al efecto por el artículo 327 poder tener el carácter de parte en el futuro proceso oral y público...".
Finalmente señaló que, aunado a las violaciones constitucionales indicadas precedentemente, se le vulneró a la accionante "...el derecho de mantenerse informada acerca de lo actuado en el proceso...", pues aun cuando consignó poder que le otorgó la facultad para ejercer en representación de la víctima sus derechos, se le impidió el acceso a las actas procesales aduciéndose, al efecto, que no era parte del mismo.
En virtud de lo expuesto, solicitó se ordene el trámite de lo conducente a la admisibilidad de la acusación particular propia de la víctima y además, se le reconozca el derecho de la accionante a ser asistida por quien le parezca conveniente.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 14 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
...en fecha 07 de junio de 2003, esta Sala luego de la lectura minuciosa de la solicitud de amparo observó que el solicitante no narro (sic) en forma alguna los hechos, acción u omisión que dieron origen a su solicitud, documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo, tampoco acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios (sic) de los derechos invocados, no explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de su representada y no indica el domicilio procesal de la parte accionante por lo que acordó de conformidad con el artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, se le otorgó (...) un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, las cuales comenzaron a correr a partir del momento de su notificación la cual se fijo (sic) en esa misma fecha en la Cartelera de este Despacho (...).
De igual forma, esta alzada en fecha 09/07/03 práctico (sic) computo (sic) por Secretaria de las horas transcurridas desde el momento en que se fijó la aludida boleta de notificación (...), quedando establecido que transcurrió un total de cuarenta y ocho (48) horas íntegramente(...)
(omissis)
Ahora bien, esta sala observa que la parte accionante no corrigió los defectos y omisiones que presenta la solicitud interpuesta, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinal 1º en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) por cuanto no consigno (sic) ni siquiera copias simples del poder o al menos pudo haber señalado los datos concernientes al lugar de autenticación y fecha, número, tomo y no lo hizo, dicha solicitud debe ser declarada INADMISIBLE....
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso de autos en virtud de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 14 de julio de 2003 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual esta Sala Constitucional asume su competencia de conformidad con lo establecido en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. (Vid. Caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).
De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia apelada ha sido dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 17 de julio de 2003, el abogado Leandro Almenar Camacho, quien dice actuar en representación de la ciudadana Gina Cuenca Batet, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión que dictó el 14 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:
Que la no consignación del instrumento poder que le fue requerido, mediante auto del 7 de julio de 2003, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe ser atribuida al juzgado presuntamente agraviante, toda vez que "...sin justificación legal al efecto se niega de hecho al acceso a las actas que este Representante tiene, menos aún (l)e proveería lo conducente inherente a la devolución del instrumento...", razón por la cual pidió, que los documentos que le fueron requeridos en su oportunidad por la citada Sala de la Corte de Apelaciones, fuesen solicitados directamente por ésta al Juzgado Octavo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.
Que "...rechaza la parte motiva del fallo, en virtud de que si bien es cierto, conforme a la Jurisprudencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de febrero del año 2003, la misma debe dejar a salvo los casos de fuerza mayor, como en efecto lo es el de autos, ya que por motivos ajenos a (su) voluntad se (l)e ha impedido ejercer el derecho a la defensa a cabalidad y es eso exactamente lo que impulsa el Amparo Constitucional interpuesto".
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:
"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.
3º No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).
4º No indica el domicilio procesal de la parte accionante".
En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
"...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible
o cuando sea manifiesta la falta de representación
.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido
. (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".
.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que, efectivamente, conforme al criterio vigente para el momento, se puede concluir que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y visto que aquélla fue notificada de su obligación de corregir el escrito de amparo presentado, mediante boleta que le fue entregada el 8 de julio de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe confirmar la decisión dictada el 14 de julio de 2003 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo y declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó el abogado Leandro Almenar Camacho, en representación de la accionante, contra la anterior decisión. Así se declara.
No obstante, declarado lo anterior, esta Sala exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a aplicar en lo sucesivo, a los casos análogos al presente, el nuevo criterio tal como quedó precedentemente establecido, considerando igualmente lo asentado recientemente por esta Sala, respecto de la falta de consignación de los demás documentos inherentes a la solicitud de amparo, en la sentencia Nº 1348 del 27 de junio de 2005. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada, el 14 de julio de 2003 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Leandro Almenar Camacho, actuando en representación de la ciudadana GINA CUENCA BATET, contra el Juzgado Octavo de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco A. Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Arcadio Delgado Rosales
Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N° 03-1866
ADR/