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Buscar sentenciasSALA CONSTITUCIONAL
El 14 de diciembre de 2006, el abogado Juan F. Hurtado R, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.221, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.226.259, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de revisión, de conformidad con los artículos 335 y 336.10 de
El 19 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
DE
En el escrito presentado ante
Que, en el juicio que por cobro de daños morales y emergentes derivados de accidente de tránsito intentaron en contra de su representado los ciudadanos Sara María, Maribel del Valle, Francia Niza, Marbelis Josefina, Jesús Juvenal, Francisco Tomas, Alexandra del Carmen y José Lanz Lanz, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de
Anunciado recurso de casación ante
La primera de ellas, la relativa a que el Estado garantice una justicia transparente (art. 26 del texto constitucional), y la segunda que se observe el debido proceso (art. 49 eiusdem).
La falta de transparencia deviene en el hecho de que
Afirma igualmente que
Refiere, que la decisión objeto del recurso de casación concordante con el fallo dictado por
Que, habiéndose denunciado en casación el error de interpretación del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto el juzgado a quo y el juzgado superior, dieron por válida la interrupción de la prescripción con la inscripción en el Registro de una copia certificada del libelo de la demanda sin la orden de comparecencia, la sentencia recurrida señaló que su mandante no fundamentó la denuncia de infracción del artículo mencionado con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarándola improcedente, siendo que de la lectura efectuada al artículo 313 ordinal 2 eiusdem, no se encuentra tal exigencia.
Que la recurrida, debió cumplir con el contenido del artículo 335 del texto constitucional, relativo a la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales que le han sido violentados a su mandante, y concretamente la omisión que realizó
Que igualmente la sentencia recurrida al pronunciarse sobre su denuncia respecto a la falta de decisión sobre la perención alegada en la instancia, desechó la delación alegando falta de técnica procesal, porque según su criterio no pudo constatar lo que quiso delatar el formalizante considerando que no sabe como fueron infringidos los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Razones por la cuales solicitó se declare con lugar la revisión propuesta.
DEL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004,
En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la sentenciadora de Alzada del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación -según su dicho- porque al desechar la segunda cuestión previa planteada de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, señaló que, ...-el comentario aquí se da por reproducido-....
En este sentido, de la transcripción parcial del texto de la recurrida, se observa que
Omississ
En el sub iudice,
Omissis
El formalizante nuevamente señala que la ad quem incurrió en el vicio de inmotivación -según su dicho- al no expresar los motivos en los cuales fundamentó su decisión respecto a la falta de cualidad e interés del litis consorcio activo para proponer la acción, en virtud de que otorgaron poder en su carácter de únicos y universales herederos de los ciudadanos Jesús Juvenal Lanz y Francia Niza Lanz de Lanz.
Contrario a lo señalado por el recurrente y tal como se evidencia de la parte pertinente de la recurrida, ut supra trasladada, el sentenciador sí expresó los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su pronunciamiento de improcedencia de la defensa de falta de cualidad de los demandantes para sostener la acción. Conforme a la doctrina de
Omissis
En la presente denuncia el recurrente plantea que
En este sentido,
Además de lo establecido precedentemente, cabe destacar, que en el litis consorcio activo necesario constituido por los únicos y universales herederos de los ciudadanos Jesús Juvenal Lanz Lanz y Francia Niza Lanz de Lanz, se encontraban para la época, tres (3) menores de edad a saber: Francisco Tomás, nacido el 21 de octubre de 1974; Alexandra del Carmen, nacida el 6 de septiembre de 1976 y, José Enrique Lanz Lanz, nacido 18 de junio de 1979, de quienes, este último adquirió su mayoría de edad en fecha 18 de junio de 1997, fecha evidentemente posterior a la citación del demandado la cual se practicó el 13 de marzo de 1995, por lo que en aplicación del ordinal 1º del artículo 1.965 del Código Civil, tampoco corre la prescripción, ...Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos....
En este orden de ideas, aun cuando fuese cierto que el juez que admitió la demanda con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción no fue diligente, al no incorporar en el auto de admisión la orden de comparecencia del demandado y que los abogados que representan al litis consorcio activo necesario no fueren responsables y celosos al momento de retirar el legajo de copias certificadas del tribunal, para verificar la presencia de la orden de comparecencia del accionado incorporada en el auto de admisión de la demanda antes de su protocolización, tal como se señaló ut supra, la prescripción de la misma no hubiese comenzado a correr sino hasta después del 18 de junio de 1997, fecha en la cual el menor José Enrique Lanz Lanz adquirió su mayoría de edad.
Por todo lo antes expuesto,
Omissis
En la presente denuncia, el formalizante plantea que la recurrida infringió, por falta de aplicación, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tanto en Instancia como ante el Superior, la representación judicial del demandado alegó la perención de instancia, con lo cual estaríamos en presencia de una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto de lo debatido, lo cual denotaría una posible incongruencia negativa, vicio denunciable exclusivamente por defecto de actividad por violación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual denota una imprecisión en la fundamentación de la denuncia, que se acentúa debido a que de la transcripción íntegra de la misma,
Por lo señalado anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la segunda por defecto de actividad desestimada ut supra, al no cumplir con la técnica necesaria ni contener alguna fundamentación o coherencia argumentativa,
Omissis
En la presente denuncia, la formalizante plantea la infracción por falta aplicación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pero en el texto de la delación señala que el vicio de infracción de ley es por un supuesto silencio de pruebas, al no valorar las sentencias emanadas de los Tribunales Penales ni las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el demandado, lo cual denota una imprecisión en la fundamentación de la denuncia, la cual se acentúa dado que de la transcripción íntegra de la misma,
Es carga del recurrente tal como se ha venido fundamentando a lo largo de este fallo, presentar una formalización coherente, llena de claridad y precisión en lo que se pretende, pues este escrito es considerado como una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida, no siéndole permitido a
En relación a la infracción de normas constitucionales,
En consecuencia, se estima que la presente denuncia carece de fundamentación, lo cual conlleva a que
Pasa de seguidas a analizar su procedencia, para lo cual observa:
De la lectura efectuada a los fundamentos contenidos en la presente solicitud de revisión, observa esta Sala que todas y cada una de las denuncias delatadas por el accionante, referidas a la supuesta falta de transparencia del órgano jurisdiccional en la resolución del recurso de casación, constituyen en definitiva una disconformidad con lo decidido en dicho recurso, sin que en alguna parte del referido fallo, encuentre esta Sala que se está ante alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de la sentencia. En efecto, analizado como ha sido el fallo recurrido encuentra esta Sala que el razonamiento que informa al mismo es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual no puede considerarse como lo afirmó el apoderado judicial de la parte recurrente que la referida sentencia vulnere los artículos 26 y 49 de
Como se ha mantenido en anteriores oportunidades, la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.
No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto, mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.
En el caso de autos, se observa que el actor no esgrimió, en su solicitud, una fundamentación acorde con lo que se expresó ut supra, sino en favor de la solución de los supuestos agravios a su situación jurídica subjetiva que causaron supuestas violaciones a sus derechos constitucionales.
Ahora bien,
...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales....
Por todo lo que antes fue expuesto, y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretende no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 06-1857
JECR/