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Buscar sentenciasMAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional 22 de noviembre de 2007, el abogado Luis Alberto Santos Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.332, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO AGUIAR TELLO, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.599, solicitó, de conformidad con lo señalado en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia dictada, el 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la demanda que, por cobro de bolívares, incoó el solicitante contra el ciudadano Darío Rodríguez Mapo.
El 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la asume.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El abogado Luis Alberto Santos Castillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonso Aguiar Tello, fundamentó la solicitud de revisión bajo los argumentos que, a continuación, esta Sala resume:
Que “[l]a decisión definitivamente firme objeto de este recurso (sic) es la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se declaró la caducidad de la acción mercantil intentada, e INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares seguida por mi poderdante contra DARÍO RODRÍGUEZ MAPO, en su condición de librador y aceptante de un cheque por valor de Bs. 27.600.000,oo”.
Que “[e]l valor de la demanda (Bs. 31.430.208,oo) introducida el 20 de marzo de 2006, no permitía el ejercicio del recurso de casación contra esa decisión, por la cual se intenta este recurso (sic) directamente contra ella”.
Que “la interpretación del sentenciador de la recurrida conduce en general a problemas de inconstitucionalidad relacionados con el derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso de la justicia según el principio pro actione y, en resumen de esencialidad, a la tutela judicial eficaz o efectiva concretada en el artículo 26 constitucional; puesto que la misma queda ciertamente degradada o ignorada al entender y decidir que es procedente declarar una ‘defensa’ que no ha sido opuesta ni alegada en momento alguno, que no lesiona ningún interés u orden público, y que constituye nada menos que una alteración de la manera como las partes decidieron soberanamente instituir sus pretensiones ante la autoridad judicial”.
Que “el dispositivo final del sentenciador declara efectivamente inadmisible la demanda y con lugar la apelación del demandado (...), revocando en consecuencia la decisión del a quo que la había declarado procedente por estimar que éste no alegó ni demostró haber pagado la deuda reflejada en el cheque del caso; siendo oportuno insistir en que el deudor fue debidamente emplazado al juicio y citado personalmente en él, designó apoderado judicial especial al efecto, opuso una cuestión previa por defecto de forma del libelo que fue declarada sin lugar, dio contestación oportuna a la demanda sin oponer caducidad, prescripción ni pago, y apeló pura y simplemente del fallo del a quo, sin exponer alegato alguno ante el Superior”.
Que “[l]a recurrida se fundamenta en que el lapso de seis meses de presentación al pago de la letra de cambio a la vista, contemplado en el artículo 461 del Código de Comercio, es un lapso de caducidad que, aplicable al cheque ex artículo 491, eiusdem, contando a partir de la fecha de su emisión, conduce a la caducidad de la acción intentada por del demandante, en vista de que el instrumento del caso no fue presentado al Banco dentro de ese término”.
Que “si bien ese artículo dispone que el poseedor de la letra que no la presenta en dicho lapso ‘queda desposeído de sus derechos’, esa pérdida no es absoluta, pues se limita a los derechos contra los endosantes, el librador y otros obligados, con la expresa excepción del aceptante”.
Que “conforme a la norma del artículo 489 del Código de Comercio, quien emite un cheque lo que hace es disponer de un dinero de su propiedad que tiene depositado para ese fin en un instituto de crédito; lo utiliza como medio de pago de una obligación o compromiso a su cargo, en una operación donde el único obligado directo es él y en cuyo supuesto jamás podrá pensarse que habrá una acción ‘directa’ contra el Banco girado, desde luego que éste se limita a cumplir su papel de intermediario en el cumplimiento del pago respectivo”.
Que “[e]l emitente del cheque se identifica es, entonces, con el aceptante de la letra, y ello si hubiéramos de acudir en este aspecto a la aplicabilidad de las normas sobre la letra de cambio por remisión del artículo 491 del Código citado, pues existe una norma particular al cheque que conduce sin rodeos a esa conclusión, aun cuando referida directamente a los plazos del artículo que lo procede, como lo es la contenida en el artículo 493 siguiente, conforme al cual, el poseedor del cheque sólo pierde las acciones contra el librador/emitente del cheque, cuando la cantidad respectiva ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.
Que “[n]o existe norma expresa alguna que establezca un lapso de caducidad para la acción mercantil contra el emitente del cheque; y aun cuando se admita que implica un lapso de esa naturaleza la ‘desposesión’ de los derechos contra los garantes de la letra de cambio en condición de endosantes, librador y otros obligados, excluido el aceptante, contemplada en el artículo 461 del Código de Comercio, aquél, por no ostentar esa condición, no puede hacer valer tal lapso a su favor; de donde, a fortiori, no puede ser declarado así de oficio por el Tribunal ante el cual se ventila el cobro del cheque”.
Que “entiende y dispone igualmente la recurrida, que el citado lapso para intentar la acción de cobro del cheque, por ser de caducidad, es de orden público, lo cual, más que autorizarlo, lo obliga a declararlo así de oficio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil (...); norma que se conecta directamente con los dispositivos de los artículos 11 y 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, que facultan al Juzgador para ‘proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes’; así como para ‘hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido, por las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado’; y que el sentenciador de la recurrida conecta por su parte con el requisito de admisibilidad de la demanda contenido en la regla del artículo 341, eiusdem, según la cual el Tribunal la admitirá ‘si no es contraria al orden público, o las buenas costumbres’”.
Que “de esa manera se acoge el sentenciador, cual caja irreflexiva de resonancia, sin el análisis serio y particular del asunto, al inexacto estereotipo según el cual todo lapso de caducidad interesa o afecta al orden público y debe la misma, por tal razón, declararse de oficio; pasando con ello por alto las esenciales consideraciones a que obligan: la inexistencia de norma alguna donde se establezca ese efecto a todos los lapsos de esa naturaleza, los cuales, además, nunca son calificados legalmente como tales; la variabilidad del concepto de orden público según el asunto de que se trate y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que hayan sucedido los hechos; y la preeminencia de una u otra razón cuando dos o más se enfrenten y se pueda decir respecto de todas que interesan al orden público”.
Que “ese orden público no es algo uniforme que siempre y en todo caso deberá ser constatado y declarado sin más lugar por el Juzgador con efectos determinantes sobre un litigio en particular, sin perjuicio de que, efectivamente, existan ciertas cuestiones de tal entidad e importancia para la sociedad y para la observancia de los cometidos del Estado a través del orden jurídico general, que de ninguna manera puedan ser obviadas o subsanadas”.
Que “[l]a legislación italiana vigente y con ella la doctrina moderna, despejan el asunto distinguiendo entre caducidad dispuesta en interés publico y caducidad dispuesta en interés privado, según se trate o no de derechos indisponibles por los particulares. La primera que puede y debe ser hecha valer de oficio por el Juez, y la segunda que debe ser opuesta por quien tiene el interés particular del caso”.
Que “[e]ntre nosotros, aun cuando no existe una norma expresa que autorice similar solución, absolutamente acertada a nuestro juicio en sana lógica jurídica, tampoco existe alguna que impida adoptarla, de modo que será función de la jurisprudencia deslastrarse de esa especie de tabú que impide de plano el examen riguroso de cada situación, del cual pueda obtenerse la justificación para que se proceda de oficio, solamente, en aquellos casos en que el derecho involucrado no sea disponible ni aún por los interesados particularmente en el mismo”.
Que “[m]ilita como elemento importante a esos efectos, el señalado hecho de estar contemplada expresamente la caducidad como una defensa que la parte demandada puede oponer como cuestión previa o como defensa de mérito al contestar de fondo la demanda (C.P.C., arts. 346/10 y 361, 1er. Aparte), sin hacer distinción, como lo hace frecuentemente nuestra jurisprudencia, entre caducidad atribuible a origen legal y caducidad convencional”.
Que “la caducidad que solo afecta o favorece un interés privado, que no se refiere a derechos indisponibles por ser de orden público, debe alegarse por el demandado en los términos de los citados artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “la sentencia recurrida crea una suerte de caducidad ad hoc, inexistente o no aplicable a supuestos de hecho como el del proceso en referencia, según quedó explicado; y de la otra, conforme a lo desarrollado en el numeral (2) de ese mismo Capítulo, acoge y declara una defensa no opuesta ni alegada en forma alguna por las partes del juicio; en ambos casos, alterando gravemente el equilibrio procesal en perjuicio de una de ellas, por su efecto correlativo de indefensión, con violación del derecho y garantía a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución, conforme a los cuales, el derecho de acceso a la justicia, de igual rango, conlleva el que se realice el juzgamiento con las debidas garantías y el apego a los requisitos procesales que determinan la preservación de tales derechos”.
II
DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano Carlos Aguiar contra el ciudadano Darío Rodríguez Mapo, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:
“En el presente caso, la parte actora ha demandado el cobro por vía intimatoria del cheque N° 00001153, por un valor de Veinticinco Millones de Bolívares (bs. 25.000.000,oo), librado por el ciudadano Darío Rodríguez Mapo, a favor del ciudadano Carlos Aguiar T., el día 15-06-2004 contra la cuenta corriente N° 0108-2422-21-21-0199923025 del Banco Provincial BBVA, Agencia Guanare.
El referido efecto de comercio, conforme al artículo 489 del Código de Comercio es un título valor, por medio del cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de sí mismos o de un tercero.
Establece el artículo 491 eiusdem, de que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras extraviadas.
Por manera (sic) que el cheque, debe presentarse al librado para hacerlo efectivo en bajo las modalidades y lapsos establecidos por la ley, so pena de perderse su acción, mediante la figura de caducidad, contra los endosantes y contra el librador si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 493 del mismo Código comentado, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
Se ha venido sosteniendo, que de conformidad con el artículo 492 eiusdem, el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en el lugar distinto, con los mismos efectos de si se tratara de una letra de cambio pagadera a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a cierto término vista, donde se puede deducir la oportunidad cuando debe ser presentada al cobro la cambial.
Pero tal posición es discutible, ya que en sí no permite determinar con precisión la fecha de vencimiento del pago y no existe norma legal que determine tal oportunidad, por ello, se ha tenido que acudir a la disposición contenida en el artículo 442 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 431 eiusdem, en razón de que el cheque es pagadero a la vista.
(...)
En base a esta argumentación jurídica, la Doctrina sobre la materia, ha señalado que, siendo el cheque un efecto de comercio, girado para ser cobrado a la vista, con relación a la presentación al pago, no puede aplicársele los artículos 446, 492 y 493 del Código de Comercio, cuales disponen (...)
Ello así, por cuanto el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 y 431 eiusdem, y como la letra de cambio a la vista no tiene plazo, luego es pagadero a su presentación pues no existe esta sino destinado al pago; debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, y la oportunidad de esta presentación al pago, es dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de emisión.
Por otra parte, aún cuando el artículo 446 eiusdem, dispone que la presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago, tal norma resulta inútil en la realidad jurídica, pues el llamado cheque ‘rebotado’, llega muy tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago, que resultan dos días disponible para ello, y cuando la caducidad de la acción contra el librador está ya consumada.
De manera, que el poseedor legítimo de un cheque, se vería obligado a presentarlo al librado por taquilla, pues si lo deposita en cuenta, el trámite del cobro de dicho título a través de la Cámara de Compensación (que equivale a su presentación al cobro), impediría el levantamiento en tiempo hábil del protesto, lo cual impediría nuevamente, levantar el protesto por falta de pago, bien el día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborales siguientes, y la acción irremisiblemente, ha caducado.
Sobre el punto tratado, y a los fines de resolver la situación planteada con relación a la presentación del cobro y posterior protesto del cheque por falta de fondos dinerarios, y así evitar la sanción de caducidad de la pretensión mercantil, la Doctrina de Casación, ha sostenido que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de los seis (6) meses continuos a la fecha de su libramiento.
Así, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 30-09-2003 RC N° 01-937 (Internacional Press C.A. Vs editoria Nueva Ideas) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, afirmó: (...)
Ahora bien se aprecia de las actas procesales que el cheque accionado fue librado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el día 15-06-2004, comenzando el día siguiente a discurrir el lapso de seis (6) meses para su falta de presentación al cobro al librado y el levantamiento del referido protesto por falta de pago, cuyo lapso venció el día 15-12-2004, y sin que, desde luego, conste en autos, el cumplimiento de tales diligencias por el actor en la oportunidad señalada, ya que es el día 14-02-2006, como consta del reverso de dicho efecto de comercio, cuando el actor, deposita dicho cheque en la cuenta corriente N° 037002066 del Banco Exterior C.A., y al día siguiente, es tramitado en la Cámara de Compensación Bancaria.
De modo que, no habiendo sido presentado al cobro dicho efecto de comercio ni protestado por falta de pago, dentro de los seis meses siguientes a su emisión, de conformidad con los artículos 452 y 491 del Código de Comercio cuales se aplican a la situación jurídica planteada, por consiguiente, la presente acción mercantil está inferida de caducidad, y aún cuando ella, no fue apelada por la parte demandada en la oportunidad procesal, por ser de orden público, al ser constatada por el Tribunal, en cualquier estado del juicio, está obligado a declararla; y así se resuelve.
Establecido por el Tribunal, que la presente acción mercantil ha caducado por no haberse presentado el referido cheque al cobro y debidamente protestado en el lapso legal, y siendo que la caducidad es de orden público, y cuyas normas de conformidad con el artículo 6 del Código Civil no pueden ser relajadas por las partes ni soslayadas por el Juez, ello deviene por vía de consecuencia, en la sanción de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone (...)
Con fundamento en lo expuesto y quedando patentizado de las actas procesales, la consumación de la caducidad de la presente acción mercantil, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible en derecho”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:
En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones judiciales que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 eiusdem, en el que se establece la competencia de este órgano judicial para “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, cuyo desarrollo fue configurándose por la doctrina de esta misma Sala (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001), hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, donde se delimitó de manera más específica esta competencia.
En este orden, esta Sala mediante sentencia del 8 de marzo de 2007 (caso: Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas) reiteró que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, alude a las sentencias que son objeto de revisión. En efecto, dicha decisión señaló lo siguiente:
“En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla dos revisiones que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectan los fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene lugar por las razones establecidas en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y otra, que atiende solamente a las sentencias firmes de amparo constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, emanadas de cualquier Tribunal de la República, respecto de la aplicación de la Constitución o de los principios que la conforman, dispuesta en el numeral 16 del artículo 5 eiusdem”.
Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia dictada 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que, en virtud de lo anterior, y en atención a las normas parcialmente transcritas, esta Sala asume su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud de revisión, se observa:
En la sentencia N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.
Asimismo, esta Sala Constitucional asentó, en la sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que existe la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: i) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o d) prevaricación y, el último supuesto legal (artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que se limitó a reproducir lo establecido en el artículo 336.10 constitucional, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala en la referida sentencia N° 93/01, entre otras.
Cabe destacar que la restricción de procedencia que nace de los supuestos enunciados, tiene como norte que la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia, pues se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Además, es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio se compruebe que la decisión cuya revisión se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional que posee la revisión.
Así pues, esta Sala observa que la parte solicitante expresa su inconformidad con la decisión dictada el 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el hecho de dicho Juzgado en su decisión realizó una serie de consideraciones de carácter mercantil, en cuanto al título valor cheque que consignó conjuntamente con su libelo de demanda incoada contra el ciudadano Darío Rodríguez Mapo, por cobro de bolívares.
En efecto, el abogado solicitante señala que el mencionado Tribunal Superior estimó que existía caducidad de la acción derivada de un cobro del cheque, sin que se constatara, a su juicio, que en la legislación correspondiente a la materia mercantil existiese alguna norma jurídica que permitiera esa declaratoria. Además, adujo que el Tribunal el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró la caducidad de la acción mercantil y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda que propuso, invocando un orden público que, doctrinalmente, no se ajustaba a derecho, toda vez que la caducidad de la acción sólo perseguía un interés particular.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de los autos que conforman el expediente, se observa que el solicitante de este medio judicial extraordinario pretende que esta Sala revise nuevamente el fondo del asunto debatido como si se tratara de una tercera instancia, en razón de que el solicitante a pesar de haber agotado la doble instancia a que tenía derecho constitucionalmente, pretende utilizar esta vía judicial como un mecanismo para obtener una decisión favorable a su pretensión.
Así pues, reitera esta Sala su criterio en cuanto a que “la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales, en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica”. (Vid. sentencia N° 430 del 1 de marzo de 2006, caso: Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público).
Además, es de destacar que la doctrina de la Sala de Casación Civil establece que la figura de la caducidad en los procedimientos contemplados en el Código de Procedimiento Civil es de orden público. En efecto, en sentencia N° 138/2000, de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal se asentó la siguiente jurisprudencia, que esta Sala comparte:
“A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.
Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.
Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, al ser de orden público la caducidad según la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debía declarar inadmisible la demanda por cobro de bolívares que incoó el solicitante contra el ciudadano Darío Rodríguez Mapo, al constatar la caducidad para su interposición, pues tenía la obligación de evitar que transcurriera un proceso en el cual el resultado era, irremediablemente, la declaratoria sin lugar de la demanda.
En consecuencia, considera esta Sala que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales y, en consecuencia, declara que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonso Aguiar Tello, de la sentencia dictada, el 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la demanda que, por cobro de bolívares, incoó el solicitante contra el ciudadano Darío Rodríguez Mapo.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A. Carrasquero López
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 07-1689
CZdeM/jarm