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Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
El ciudadano RAMÓN PORTE, asistido por el abogado Orlando Farías, demandó por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS VITALE, C.A. (HERVICA), representada por el abogado Juan Bautista Aguirre Nava, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo la apelación ejercida por la parte demandada, dictó sentencia definitiva en fecha 3 de octubre de 2001, declarando sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo apelado.
Anunciado recurso de casación por el apoderado de la parte demandada, fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo contestación a la formalización, sin réplica.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 7 de noviembre de 2001 y se designó ponente al Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, cumplidos los trámites de sustanciación y siendo esta la oportunidad para decidir, lo hace la Sala en los términos siguientes:
- I -
Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.
Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 Código de Procedimiento Civil privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:
Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.
Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.
- II -
La Alzada fundamentó su decisión de declarar sin lugar la demanda, en las siguientes consideraciones:
"Ahora bien, de los recaudos presentados por las partes, en el transcurso del proceso, quedó demostrada la relación patrono-trabajador, y así lo aprecia esta Sentencia-dora; pero no consta en las actuaciones, que el patrono haya demostrado que el despido del cual fue objeto el trabajador lo haya hecho por justa causa, tal como lo señala el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando los enumera, y al ser así, descubren la voluntad velada del patrono, de no seguir vinculado en las condiciones originalmente convenidas con el trabajador, motivo por el cual el presente despido sea considerado por esta Alzada como injustificado, y así se declara.
En relación a la cancelación de las prestaciones sociales al cual hace referencia la parte demandada, esta Sentenciadora es del criterio que si el trabajador cesa en sus funciones de una manera definitiva, no le corresponden estos pagos, pero en el presente caso el demandante después de recibir este pago, hubo una suspensión más no una extinción de la relación laboral, si no que por el contrario el trabajador continuó laborando en la empresa demandada, considerando esta Juzgadora que esta cancelación obedece a un adelanto de prestaciones sociales, y así se decide.
- III -
Con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, la parte recurrente denuncia que el dispositivo del fallo recurrido es consecuencia de una suposición falsa por parte de la Juez que dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos.
Alega la parte recurrente que la Juez de la alzada ha sacado elementos de convicción fuera de los autos, para probar que hubo una SUSPENSIÓN de la relación laboral y no como se ha alegado por la demandada, una TERMINACIÓN de la primera relación laboral,
.
Para decidir, la Sala observa:
Debe desecharse la presente denuncia, sin entrar a decidirla por no cumplir con la técnica adecuada de delación del segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala de Casación Social, cuando se denuncia que el dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del sentenciador, es preciso que el recurrente de cumplimiento a los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa aplicación; d) indicación y denuncia del texto o los textos legales aplicados falsamente, porque el Juez da como cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestran la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. (sentencia No 201 de la Sala de Casación Civil del 14 de junio de 2000).
En el caso bajo examen esta Sala aprecia que la parte recurrente no indica en forma concreta cual o cuales normas fueron quebrantadas por falsa aplicación por parte del juez de la recurrida y lo que hace forzoso el desechar la presente denuncia sin entrar a decidirla.
No obstante lo anteriormente expuesto, debe precisar la Sala que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
El mencionado vicio suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub-hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Cuando el Juez de la alzada declara que en su criterio hubo una suspensión y no una extinción de la relación de trabajo por lo que el pago inicial de prestaciones sociales constituye un adelanto de las mismas, no está estableciendo ningún hecho concreto sin que haya pruebas en autos que lo respalden, sino que expone a la conclusión a la que llegó después del estudio de la causa, no existiendo por tanto la suposición falsa denunciada.
Por las razones antes expuestas se desecha la presente denuncia.
- IV -
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 320 eiusdem, la parte formalizante denuncia la infracción de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación.
Argumenta la parte recurrente que tales normas fueron quebrantadas al hacerse un análisis parcial e incompleto de las declaraciones de los testigos Jesús María Alarcón Montilla, Abelardo Matute Izquier y Marcelo Julián Cuenca.
Considera la parte recurrente que las declaraciones de los testigos fueron contestes y concordantes en cuanto a que la demandada otorgaba vacaciones en forma colectiva y que las mismas eran debidamente pagadas.
Para decidir, la Sala observa:
Si bien la parte recurrente indica que se quebrantaron los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil al analizarse las declaraciones testimoniales, no indica en que forma fueron quebrantadas dichas normas; sino que se limita a indicar que los testigos Jesús María Alarcón Montilla, Abelardo Matute Izquier y Marcelo Julián Cuenca eran contestes en el cumplimiento de determinadas condiciones de trabajo y que de haber sido valorados los testigos conforme a las reglas precitadas el dispositivo del fallo hubiese sido otro, sin precisar siquiera como hubiese sido modificado el fallo de haber sido apreciadas dichas testimoniales.
La valoración de las declaraciones testimoniales corresponde a la soberanía del Juez y sólo pueden ser revisadas cuando se haya cometido una suposición falsa.
No puede considerarse que haya un análisis parcial o incompleto de las declaraciones de los testigos Jesús María Alarcón Montilla, Abelardo Matute Izquier y Marcelo Julián Cuenca cuando las mismas son desestimadas por la Juez de la recurrida al considerar que por ser los mismos trabajadores de la empresa accionada tienen interés en las resultas del juicio.
Aún siendo cierto que los tres testigos eran contestes en los aspectos de la relación de trabajo que indica la parte recurrente, no es cuestionada la apreciación de la Juez de alzada de que por tratarse de trabajadores de la empresa demandada los mismos tenían interés en las resultas del juicio por lo que debían ser desestimados de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, se debe desestimar la presente denuncia.
- V -
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la infracción del ordinal 3º del artículo 243 por cuanto la sentencia recurrida carece de una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que fue planteada la controversia.
A decir del formalizante, la recurrida quebrantó la norma prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no identificó a la demandada, no indicó que hechos aceptó y que hechos rechazó la demandada en la contestación de la demanda, confundió los términos de auto y de sentencia al referirse a la decisión del Tribunal de Primera Instancia, señaló que la parte demandante es quien apeló cuando en realidad el recurso fue ejercido por la accionada, y no hizo referencia expresa al acto de informes ante la Alzada, si no que señaló las partes presentaron lo que creyeron conveniente en los términos allí expresados.
Para decidir, la Sala observa.
El artículo 243, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de exponer, de una manera sintética, los términos en los que ha quedado planteada la controversia, pero no lo obliga a hacer esa síntesis en un capítulo concreto de la sentencia previo a la exposición de sus motivos y razonamientos para decidir, y que comúnmente se denomina narrativa.
Por tanto, sólo es censurable que el Juez omita cualquier referencia a los términos en los cuales quedó planteada la controversia, pero si estos, aún no siendo mencionados en la síntesis inicial que del procedimiento hace la Juzgadora, son efectivamente referidos en el texto de la sentencia al exponerse las motivaciones para decidir, debe considerarse cumplido el mandato del legislador.
Por otra parte, debe asentar la Sala que, toda vez que el artículo 257 de la Constitución vigente establece que la justicia no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, la falta de exposición de los términos en que quedó planteada la controversia sólo puede dar lugar a la nulidad de la sentencia si esta es absoluta, mas no si no es todo lo amplia o sintética que aspiran las partes.
Por las razones expuestas, se desestima la presente denuncia.
- VI -
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243, quedando viciado por inmotivación el fallo recurrido.
Alega la parte formalizante que si se suman las cantidades que en la parte final de la motivación del fallo recurrido establece la juzgadora de la Alzada le corresponden al demandante, resulta la cantidad de diecinueve millones trescientos cincuenta y seis mil trescientos bolívares (Bs. 19.356.300,00); pero, sumando las cantidades que en la parte dispositiva de la decisión se ordena pagar, resulta una cantidad de dieciséis millones novecientos treinta y ocho mil novecientos noventa bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 16.938.990,96), sin que se expresen las razones en virtud de las cuales resulta esta reducción del monto que en definitiva se debe cancelar.
Para decidir, la Sala observa:
El recurso de casación sólo puede ser declarado procedente cuando el error del Juez en la aplicación de la ley causa un perjuicio a la parte recurrente, no en mero interés de la ley.
En su formalización, la parte recurrente no cuestiona que sea improcedente que se le haya ordenado pagar la cantidad de dieciséis millones novecientos treinta y ocho mil novecientos noventa bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 16.938.990,96), ni que no se hayan expuesto las razones por las cuales se condena a pagar las distintas prestaciones e indemnizaciones reclamadas; sino que se limita a decir que no se exponen las razones de la reducción en el monto que se consideró en la motivación del fallo se debe pagar y el que efectivamente se ordenó pagar en la parte dispositiva no fue motivada.
El defecto de actividad que acusa la parte recurrente no le causa ningún perjuicio, por el contrario la reducción en el monto que en definitiva le corresponde pagar le favorece patrimonialmente, por lo que debe considerarse que carece de legitimidad para plantear la presente denuncia y la misma debe ser desechada.
Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.
- VI -
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243, quedando viciado por inmotivación el fallo recurrido por haber silenciado pruebas que corren a las actas del expediente.
Al fundamentar su denuncia, la parte recurrente alega que la recurrida silenció de manera total los dichos de los testigos Jesús María Alarcón Montilla, Abelardo Matute Izquier y Marcelo Julián Cuenca, y se limitó a declarar que aprecia la declaración del testigo Carlos Vidal Pérez sin indicar cual es el contenido de sus respuestas.
Para decidir, la Sala observa:
Resulta falso que en su fallo el Tribunal de la alzada haya silenciado totalmente las declaraciones de los testigos Jesús María Alarcón Montilla, Abelardo Matute Izquier y Marcelo Julián Cuenca, como denuncia la parte recurrente; por el contrario, las declaraciones de los mismos fueron desechadas expresamente por el Tribunal por considerar que los mismos, por deberle lealtad a su patrono (la empresa demandada) y con la intención de conservar su trabajo, tenían interés en favorecer a su empleador.
Tal actuación de la recurrida es conforme a las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no puede declarar quien tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del juicio, y en el artículo 508 eiusdem que establece que el Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil.
Expuesta la razón por la cual se desestiman las testimoniales debe considerarse motivado el fallo por lo que a este aspecto concierne, resultando inoficioso la transcripción, aún en forma resumida, de los interrogatorios rendidos por los ciudadanos Alarcón Montilla, Matute Izquier y Cuenca.
Respecto a la declaración del testigo Carlos Vidal Pérez, resulta cierto que no se hizo un resumen de las preguntas y repreguntas formuladas y de las respuestas dadas, lo que es una actitud censurable de la Juez de la alzada, pero ello no da lugar a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, pues tal omisión no causa perjuicio al recurrente ya que habiendo sido el promotor de tal declaración testimonial la misma fue apreciada por el Tribunal.
Si la parte recurrente considera que con dicha prueba testimonial se establecían hechos o circunstancias que no fueron precisados por la recurrida, antes que la denuncia de inmotivación ha debido formular la correspondiente denuncia de casación sobre los hechos, fundamentada en los artículos 313, ordinal 2º, y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente en relación con el señalamiento de la recurrente de haber silenciado el Tribunal de la alzada el análisis de dos cuadros u hojas de cálculo contentivas de la determinación de las prestaciones sociales adeudadas al demandante y que fueron acompañadas al escrito de informes en la apelación, la Sala debe observar que tales cuadros no constituyen pruebas de ninguna especie, sino que son parte de las conclusiones que sobre el debate planteado hace la parte demandada a la sentenciadora, por tal razón la falta de consideración de los mismos no constituye silencio de prueba.
Debe precisar esta Sala que, conforme a jurisprudencia reiterada y pacífica, el sentenciador sólo está obligado a considerar los informes de las partes y pronunciarse sobre ellos, cuando en dichos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la contestación de la demanda, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares. Pero no cuando el escrito de informes sólo contenga una síntesis de los hechos acaecidos durante el proceso y se apoye en jurisprudencia o doctrina la posición de la parte informante.
Por las razones antes expuestas se desestima la presente denuncia.
- VII -
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15,243, ordinal 5º, y 244, todos del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte recurrente que el Tribunal de la alzada quebrantó el principio contenido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de desmejorar la condición del apelante.
Sostiene la parte formalizante que, habiendo sido declarada parcialmente con lugar la demanda y condenado al pago de la cantidad de nueve millones doscientos veintisiete mil ciento dos bolívares con setenta céntimos.(Bs. 9.227.102,70) por el Tribunal de Primera Instancia, fue la única en ejercer el recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal de la alzada lo condenó al pago de doce millones setecientos once mil ciento ochenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 12.711.183,66), empeorando el agravio causado por la sentencia sometida a revisión.
Para decidir, la Sala observa:
El vicio de ultrapetita objetiva, que es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, se configura cuando el Juez concede en la sentencia más de lo pedido o se pronuncia sobre cosa no demandada, pero no en los casos en que el sentenciador infringe la prohibición de hacer peor la condición del apelante, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación.
En el vicio de ultrapetita pueden incurrir tanto el Juez de la alzada como el de Primera Instancia, en tanto que la prohibición de desmejorar la condición del apelante se impone únicamente a los jueces de la Alzada, quienes deben ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación.
Asentado lo anterior, debe esta Sala precisar que, cuando se alega el desmejoramiento por parte de la Alzada de la situación de la parte que ejerció el recurso de apelación, debe acusarse la violación de los artículos 11, 12 y 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, referido este último a la cosa juzgada, pues se entiende que la parte que no apeló se conformó con el agravio producido por la sentencia de primera instancia, el cual no puede ser reparado por el Tribunal Superior si no se ha ejercido el recurso de apelación.
En este sentido la Sala debe ratificar el criterio expuesto en fallo N° 546, de fecha 18 de diciembre de 2000, en el cual expuso:
Ahora bien, si lo que pretende el formalizante es denunciar el vicio conocido como reformatio in peius, se le advierte que éste se origina por infracción del articulo 288 del Código de Procedimiento Civil y, sólo es denunciable bajo un recurso por infracción de ley, mas no bajo un recurso por defecto de actividad como lo hizo el formalizate.
Por lo anteriormente expuesto debe desecharse la presente denuncia por cuanto alegándose el desmejoramiento de la condición del apelante, en lugar de acusarse la infracción de las normas antes señaladas y fundamentarse la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denunció tal infracción como vicio de ultrapetita; es decir, como un defecto de actividad, basado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente y Ponente,
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JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
_______________________
ALFONSO VALBUENA C.
La Secretaria,
____________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO