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Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 2012-1149
El 17 de octubre de 2012, fue recibido en esta Sala Constitucional proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, el Oficio Nº 2486-2012 de fecha 10 de octubre de 2012, con el cual se remitió el presente expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos GRACE LUCENA, ERNESTO SEPÚLVEDA, OMAR JIMÉNEZ y ZENAIDA VELÁSQUEZ DE SALAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.433.945, V- 13.925.263, V- 4.387.374 y V- 4.314.884, respectivamente, actuando con el carácter de Diputados y Diputadas Principales del Consejo Legislativo del Estado Lara, asistidos por el abogado Ángel Alfredo Ocanto Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.522, contra La Elección de [la] Junta Directiva para el periodo 2012 contenida en el Acta de Sesión ordinaria N° S/N de fecha 05-01-2012 del Consejo Legislativo del Estado Lara .
El 24 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas, se pudieron constatar las siguientes actuaciones:
El 26 de enero de 2012, los ciudadanos Grace Lucena, Ernesto Sepúlveda, Omar Jiménez y Zenaida Velásquez de Salas, asistidos por el abogado Ángel Alfredo Ocanto Azuaje, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recurso de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, contra la Elección de Junta Directiva para el periodo 2012 contenida en el Acta de Sesión ordinaria N° S/N del 5 de enero de 2012 del Consejo Legislativo del Estado Lara.
Mediante auto del 1 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el escrito de nulidad constante de noventa y dos (92) folios útiles.
El 3 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso de nulidad y ordenó la citación mediante oficio del Procurador del Estado Lara y del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, así como la notificación mediante oficio del Gobernador del Estado Lara y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, acordó la notificación de los terceros interesados a través de la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación del Estado Lara. En lo que atañe al amparo cautelar y a la medida cautelar innominada solicitada el tribunal de la causa difirió su pronunciamiento por auto separado, para lo cual ordenó abrir el correspondiente cuaderno.
Mediante diligencia del 29 de febrero de 2012, los ciudadanos Grace Lucena, Ernesto Sepúlveda, Omar Jiménez y Zenaida Velásquez de Salas, otorgaron poder apud acta a los abogados Ángel Alfredo Ocanto, Julio Pérez Graterol y Jimmy Inojosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 37.522, 78.826 y 51.577, respectivamente, con el fin de que procediesen a representarlos en el juicio de nulidad incoado.
A través de diligencia del 1 de marzo de 2012, el abogado Ángel Alfredo Ocanto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora hizo constar que entregó los emolumentos necesarios al Alguacil del tribunal con la finalidad de proceder a la correspondiente citación del Procurador del Estado Lara y del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara.
Posteriormente, el 5 de marzo de 2012, el apoderado judicial de los accionantes en nulidad consignó mediante diligencia copia fotostática a los fines de que se cumpliese con las citaciones y notificaciones.
El 26 de marzo de 2012, el abogado Ángel Alfredo Ocanto solicitó mediante diligencia la elaboración de las compulsas para la citación y las respectivas notificaciones.
Mediante auto de 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia de haber librado los Oficios números 1018-2012, 1019-2012, 1020-2012 y 1021-2012 dirigidos al Procurador General del Estado Lara, al Presidente del Consejo Legislativo, al Gobernador de la entidad y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El 25 de abril y 22 de mayo de 2012, el Alguacil del tribunal consignó los referidos oficios de citación y notificación.
El 3 de mayo de 2012, el abogado Mauricio Rodríguez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.273, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Lara, consignó mediante diligencia información contentiva de los hechos ocurridos antes, durante y después de la elección de la Junta Directiva para el periodo 2012, contenida en el Acta de Sesión Ordinaria del 5 de enero de 2012 del Consejo Legislativo del Estado Lara.
Mediante auto del 23 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia de haber librado -en esa misma fecha- el cartel de emplazamiento para los terceros interesados, el cual fue retirado el 24 de mayo de 2012.
Mediante diligencia del 30 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el cual fue publicado el 25 de mayo de 2012 en el Diario El Informador.
Posteriormente, a través del auto del 4 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fijó la realización de la Audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, la cual se realizaría a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de agosto de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual comparecieron el abogado Ángel Alfredo Ocanto, apoderado judicial de la parte recurrente; el ciudadano Orlando Miranda Benot, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, asistidos por los abogados Domingo Mejías Pernalete y Mauricio Rodríguez -quien consignó escrito contentivo de sus alegatos-; y el abogado Rainer Vergara Riera, en su carácter de Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Una vez finalizada la exposición de las partes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, las partes manifestaron su deseo de presentar sus informes de forma escrita.
El 8 de agosto de 2012 el abogado Rainer Vergara Riera, en su carácter de Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito contentivo de la opinión de la vindicta pública, en la cual determinó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental era incompetente para conocer el recurso de nulidad incoado en atención a que el acto recurrido -designación de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Lara- era un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, razón por la cual el conocimiento del asunto le correspondía a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad incoada y declinó el conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimiendo como fundamento lo expuesto por el Ministerio Público.
A través del Oficio Nº 2486-2012 del 10 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente a la Sala Constitucional, el cual fue recibido el 17 de octubre de 2012, según se constata del sello húmedo estampado al reverso del referido oficio.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El demandante esgrimió, como fundamento del presente recurso de nulidad, las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 05-01-2012, siendo las 11:00 AM oportunidad fijada por el artículo 12 del Reglamento de Interior y Debates del Consejo Legislativo del estado Lara para la Elección de Junta Directiva se constituyó (sic) en la sede del Consejo Legislativo los siguientes Diputados principales: 1. Orlando Miranda (Director de Debate), 2. Luis Jonás Reyes, 3. Rosa Nereida Sosa, 4. Rosa Oropeza, 5. Johnny Narváez, 6. Noemí Escobar de López, 7. Jose (sic) Inocencio Galíndez, 8. Grace Lucena, 9. Ernesto Sepúlveda, 10. Omar Jiménez, 11. Zenaida Velasquez (sic) de Salas, 12. Jose (sic) Lorenzo Monasterios, 13. Reina Orellana, 14. Layda Lara .
Indicó que no asist(ió) el Diputado Principal Antonio Chávez, sin que previamente se informara se (sic) esa circunstancia a la Plenaria, Presidencia o Secretaria, Sin (sic) valorar ello se proced(ió) a incorporarse la diputada suplente Naiorobis Arena, alterándose con ello el reglamento Interior y de Debates .
Que la validez del acto alude a la relación de conformidad de éste en relación con el bloque de legalidad. Corresponde analizar si la Elección de [la] Junta Directiva para el periodo 2012 contenida en el Acta de Sesión ordinaria N° S/N de fecha 05-01-2012 del Consejo Legislativo del estado Lara, está viciada de nulidad (destacado del escrito).
Que las irregularidades ocurridas en la Elección de [la] Junta Directiva para el periodo 2012 contenida en el Acta de Sesión ordinaria N° S/N de fecha 05-01-2012 del Consejo Legislativo del estado Lara, se manifiesta al pretender incorporar irregularmente a los diputados suplentes (destacado del escrito).
Señaló que la incorporación de suplentes se podrá verificar conforme al artículo 23 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Lara, en los siguientes casos: 1. Cuando el Diputado o Diputada principal haya participado su ausencia a la Plenaria o al Presidente o Presidenta, o en su cado (sic) a las instancias siguientes: Comisión Técnica Permanente o Comisión Especial a la cual pertenece y al Secretario o Secretaria del Consejo Legislativo, en horas laborables del día inmediato anterior. 2. Por inasistencia del Diputado o Diputada principal a dos (2) sesiones ordinarias o reuniones de comisiones, en cuyo caso deberán (sic) ser previamente calificada como injustificadas (sic) por la Junta Directiva. 3. Por permisos remunerados o no del Diputado o Diputada principal .
Que para el otorgamiento de permisos a los diputados, conforme al artículo 29.24 del Reglamento era necesario que el Presidente (cargo vacante) o la plenaria concediese permiso al diputado Chávez, lo cual NUNCA ocurrió. Otro supuesto que permitía habilitar la convocatoria del suplente es la participación del Diputado Principal de su ausencia a la Plenaria, al Presidente, a las comisiones o a la Secretaria del Consejo Legislativo. En el caso de autos NUNCA se informó a la plenaria de tal circunstancia, como se evidencia de la misma Acta de la sesión recurrida .
Que, en el caso de autos, opero (sic) un empate y lo propio era la aplicación del artículo 10 del Reglamento que señala: La Postulación incluirá la presentación, en una sola oportunidad, ante la Plenaria de[l] Consejo Legislativo, de todos los candidatos y candidatas que sean propuestos para integrar la junta directiva. Una vez efectuadas las votaciones para cada cargo y existiendo el (sic) un empate, sólo podrá repetirse el procedimientos (sic) para aquellos candidatos o candidatas que resultaren empatados o empatadas para el mismo cargo al cual han optado. Si persiste el empate se suspenderá la sesión y se convocará para una nueva en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, iniciándose el procedimiento nuevamente, con los mismos candidatos o candidatas que resultaron empatados o empatadas en la sesión anterior .
Adujo que lo procedente ante el empate entre diversas fórmulas para la designación de la junta directiva era la suspensión de la sesión y convocatoria de una nueva sesión en las próximas 48 horas, lo que evidencia que el Acta de Sesión ordinaria N° S/N de fecha 05-01-2012 del Consejo Legislativo del estado Lara interpretó de manera equivocada el Reglamento Interior y de Debates (destacado del escrito).
Que estando el acto administrativo viciado de nulidad por así disponerlo una norma constitucional, violentado el principio del Debido Proceso que lesionan (sic) el derecho a la Defensa , así como por estar viciado en su elemento causal siendo que parte de falsos supuestos de hecho y haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, no [les] queda otra conclusión que el Acto que hoy se recurre está viciado de nulidad absoluta y por lo tanto dichos vicios ocasionan la ilegal ejecución de éste ya que no podría considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta (destacado del escrito).
En atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó amparo cautelar a través del cual se suspendan los efectos de la Elección de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Lara para el periodo 2012, contenida en el Acta de Sesión Ordinaria N° S/N del 5 de enero de 2012. Asimismo requirió que en el supuesto negado de que fuese negada la acción de amparo cautelar se acordase la suspensión de efectos del acto impugnado como medida cautelar típica del contencioso administrativo funcionarial.
Finalmente, requirió que la presente acción de nulidad fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
III
DE LA DECLINATORIA
El 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para entrar a conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Grace Lucena, Ernesto Sepúlveda, Omar Jiménez y Zenaida Velásquez de Salas contra la Elección de la Junta Directiva para el periodo 2012, contenida en el Acta de Sesión ordinaria N° S/N del 5 de enero de 2012, del Consejo Legislativo del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos (sic) es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que los ciudadanos Grace Lucena, Ernesto Sepúlveda, Omar Jiménez y Zenaida Velásquez De Salas, actuando con el carácter de legisladores principales del Consejo Legislativo del Estado Lara, plantearon una demanda de nulidad contra el acto emanado del referido Consejo, mediante el cual se eligió su Junta Directiva para el período 2012, en fecha 05 de febrero de 2012.
Visto los sujetos que integran el presente asunto, así como la actuación impugnada que emanada (sic) de una autoridad estadal, pareciera en principio que es (sic) este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la acción incoada.
No obstante, respecto a la naturaleza y contenido del acto impugnado en el presente asunto, y su control en vía judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 923 del 08 de junio de 2011, (caso: Daniel Omar Ceballos Morales y otros contra Consejo Legislativo del Estado Táchira), acotó lo siguiente:
'Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido contra el acto parlamentario sin forma de ley, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Táchira, para elegir la junta directiva para el período 2011, en la sesión de instalación de dicho cuerpo, celebrada el día cinco (05) de enero de 2011.
Por lo anterior, resulta pertinente señalar que, en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra actos dictados en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual precisa conveniente formular las consideraciones siguientes:
El artículo 334 en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(
) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (
).
Por otra parte, el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que, corresponde a esta Sala: (
) 'Declarar la nulidad total o parcial de los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta' (
).
De lo anterior, se desprende que el criterio acogido por el constituyente y que es seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto de la Carta Magna, esto es: que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.
Al respecto, el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver Enmienda n. °: 1), establece lo siguiente:
El poder (sic) Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que establezcan esta Constitución y la Ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reeligidos (sic) o reelegidas. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el objeto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad queda representado en el acto parlamentario sin forma de ley dictado por el Consejo Legislativo del Estado Táchira, para elegir la junta directiva para el período 2011, dictado en la sesión de instalación de dicho cuerpo, celebrada el día cinco (05) de enero de 2011, lo cual constituye un acto emanado de un órgano deliberante estadal el cual se dicta en ejecución directa e inmediata de la Constitución, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con lo expuesto precedentemente, resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara'. (Resaltado de este Juzgado).
Así pues, resulta evidente que la actuación del órgano legislativo estadal, mediante la cual se elije en su seno la Junta Directiva, tal y como lo observó la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, constituye un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que deviene en la aplicación del ámbito competencial previsto en el artículo 334 del texto fundamental y el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, se estima que en el presente asunto al quedar delimitada la pretensión de la parte demandante en obtener la declaratoria de nulidad absoluta de una actuación emanada del cuerpo deliberante estadal representado por el Consejo Legislativo del Estado Lara, que igualmente consistió en la elección de la Junta Directiva para el Período 2012, según Acta de Sesión celebrada en fecha 05 de enero de 2012, no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer y decidir la demanda interpuesta por los ciudadanos Grace Lucena, Ernesto Sepúlveda, Omar Jiménez y Zenaida Velásquez De (sic) Salas, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la citada decisión Nº 923/2011, declina la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
(destacado de la sentencia).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda y, al respecto, observa:
En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Elección de Junta Directiva contenida en el Acta de Sesión ordinaria N° S/N del 5 de enero de 2012 del Consejo Legislativo del Estado Lara.
Los actores cuestionan ante esta Sala la constitucionalidad del acto señalado supra, al ser violatorio del artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, el artículo 336, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es atribución de la Sala Constitucional: 2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella .
En el precepto constitucional transcrito, se encuentran recogidas las facultades conferidas por el constituyente a esta Sala, como órgano de control de la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público.
Así, en lo que respecta al control concentrado de la constitucionalidad, como una de las manifestaciones o instrumentos de la justicia constitucional, a la Sala Constitucional se le ha conferido la potestad de tutelar la conformidad con el máximo texto normativo de los actos emanados del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
Asimismo, el cardinal 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de esta Sala: ( ) Declarar la nulidad total o parcial de los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta ( ).
El criterio acogido por el constituyente y seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto de la Carta Magna, esto es: que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 923 del 8 de junio de 2011, (caso: Daniel Omar Ceballos Morales), resolviendo un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
El artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver Enmienda n.°: 1), establece lo siguiente:
El poder (sic) Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que establezcan esta Constitución y la Ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reeligidos (sic) o reelegidas. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el objeto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad queda representado en el acto parlamentario sin forma de ley dictado por el Consejo Legislativo del Estado Táchira, para elegir la junta directiva para el período 2011, dictado en la sesión de instalación de dicho cuerpo, celebrada el día cinco (05) de enero de 2011, lo cual constituye un acto emanado de un órgano deliberante estadal el cual se dicta en ejecución directa e inmediata de la Constitución, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con lo expuesto precedentemente, resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara ..
Atendiendo a las disposiciones transcritas así como al criterio jurisprudencial señalado supra, y visto que el caso de autos versa sobre la nulidad de un acto parlamentario sin forma de ley, concretamente la elección de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Lara para el periodo 2012, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad incoado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 336, cardinal 2 de la Constitución y el artículo 25, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Sala que en el caso de autos los demandantes denunciaron la inconstitucionalidad del acto de elección de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Lara para el periodo 2012, el cual estimaron violatorio de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La elección de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Lara para el periodo 2012-2013, como todo acto comicial, tiene una duración predeterminada, específicamente de un año (1) al comienzo de cada periodo constitucional, al cabo del cual, debe ser sustituida por otra. En tal sentido, este órgano jurisdiccional aprecia por hecho notorio comunicacional que en la primera sesión ordinaria del presente año, celebrada el sábado 5 de enero de 2013, el Consejo Legislativo del Estado Lara, en cumplimento a lo establecido en los artículos 4 y 5 de su Reglamento Interior y de Debates eligió a una nueva Junta Directiva para el período 2013-2014, conformada por el diputado Luis Jonás Reyes Flores, como Presidente, el diputado Luis Contreras Hernández como Vicepresidente y la diputada Celenni Peña como Secretaria.
Por lo tanto siendo ello así y teniendo en cuenta que el acto impugnado (elección de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Lara para el periodo 2012- 2013), no está vigente y sus efectos no se mantienen para los demandantes, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la elección de Junta Directiva para el periodo 2012 contenida en el Acta de Sesión Ordinaria N° S/N del 5 de enero de 2012 del Consejo Legislativo del Estado Lara, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para los demandantes hace que la acción no tenga objeto.
En consecuencia, siendo ello así resulta forzoso para esta Sala declarar el decaimiento del objeto en relación con el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido por los ciudadanos Grace Lucena, Ernesto Sepúlveda, Omar Jiménez y Zenaida Velásquez de Salas, contra la elección de la Junta Directiva para el periodo 2012, contenida en el Acta de Sesión Ordinaria N° S/N del 5 de enero de 2012 del Consejo Legislativo del Estado Lara. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala estima inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida por el accionante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer el recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos GRACE LUCENA, ERNESTO SEPÚLVEDA, OMAR JIMÉNEZ y ZENAIDA VELÁSQUEZ DE SALAS, actuando con el carácter de Diputados y Diputadas Principales del Consejo Legislativo del Estado Lara, asistido por el abogado Ángel Alfredo Ocanto Azuaje, ya identificados contra La Elección de Junta Directiva para el periodo 2012 contenida en el Acta de Sesión ordinaria N° S/N de fecha 05-01-2012 del Consejo Legislativo del Estado Lara .
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra la elección de la Junta Directiva para el periodo 2012, contenida en el Acta de Sesión Ordinaria N° S/N del 5 de enero de 2012 del Consejo Legislativo del Estado Lara.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
Gladys Gutiérrez Alvarado
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº 2012-1149
ADR/