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Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 22 de septiembre de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 309 del 10 de septiembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano OLIVO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 9.944.966, asistido por el abogado Iván Ramones, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el n° 72.619, contra la decisión dictada, el 28 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, tempestivamente, el 4 de septiembre de 2008, por el representante judicial del accionante, contra la sentencia del 3 de septiembre de 2008, dictada por el mencionado juzgado superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
El 1° de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 17 de diciembre de 2008, el representante judicial del accionante, abogado Iván Ramones, consignó diligencia mediante la cual sustituyó el poder que le fuera conferido, en el abogado Edwin Sambrano Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 11.572, reservándose las facultades de su representación.
El 2 de diciembre de 2008, el abogado Iván Ramones consignó escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual señaló, nuevamente, los elementos fácticos y jurídicos que motivaron la interposición de la pretensión constitucional.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El 24 de enero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Olivo Rivas contra la empresa Security Gold Group, C.A., y en consecuencia, condenó en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto del 17 de junio de 2008, el referido juzgado decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada por el doble de la suma condenada a pagar, más el 10 % de los gastos de ejecución calculados prudencialmente por el juzgado, más el monto de los honorarios del experto contable, quien realizó la indexación o corrección monetaria ordenada en el dispositivo del fallo definitivo, arrojando una suma total de quince mil quinientos siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 15.507,88).
Mediante acta del 3 de julio de 2008, se dejó constancia de haberse practicado el embargo sobre la cantidad liquida de dinero propiedad de la parte demandada. En esa oportunidad, se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral para que, una vez liberado el cheque de gerencia emitido a la orden de dicho circuito judicial, se libraran dos (2) cheques, uno a favor del ciudadano Olivo Rivas, por la cantidad de quince mil cuarenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.15.047,88), y el otro a favor del ciudadano Jorge Luís Caña (experto contable), por la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares (Bs.460,00).
Habiendo establecido lo anterior, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante decisión del 28 de julio de 2008, consideró que, en virtud de que el actor no pagó arancel o emolumento judicial alguno en el proceso laboral, por ser el mismo gratuito, y para garantizar el equilibrio de las partes y del experto contable como auxiliar de justicia en ese proceso, resultaba conveniente hacerle entrega de la cantidad de dinero al ciudadano Olivo Rivas, por la suma de trece mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.13.679, 89), tal y como fue acordada en la medida ejecutiva de embargo del 17 de junio de 2008, y al experto contable entregarle la suma de cuatrocientos sesenta bolívares (Bs.460,00), cuyo monto correspondió por el informe de actualización de experticia complementaria del fallo del 16 de mayo de 2008, más la suma de mil trescientos sesenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.367,99), de los gastos de la ejecución, por el informe presentado el 9 de abril de 2008, ya que éste último informe no había sido considerado en la suma total y, en consecuencia, debía asignarse como parte del pago de los honorarios que habían sido estimados por el profesional por la suma de dos mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.2.944,00).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial accionante presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que, mediante diligencia del 28 de julio de 2008, dejó constancia que lo relativo a los gastos de ejecución ordenado a pagar por el Tribunal (sic) a favor de la parte demandante, representan las costas de ejecución a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil y que tal cantidad de dinero pertenece a la parte demandante, conforme al debido proceso judicial, por lo que le pidió que tales cantidades de dinero, tanto la cantidad condenada a pagar a la demandada como las costas de ejecución calculadas en un 10%, fuesen entregadas al actor y se advirtió al Tribunal (sic) mayor celeridad procesal en la entrega de tales cantidades de dinero .
Que, [e]n fecha 29 de julio de 2008, el demandante OLIVO RIVAS, presentó diligencia solicitando la pronta remisión del oficio que había (sic) dictar el Juzgado a la Oficina de Consignación, para la orden de pago de las cantidades de dinero que fueron condenadas a pagar a la demandada relativas a sus prestaciones sociales y costas de ejecución establecidas en el decreto de embargo ejecutivo, ya que hasta la fecha no había cobrado ningún concepto .
Que, mediante diligencia del 4 de agosto de 2008, solicitó, nuevamente, la entrega de las cantidades de dinero correspondientes al demandante por concepto de prestaciones sociales, así como también lo calculado por concepto de gastos de la ejecución.
Que, el juzgado de primera instancia no se pronunció sobre ninguna de las solicitudes, incurriendo en silencio y omisión a la entrega de las cantidades que exige el actor .
Que, la Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en auto del 28/07/2008, ordenó la revocatoria de lo condenado a pagar al demandante en el auto del 03/07/2008 y en forma arbitraria y sin fundamento legal alguno, en directa y flagrante violación del derecho constitucional al debido proceso judicial de OLIVO RIVAS [ ], que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Que, por disposición expresa del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 11 y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las costas de la ejecución de la sentencia le corresponden a la parte gananciosa sin poder atribuirse al pago de los honorarios profesionales establecidos por el experto contable.
Que, la Juez A (sic) quo, incu[rrió] en un evidente ERROR INEXCUSABLE en el procedimiento, ya que, en decisión del 28/07/2008, desvió un concepto que por ley le corresponde procesalmente al demandante (ex trabajador) para evitar la disminución en su patrimonio que es el objeto de las costas o gastos del procedimiento en cualesquiera de sus fases (sustanciación y ejecución), y decide deducirlo de la cantidad que ya había ordenado a pagar a éste, para que sea considerado como parte del pago de los honorarios del experto contable como auxiliar del procedimiento judicial .
Alegó que, tal actuación de la juez, puede estar incursa la presunta comisión de un hecho punible por el delito de apropiación indebida, conforme al Código Penal Venezolano, ya que la cantidad que le fue confiada o entregada al Circuito Judicial por el titulo de costas de ejecución embragadas a la demandada y que le corresponden a la parte demandante del juicio [ ], se desvía o se ordena el pago en beneficio de otro, como es el experto contable .
Que, mediante diligencias suscritas por la parte actora el 28 y 29 de julio de 2008 y el 4 de agosto del mismo año, se solicitó, en forma reiterada, al juzgado la entrega de las cantidades de dinero condenadas a pagar, de lo cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la Causa, violando de esta manera el derecho constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de OLIVO RIVAS, a quien se le suspendió inconstitucionalmente el pago de las cantidades de dinero que le corresponden por abstención de pronunciamiento del Tribunal (sic) de la causa y que transgrede el principio de CELERIDAD PROCESAL de los procedimientos judiciales del trabajo afectando de esta manera el carácter alimentario de las prestaciones sociales (Subrayado y resaltado propio del texto transcrito).
Que, [e]sta actuación judicial OMISIVA del Tribunal, en la falta de pronunciamiento ante la solicitud de la entrega de las cantidades de dinero, previamente ADVERTIDA ANTE LA PROXIMIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES JUDICIALES POR VACACIONES, causa una grave lesión del Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante, pues retarda e impide a [su] representado el cumplimiento inmediato de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que declaró con lugar la demanda .
Que, la presente acción de amparo constitucional es el medio procesal breve, sumario y eficaz para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, antes mencionada, para garantizar a [su] representado el derecho de obtener una decisión en derecho y ordenar al Tribunal (sic) de la Causa (sic) que de cumplimiento inmediato a la entrega de las cantidades de dinero que corresponden a OLIVO RIVAS .
Que, EN DILIGENCIA DE FECHA 28/07/2008, la representación judicial del ciudadano OLIVO RIVAS, PIDIÓ AL TRIBUNAL DELA (sic) CAUSA LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES QUE SE ACOMPAÑAN A LA PRESENTE ACCIÓN Y NUNCA HUBO PRONUNCIAMIENTO NI ACUERDO COBRE (sic) LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS CERTIFICADAS PEDIDAS, siendo ello una vulneración además al derecho a la defensa de OLIVO RIVAS, par (sic) demostrar mediante documento público la violación de los derechos constitucionales infringidos .
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar en la definitiva a los fines de que se REESTABLEZCA la situación jurídica infringida del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva y, se ordene al Tribunal (sic) de la Causa (sic) la revocatoria de dicha decisión y la entrega INMEDIATA de las cantidades de dinero a pagar en auto del 03/07/2008 (Subrayado y resaltado propio del texto transcrito).
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
En el presente caso luego de un análisis exhaustivo del interpuesto escrito de amparo, se observa que el ciudadano OLIVIO (sic) RIVAS, aduce que existe una falta de pronunciamiento de la Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respecto a las solicitudes de dinero realizadas por el accionante, incurriendo a su decir en una violación al debido proceso de la fase de ejecución del procedimiento que afectaría normas de orden público y de carácter alimentario por la falta de entrega oportuna y el retraso judicial en la entrega las mismas al ex trabajador.
Observa esta superioridad, que consta en auto de fecha 28/07/2008 la (sic) cual corre inserta (sic) al folio ciento cuarenta y ocho de la primera pieza del expediente [ ], auto mediante el cual la jueza estima pertinente ordenar la entrega al ciudadano OLIVIO (sic) RIVAS, la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.679,89), cantidad esta acordada en la Medida Ejecutiva de Embargo de fecha 17/06/2008, así mismo consta en el folio ciento cuarenta y ocho de la misma pieza, Oficio N° 10 SME-363-2008, emanado del precitado juzgado en la misma fecha, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante el cual se insta a la entrega de dos cheques a favor del ex trabajador ciudadano OLIVIO RIVAS y otro a favor del ciudadano JORGE LUIS CAÑAS, experto contable, demostrando esto entonces que no existe silencio por parte de la Jueza respecto a la entrega de las cantidades de dinero correspondiente a las prestaciones sociales. En cuanto a la falta de pronunciamiento relativa al monto de las costas originadas práctica del embargo ejecutivo, estas igualmente fueron ordenadas a pagar en el precitado auto, por lo que igualmente no existe falta de pronunciamiento de la Juez al respecto, no violentando entonces en ningún momento los derechos constitucionales del trabajador. De igual forma observa esta Alzada, que adujo la representación judicial que con respecto a la cantidad ordenada a pagar correspondiente a las costas establecidas para la practica del embargo ejecutivo, sobre la cual difiere el accionante y que ameritó también la interposición de la presente acción. Al respecto, puede apreciar esta sentenciadora que en el precitado auto un pronunciamiento por parte de la Jueza se pronuncia respecto al (sic) de las cantidades de dinero referidas por el hoy accionante en amparo, pero sobre las cuales existe una disparidad de criterios al considerar que las mismas deberían ser entregadas al trabajador y no al experto, situación esta que podría ser dilucidada por vía procesal idónea para ello distinta al amparo constitucional, el cual busca restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida pero que no debe ser utilizada si existiesen medios procesales que permitan la subsanación de la misma, lo cual desvirtuaría la naturaleza del amparo mismo.
Así las cosas, en el caso de autos, la parte accionante pretende la restitución de la situación jurídica infringida, alegando que en razón de los argumentos anteriormente narrados, los cuales constituyen graves violaciones de carácter constitucional que exigen la restitución inmediata de la situación jurídica infringida por ella alegada, ordenándose entregar las cantidades de dinero por él solicitadas, pero sin ejercer en ningún momento el recurso pertinente contra el mismo.
A este tenor, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, siendo una de ellas la establecida en el numeral (sic) 5°, referido a que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Lo anterior se hace evidente mediante sentencia N° 67 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
[ omissis ]
Es criterio de esta Alzada en sede constitucional, que como han sido planteados los hechos, es indiscutible e incontrovertible que correspondía al accionante en amparo, recurrir a la vía Judicial (sic) preexistente en nuestro ordenamiento jurídico, para así solventar la situación jurídica invocada como infringida, ejerciendo mediante el Recurso de Apelación establecido en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y argüir allí todas las consideraciones y solicitar en consecuencia se ordenara escuchar dicho recurso. Este (sic), era el mecanismo procesal idóneo para tutelar los derechos constitucionales que el accionante alega como vulnerados y en vista de que no lo hizo del modo antes indicado, sino que por el contrario como ya señalamos, ha recurrido impropiamente en amparo constitucional, los criterios jurisprudenciales nos orientan en señalar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales busca el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño por la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en el caso concreto, la escogencia por parte del querellante entre la acción de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, es la excepción, no la regla, y era posible sólo, cuando las circunstancias así lo ameritaren, para lo cual se insiste, era necesario que el supuesto agraviado las pusiera en evidencia ante el Juez, quien en definitiva las ponderará en cada caso.
Así las cosas, cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la vía de amparo constitucional, razón por la cual la acción de autos resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar la presente acción de amparo INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE .
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República -salvo los contencioso administrativos-, las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, se observa que, desde el 1° de octubre de 2008, oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente de autos y que motivó la apelación que hoy nos ocupa, hasta el 2 de diciembre de 2008, fecha en la cual el recurrente presentó el escrito de fundamentación de la apelación, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, por lo que dicho escrito devino en extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí planteó el recurrente. Ello, de conformidad con la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala en sentencia n° 1232 del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly, en cuyo contenido se expresó lo siguiente:
...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.
Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara (Subrayado añadido).
Determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y, a tal efecto observa:
En el caso de autos, la acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión dictada, el 28 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como también, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida a dicho juzgado, con ocasión del juicio que, por cobro de prestaciones sociales sigue, el ciudadano Olivo Rivas contra la empresa Security Gold Group, C.A.
Señaló la representación judicial accionante que, en la decisión del 28 de julio de 2008, dictada en la fase de ejecución de la sentencia, el juzgado supra mencionado ordenó la entrega de la cantidad de dinero condenada a pagar sin la sumatoria del monto que, por costas de la ejecución, corresponde a su parecer al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, en menoscabo del derecho constitucional al debido proceso de su representado, por cuanto, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no ha debido atribuir el monto calculado por las costas de la ejecución a la cantidad de dinero asignada al experto contable, como parte de la cancelación de los honorarios estimados por el profesional designado en la causa.
De igual forma, denunció la falta de pronunciamiento del mencionado juzgado respecto a las solicitudes efectuadas por el actor, sobre la entrega de las cantidades de dinero condenadas a pagar y la expedición de copias certificadas de los autos que integran el expediente en cuestión, en los días 28 y 29 de julio de 2008 y el 4 de agosto de 2008, lo cual a su entender viola el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del ciudadano Olivo Rivas, a quien, por la presunta abstención de pronunciamiento del juzgado de primera instancia, se le suspendió el pago del dinero que le corresponde.
Ahora bien, aprecia esta Sala que el a quo constitucional declaró inadmisible la pretensión de amparo el 3 de septiembre de 2008, por cuanto evidenció de autos que, efectivamente, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no había incurrido en la omisión de pronunciamiento delatada por el accionante, señalando, al efecto, las fechas cuando el referido juzgado se pronunció respecto a las solicitudes del demandante y, además, dejando claro que, ante la existencia de algún agravio ocasionado por la disparidad de criterios del sentenciador en relación a lo adeudado al demandante, dicha situación se ha podido dilucidar por la vía procesal idónea para ello, distinta al amparo constitucional.
De igual forma, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, observó que el quejoso no había ejercido el respectivo recurso de apelación contra la decisión del 28 de julio de 2008, dictada por el mencionado juzgado de primera instancia, lo cual acarreó la inadmisión de la acción de amparo constitucional por no haberse agotado la vía judicial ordinaria preexistente para obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada y que, además, ni siquiera aportó razones suficientes para optar por la acción de amparo interpuesta.
Ante ese supuesto, evidencia la Sala que, tal como acertadamente lo consideró el a quo, el accionante dispuso del mecanismo procesal supra referido contra la decisión dictada, el 28 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual resulta ajustada la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
( omissis )
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes ( ).
Sobre la anterior disposición, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado asentando que la acción de amparo constitucional constituye un medio expedito de protección, orientado a restituir a quien se estime agraviado en el ejercicio, bien de un derecho o una garantía constitucional conculcados, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia; así, en la sentencia núm. 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otros), interpretó la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(...omissis )
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (Subrayado propio de este fallo).
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria.
Por otro lado, debe precisarse que, en virtud de la denuncia formulada por el accionante sobre la presunta omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes de entrega de las cantidades de dinero condenadas a pagar y la entrega de las copias certificadas de los autos que componen el expediente, mediante oficios del 3 y 28 de julio de 2008, dirigidos a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la entrega de las referidas cantidades de dinero que fueron embargadas al demandado y condenadas a pagar a la parte demandante y al experto contable designado en la causa de autos, lo cual comporta una apropiada actuación procesal del órgano jurisdiccional a los fines de entregar las sumas correspondientes a sus titulares, por lo que en sí, tal abstención no devino del órgano jurisdiccional como tal sino de funcionarios judiciales cuyas conductas resultan perfectamente impugnables por la vía judicial ordinaria en razón de los poderes de ordenación y disciplina dentro del proceso que les son dados al juez.
Es decir, que acorde con lo señalado supra y así como lo refiriera el a quo constitucional, el accionante pudo impugnar por la vía judicial ordinaria, la omisión imputable a los funcionarios judiciales correspondientes, que obstaculizaron la entrega de las cantidades de dinero condenadas a pagar y de las copias certificadas solicitadas por el actor.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que la pretensión de amparo constitucional invocada en el caso de autos, resulta, a todas luces, inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala confirma la decisión apelada dictada, el 3 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Ramones, en representación del ciudadano OLIVO RIVAS, contra la decisión del 3 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida contra la decisión dictada, el 28 de julio de 2008, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de MARZO de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 08-1236