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MagistradA Ponente: Carmen Zuleta de Merchán
El 1° de febrero de 2007, los abogados José Manuel Ortega Pérez, Arturo H. Banegas Masia, Gilberto Jorge Rodríguez y Adolfo Ledo Nass, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 7.292, 54.058, 79.081 y 79.803, en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:
I
De
Manifestaron los mencionados abogados que la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión casó la sentencia que dictó, el 7 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
En este sentido, alegó que la sentencia cuya revisión se solicita señaló que las sociedades mercantiles AGROPECUARIA
Que
en forma por demás (sic) errada estableció que (su) representada conformaba un grupo de empresas conjuntamente con AGROPECUARIA
Que
conforme se evidencia del Acta de
Que
es evidente QUE NO EXISTE en el presente caso un grupo económico NI TAMPOCO solidaridad pasiva alguna entre las empresas accionadas, por las siguientes razones:
(i) El CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., en fecha 4 de agosto de 1995 cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de Consorcio a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., y como consecuencia de la cesión antes señalada, está (sic) asumió todas las obligaciones que recaían en el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. frente al consorcio CIMA-
(ii) Conforme se evidencia de documento autenticado en fecha tres (03) de junio de 1999 por ante
(iii) Asimismo, se desprende del mencionado documento autenticado, la franca violación de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA
(iv) Conforme se evidencia del documento autenticado en cuestión (
) el consorcio constituido en fecha 05 de agosto de 1992 para el desarrollo de un proyecto completo de ingeniería y arquitectura de un complejo turístico de un inmueble de 208.003 mts2, ubicado en la zona denominada Morrocoy, en el Km. 59 de
(v) La existencia de un grupo denominado MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. integrado por el Banco Mercantil (Banco universal) C.A. S.A.C.A.- con el CONSORCIO CIMA
(vi) La inexistencia de la misma composición accionaria, o identidad entre los accionistas o propietarios que ejerzan la administración AGROPECUARIA
En (ese) mismo sentido, es evidente la inexistencia del aludido grupo económico aludido (sic) por la demandante conforme se desprende de la documental (
), contentiva de certificación expedida por la ciudadana CAROLINA PACHECO ALVARADO, en su carácter de Gerente de Accionistas de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. por medio de la cual certifica que la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A. (
) NUNCA ha sido accionista de (su) representada.
De las referidas documentales se desprende la conformación del capital social y la integración de
Que en la contestación de la demanda su mandante alegó la falta de cualidad
en vista de la cesión y traspaso de la obligaciones y derechos efectuada en fecha 04 de agosto de 1995, antes del inicio de la relación de trabajo del ciudadano ADILBERTO CASTILLO, cuyos elementos probatorios que hacen plena prueba reposan en el expediente
, no obstante,
Que (s)i
Que
la falta de cualidad opuesta como defensa era absolutamente procedente, por lo que
En fuerza de las razones que anteceden, solicitó que esta Sala ejerciera el poder que le confieren los artículos 335 y 336 numeral 10 del Texto Fundamental, a los fines de revisar la sentencia N° 1022 que dictó
Como medida cautelar innominada solicitó la suspensión de los efectos del fallo objeto de revisión y que
se le ordene a
II
De
El 15 de junio de 2006,
Por consiguiente, ordenó la corrección monetaria sólo en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de
Dicha determinación estuvo precedida del siguiente razonamiento:
RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR
I
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de
Sobre el particular, señala el formalizante lo siguiente:
La sentenciadora estableció que nuestra mandante conforma una unidad económica con la sociedad de comercio Agropecuaria La Macagüita, C.A., y Promotora Isluga, C.A. basada en que ya lo declaró en juicios que ha decidido anteriormente. Y que ello constituye un hecho notorio judicial que no necesita prueba (así lo establece el artículo 506 del Código Procesal Civil) y puede ser aportado por el Juez al proceso.
Pues bien, la existencia de un grupo de empresas o unidad económica no es una situación de hecho por lo que no puede constituir un hecho notorio judicial como falsamente lo estableció la recurrida. La existencia de una unidad económica o grupo de empresas, y las consecuencias jurídicas respecto a los trabajadores que ello implica, es una situación jurídica, de derecho, prevista en los artículos 177 de la ley laboral y 21 de su reglamento, y para determinarlo es necesario que la Juez subsuma los hechos analizados y establecidos en los supuestos previstos en las normas. No puede la Juez predicar que por haberlo establecido en casos anteriores, existe una unidad económica o grupo de empresas entre mi patrocinada Agropecuaria La Macagüita y Promotora Isluga, C.A., y que ello constituye un hecho notorio judicial, sin haber analizado la situación fáctica, confrontándola con los supuestos establecido (sic) en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Considerar como hecho notorio judicial una calificación jurídica implica violación por falsa aplicación del artículo 506 Código Procesal Civil en su aparte.
Bueno es señalar lo alegado al contestar la demanda en relación a que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado estos principios de grupos económicos pero la misma es aplicable a casos específicos, no a una amplia y arbitraria consideración de la juez de estar en presencia de uno de aquellos casos en donde el patrono intente evadir su responsabilidad, como incorrectamente señaló la recurrida. En este sentido la sentencia número 903 del 14.05.2004 (caso: Transporte Saet) señaló: La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimita la noción de grupo al señalar que es necesario la existencia entre dos o más personas jurídicas, de una relación de permanencia en el tiempo y el desarrollo de actividades comerciales con objetivos comunes que constituya la fuente principal de sus ingresos. Así mismo, señaló que la existencia de una relación económica entre dos empresas para la consecución de varios negocios o proyectos (como un Consorcio al que perteneció inicialmente la causante de nuestra mandante), no puede ser considerado como un grupo económico, sino por el contrario estamos en la presencia de una asociación económica entre empresas para el desarrollo de determinado negocio. En este mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, señala que no se puede considerar la existencia de un grupo económico de varias empresas que sean solidariamente pasivas frente a las obligaciones laborales de los trabajadores, en aquellos casos de asociaciones para desarrollar actividades económicas eventuales tales como la constitución de un CONSORCIO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES, dado que por su naturaleza tales asociaciones no tienen carácter permanente.
Se desprende además de la mencionada sentencia número 903 del 14.05.2004, que no puede considerarse la existencia de un grupo económico cuando la pretendida persona jurídica forma parte integrante con anterioridad de otro grupo económico, sino que se considerará la existencia de una o más asociaciones para la consecución de una actividad específica y puntual. En el presente caso, tal como se evidencia de la documental marcada con letra E al escrito de contestación y promoción de pruebas, se indica que en función de la transformación corporativa de la sociedad de comercio Mercantil Servicios Financieros, C.A., S.A.C.A., ésta concentra en dicha sociedad la propiedad del Banco Mercantil (Banco universal) C.A., S.A.C.A. y las subsidiarias del Consorcio Inversionistas Mercantil CIMA, C.A., S.A.C.A.-S.A.I.C.A., motivo por el cual se hace evidente que nuestra representada forma parte integrante de un GRUPO ECONÓMICO denominado MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., integrado por el Banco Mercantil (Banco universal), C.A., S.A.C.A., y las subsidiarias del Consorcio Inversionista Mercantil CIMA, C.A., S.A.C.A. S.A.I.C.A., entre otras, lo cual excluye la existencia de un nuevo grupo económico con el CONSORCIO CIMA LA MACAGÜITA, Agropecuaria La MACAGÜITA, C.A., Y Promotora ISLUGA, C.A..
Por consiguiente, además del error en la calificación de hecho notorio judicial declarado por la juez, se aprecia que mi patrocinada no forma parte del grupo económico que establece la recurrida, por lo que hay un error de la recurrida en la apreciación del artículo 177 de
Además, tal y como los señalamos en la contestación de la demanda y en este mismo escrito, nuestra mandante (su causante) ya había dejado de formar parte del consorcio CIMA-LA MACAGÜITA a partir del año 1995, por lo que al comenzar la prestación de servicios del demandante, mal podía formar parte de una determinada unidad económica con Agropecuaria La Macagüita, C.A., por lo que existe un error de la Juez en el contenido y alcance de la artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir
Quien recurre aduce, que el sentenciador de alzada infringió por falsa aplicación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 177 de
En este orden de ideas, continúa alegando el formalizante que la existencia de un grupo de empresas o unidad económica no es una situación de hecho, por lo que no puede constituir un hecho notorio judicial como falsamente lo estableció la recurrida; a decir del recurrente, la existencia de una unida económica o grupo de empresas y las consecuencias jurídicas respecto de los trabajadores, es una situación jurídica de derecho prevista en los artículos 177 de
Por otro lado, y con fundamento en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo del año 2004 emanada de
Continúa aduciendo el formalizante, con relación a la infracción por errónea interpretación del artículo 177 de
Pues bien, vista la denuncia precedentemente expuesta esta Sala de Casación Social, estima necesario transcribir pasajes de la sentencia recurrida, lo cual hace de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES DEL ACTOR
4) Corre a los folios 14 al 15 de la pieza N° 2 copias fotostáticas simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, de fecha 5 de agosto del año 1992, igualmente promovida por la co-accionada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS. Tal documental merece valor probatorio, del mismo se evidencia:
Que el ciudadano Jorge Heemsen Sucre ejerce la representación legal de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA en su carácter de Presidente.
Que AGROPECUAIRIA LA MACAGÜITA es propietaria de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la zona denominada Morrocoy y de un proyecto de ingeniería de arquitectura de desarrollo turístico de inmuebles constituidos por viviendas tipo apartamentos, así como la construcción de un Centro Comercial y de una marina.
Que AGROPECUARIA LA MACAGÜITA conjuntamente con el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS- constituyeron un consorcio bajo la denominación CIMA-LA MACAGÜITA, a los fines del desarrollo de un proyecto turístico de ingeniería y arquitectura.
Que AGROPECUARIA LA MACAGÜITA aportó el terreno y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA los fondos necesarios para la ejecución del proyecto.
Cada una de las partes tendrán una participación equivalente al 50% tanto en los dividendos, como en los derechos, ingresos y riesgos.
Que la Gerencia General del proyecto estaba a cargo de JOSÉ MUCI ABRAHAN y JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS folio 24-
Que la contratación del personal requerido estará a cargo de la Gerencia del proyecto.
Que la MACAGÜITA ejercerá las labores de administración y mantenimiento de los condominios que integran el proyecto.
Que el interés de la contratación lo es obtener un negocio lo más lucrativo posible.
(Omissis)
DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL. UNIDAD ECONÓMICA
En anteriores oportunidades, este Tribunal ha conocido en Alzada pretensiones incoadas en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, CONSORCIO MERCANTIL CIMA, CONSORCIO CIMA -LA MACAGÜITA Y PROMOTORA ISLUGA- la cual no fue citada en la presente causa-, las causas referidas estaban signadas con la nomenclatura 251-03 decisión publicada en fecha 15 de septiembre del año 2004, GP02-R-2005-000071 decisión publicada en fecha 17 de marzo del año 2005 y GP02-R-2005-000088 decisión publicada en fecha 22 de marzo del año 2005, por lo que ha tenido conocimiento de los hechos concernientes a la solidaridad de las demandadas, motivando lo decidido de la siguiente manera:
las demandadas niegan la existencia de una unidad económica entre sí, aducen que el actor sólo prestó servicios para PROMOTORA ISLUGA más no así para el resto de las demandadas, así mismo alegan en la audiencia de juicio que el hecho que el actor recibiera pagos esporádicos no lo hacía merecedor del término trabajador, como tampoco se puede entender como unidad económica por cuanto las mismas tienen objetos distintos
se evidencia que tanto PROMOTRA ISLUGA como AGROPECUARIA
Para llegar a tales conclusiones fueron analizados:
Las copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, que corren inserta a los folios 231 al 250, siendo documentos administrativos no atacados procesalmente por la accionada, se aprecia en todo su valor probatorio, de los cuales se evidencia que: EL CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA Y PROMOTORA ISLUGA posee la misma Gerencia de Recursos Humanos
copias fotostáticas simples de contrato denominado RESERVACIÓN CARIBBEAN SUITES, no impugnado en su oportunidad en la cual se evidencia la relación o conexión comercial existente entre AGROPECUARIA
Lo anteriormente expuesto constituye una notoriedad judicial, por lo que es del conocimiento de este Juzgado la existencia de la unidad económica en la cual forma parte integrante la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, mencionada en el libelo como promotora de ventas.
Fundamenta la notoriedad judicial, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio del año 2005, N° 848, en la cual se estableció: (omissis)
Se concluye que el actor en la prestación del servicio podía ser remunerado por PROMOTORA ISLUGA, que era identificado como empleado de CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB, tal como se evidencia de carnets de empleado y constancia de trabajo, así como se evidencia de Acta de Asamblea remitida al A quo por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB es un proyecto ejecutado por el Consorcio Cima- La Macagüita, que a su vez se encuentra integrado por AGROPECUARIA LA MACAGÜITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA -hoy denominada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS-, de manera que estas sociedades en el fondo están vinculados por una misma actividad desarrolladas comúnmente, cual es la promoción y venta de un complejo turístico, PROMOTORA ISLUGA se encarga de la promoción y venta, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA aporta el terreno sobre el cual se desarrolla el complejo urbanístico y es la propietaria del proyecto de arquitectura e ingeniería, que el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA aportó el dinero y que las dos últimas de las nombradas conforman el CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA.
En consecuencia, por aplicación extensiva del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, a otras modalidades derivadas de la relación de trabajo, en virtud de la uniformidad de criterios doctrinario y jurisprudenciales, la cual ha ampliado el ámbito de aplicación del referido artículo para aquellos casos en donde el patrono intente evadir su responsabilidad, a los fines de favorecer al trabajador y este pueda satisfacer los derechos que le corresponda.
(Omissis)
En consecuencia al quedar demostrada la unidad económica existe una obligación indivisible, por las obligaciones laborales contraídas por uno o varios miembros que conforman el grupo, por la cantidad total de la acreencia laboral Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo del año 2004.
Así mismo se evidencia que el objeto del consorcio conformado por AGROPECUARIA LA MACAGÜITA Y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, tenía un interés más allá que la ejecución de una obra, por cuanto en la parte in fine del contrato celebrado para la conformación del Consorcio Cima- La Macagüita indica que su interés económico superior al indicar obtener un negocio lo más lucrativo posible.
Pues bien, contrariamente a lo señalado por el formalizante, de la transcripción precedentemente expuesta, se evidencia que el sentenciador de alzada determinó y estableció la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles Agropecuaria
Consecuente con lo anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 468 de fecha 02 de junio del año 2004, en cuanto a la existencia de un grupo de empresa o unidad económica, señaló lo siguiente:
Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.
Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.
En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer éste permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc.(Derecho del Trabajo. Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).
Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo, Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De
En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de
Por consiguiente, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.
II
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de
Sobre el particular, señala el formalizante lo siguiente:
En efecto, nuestra mandante alegó en la contestación de la demanda que no formaba parte del consorcio CIMA-LA MACAGÜITA, propietaria de Caribbean Suites Marina & Beach Club, empleadora del demandante, pues en fecha 4 de agosto de 1995 el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de Consorcio a la sociedad de comercio Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A., la cual, y en virtud de la cesión antes señalada, asumió todas las obligaciones que recaían en el Consorcio Inversionista Mercantil CIMA, C.A., S.A.C.A., frente al consorcio CIMA-LA MACAGÜITA, siendo las partes integrantes del mencionado consorcio la Inmobiliaria B.I.M., IV, C.A. y la Agropecuaria LA MACAGÜITA, C.A.. Posteriormente, en fecha 29 de mayo de 1998 el Consorcio Inversionista Mercantil CIMA, C.A., S.A.C.A., cedió y traspasó, en pago su participación en el consorcio CIMA-LA MACAGÜITA, derivada de los aportes efectuados al consorcio con el consentimiento de los socios. Luego, y en fecha 12 de junio de 1998, Inversora MARACIMA, C.A., cedió su participación en el Consorcio CIMA-MACAGÜITA a la Inmobiliaria B.I.M., IV, C.A., consolidando está (sic) el cincuenta por ciento (50%) la totalidad de los derechos de los socios en el consorcio. En fecha 03 de junio de 1999, INMOBILIARIA B.I.M., IV, C.A., efectuó un aporte en dinero en efectivo al precitado Consorcio, a ente satisfacción de la Agropecuaria LA MACAGÜITA, C.A., quedando modificada la participación de los socios en el mencionado consorcio de la siguiente manera: (i) AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., le correspondió un cuarenta enteros con noventa y siete centésimas por ciento (40,97%) de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio; (ii) INMOBILIARIA B.I.M., IV, C.A., correspondió un cincuenta y nueve enteros con tres centésimas por ciento (59,03%) de la totalidad de los derechos y deberes de los socios en el consorcio.
En esa misma fecha (i.e. 03/06/1999) la Inmobiliaria B.I.M., IV, C.A., cedió y traspasó la totalidad de los derechos y obligaciones que tenía o que pudiera llegar a tener en el CONSORCIO CIMA-LA MACAGÜITA a la sociedad de (sic) mercantil PROMOTORA BEAGLE, C.A.. Todos estos documentos eran del conocimiento de la Juez de la recurrida, pues constaban en el expediente. La presencia de estos documentos en el expediente SÍ CONSTITUYEN HECHOS NOTORIOS JUDICIALES, y por tanto, el contenido de esos documentos FORMAN PARTE DEL CONOCIMIENTO PRIVADO DE LA JUEZ SENTENCIADORA POR SER HECHOS NOTORIOS JUDICIALES, los cuales deben ser utilizados en un sistema que busca imponer la realidad sobre las formas. De haber utilizado su conocimiento privado, en el sentido señalado, tenía que haber concluido que mi patrocinada no formaba parte del consorcio CIMA-LA MACAGÜITA y, por consiguiente, no era responsable de las obligaciones reclamadas por el ciudadano Adalberto Catillo (sic) y no hubiera aplicado falsamente el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es pertinente señalar a la Sala, que tales documentales constan igualmente en el expediente N° 2005-1493 de esta Sala contentivo del recurso de casación anunciado por nuestra mandante contra la sentencia del 19 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que decidió el recurso de invalidación propuesto en el juicio seguido por José Luís Pedrón Montañés contra nuestra mandante y las demás codemandadas en el presente juicio. Señalamiento que hago invocando el hecho notorio judicial a los fines que sean consideradas al decidir el presente juicio.
Quien recurre aduce, que el sentenciador de alzada infringió los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y 177 de
En este orden de ideas, continúa alegando quien recurre, que la codemandada Mercantil Servicios Financieros, al momento de iniciarse la relación laboral del ciudadano actor Adiberto Castillo (14 de julio de 1999), no formaba parte del Consorcio Cima-La Macagüita, propietaria de Caribbean Suites & Beach Club, empleadora del demandante, pues en fecha 04 de agosto de 1995 el Consorcio Inversionista Mercantil Cima (hoy Mercantil Servicios Financieros C.A.), cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de Consorcio a la sociedad de comercio Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A., la cual y en virtud de la cesión antes señalada, asumió todas las obligaciones que recaían en el Consorcio Inversionista Mercantil CIMA, C.A., S.A.C.A. frente al consorcio Cima-La Macagüita, siendo las partes integrantes del mencionado consorcio
Esta Sala no constata dicha infracción, pues mas bien la recurrida no se pronunció respecto al punto denunciado. No obstante, es oportuno señalar, que el formalizante en el capítulo IV del escrito, bajo esta misma fundamentación denuncia el vicio de incongruencia, por lo que será allí que se resuelva el asunto planteado en esta delación.
Por consiguiente, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.
III
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de
Sobre el particular, señala el formalizante lo siguiente:
(
), por cuanto la recurrida invirtió la carga de la prueba, lo cual la llevó a infringir por falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, en la contestación de la demanda, mi patrocinada negó la prestación de servicios personales y la inexistencia de la relación de trabajo (página 1 de la contestación) y, por consiguiente, la carga de la prueba se desliza al trabajador, tal como lo ha proclamado esa Honorable Sala (Sentencia N° 318 de fecha 22.04.2005). Sin embargo, la recurrida señaló que era mi representada quien tenía la carga probatoria, cuando en realidad dicha carga le corresponde al actor, a quien le correspondía demostrar la existencia de la prestación de servicios personales con nuestra representada y por consiguiente la relación laboral aludida, como fue alegado en su oportunidad.
Desde luego que esta manera de sentenciar comporta infracción de las reglas que distribuyen la carga de la prueba y creó un desequilibro en ventaja para una de las partes.
La recurrida para fundamentar su error, cita jurisprudencia que se refiere a la carga de la prueba cuando el demandado refuta los rubros que integran el salario, es decir, la recurrida invoca jurisprudencia que se refiere a un asunto distinto, con lo cual incurrió en la falacia de ignoratio elenchi, es decir, un razonamiento que se dirige a demostrar una cuestión diferente a la debatida. Esta manera absurda de razonar la llevó a violar los artículos denunciados en este capítulo, pues los aplicó a una situación de hecho distinta a la prevista en el supuesto de hecho general y abstracto que prevén los artículos 72 de
Para decidir
El formalizante alega, que la recurrida infringió los artículos 72 de
Es así, que continúa alegando el formalizante que en la oportunidad de la litiscontestación, negó la prestación de servicios personales y la inexistencia de la relación de trabajo, por consiguiente la carga de la prueba le correspondía al trabajador. Sin embargo, la recurrida señaló que era la parte demandada quien tenía la carga probatoria sobre dichos hechos, eximiendo al actor de demostrar la existencia de la relación de trabajo e incurriendo con dicho proceder en la falsa aplicación del artículo 72 de
Pues bien, la presente delación no cumple con la técnica requerida para que esta Sala entre a su conocimiento. No obstante lo anterior, esta Sala observa que ciertamente la parte demandada negó la existencia de una relación de naturaleza laboral, siendo dicha negativa sustentada en la inexistencia de un grupo de empresas o unidad económica, circunstancia que luego le correspondió al actor demostrar, como así se deduce de la sentencia recurrida en su folio 171, último párrafo de la 5° pieza. En consecuencia, y contrariamente a lo expuesto por el recurrente en la presente denuncia, la recurrida distribuyó correctamente la carga probatoria, cuando señaló que correspondía al actor demostrar que las sociedades demandadas conforman una unidad o grupo económico, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio.
Por consiguiente, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.
IV
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de
Sobre el particular, alega el formalizante lo siguiente:
En efecto, cuando se ordena la indexación de las cantidades derivadas de la relación de trabajo, condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, de indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, se debe interpretar, con apoyo en las normas que regulan tales prestaciones e indemnizaciones, que se deben indexar tales conceptos dentro de las limitaciones que ha definido la jurisprudencia de esa Honorable Sala. Por consiguiente, cuando se ordena una indexación de manera equivocada, se infringen por errónea interpretación las normas delatadas.
En el caso que nos ocupa, la recurrida decidió en sentido contrario a la jurisprudencia de esa Honorable Sala, entre ellas el fallo N° 1165 del 9 de agosto de 2005 (caso Galvis c/ Milton), pues al ordenar la indexación de las cantidades condenadas pagar, la recurrida excluyó los lapsos en los que la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes y los casos de fuerza mayor; pero se abstuvo de excluir de la indexación, los lapsos de vacaciones judiciales acaecidas durante el juicio, no obstante es criterio reiterado de la Sala que los casos de vacaciones judiciales también deben excluirse de la indexación. Entonces, al no haber acatado la jurisprudencia reiterada de la Sala, se violentó el artículo 177 de la ley adjetiva laboral que la hace vinculante, y los artículos (sic) 108, 125, 177, 219 y 221 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en definitiva y por un mandato judicial errado se pagaría mas de lo previsto en dichas normas por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Para decidir
Quien recurre aduce, que el sentenciador de alzada infringió los artículos 177 de
Pues bien, del desarrollo de la delación en cuestión, se observa la imposibilidad de subsumir los supuestos contenidos en los artículos 177 de
Por consiguiente, se desecha la presente delación. Así se decide.
IV
De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de
Sobre el particular, alega el formalizante lo siguiente:
En efecto, ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal que cuando el Juez yerra en la determinación del problema judicial, incurre no sólo en el vicio de incongruencia, sino también en el vicio de inmotivación,
pues mal puede considerarse fundamentado el fallo cuando es omiso en plantear y analizar la contradicción de la parte demandada. (Gaceta Forense N° 60 p. 275). Al contestar la demanda reitero- mi mandante señaló que desde el año 1995 dejó de formar parte del consorcio mercantil CIMA-LA MACAGÜITA; no obstante, tal particular, que es esencial en la defensa de nuestra mandante, fue silenciado completamente por la recurrida. Si tal defensa se hubiese decidido, se hubiera desestimado la demanda respecto de nuestra mandante; pues al establecerse que no forma parte del grupo de empresa o unidad económica consorcio mercantil CIMA-LA MACAGÜITA, aún en el supuesto errado que se considerare que las empresas integrantes de un consorcio mercantil conforman una unidad económica, debe desestimarse la reclamación respecto de nuestra patrocinada. Entonces, queda evidenciado que la demandada quedó inmotivada al no decidir la defensa por nosotros opuesta.
Para decidir
El formalizante aduce, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, pues no se pronunció sobre el argumento expuesto por la codemandada Mercantil Servicios Financieros, concerniente al hecho de que en el año 1995 ya no formaba parte del Consorcio Cima-La Macagüita, por lo que mal podía ser responsable laboralmente frente al trabajador, pues éste había comenzado su relación con el Consorcio en el año 1999.
Pues bien, aun y cuando se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, del escrito se deduce que lo realmente querido denunciar por el recurrente fue el vicio de incongruencia, por lo que esta Sala pasa al conocimiento de la presente denuncia, bajo este supuesto de casación.
En efecto, del estudio exhaustivo de la recurrida se constata que ciertamente el sentenciador de alzada incurre en el vicio de incongruencia con relación al punto denunciado, sin embargo, este alto Tribunal observa que la misma no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que viene exigiendo la doctrina de esta Sala para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
En consecuencia, la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, por lo que deberá declararse sin lugar la presente denuncia, como efectivamente así se declara. (Subrayado de esta Sala, negrillas del texto)
III
DE
Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:
En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).
Ahora bien, en
En este sentido, el numeral 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, establece lo siguiente:
Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(omissis)
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).
(omissis)
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (destacado de esta Sala).
Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia N° 1022 que dictó
IV
Consideraciones para Decidir
Una vez asumida la competencia para la decisión de éste caso, esta Sala observa:
Es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de revisión se comprueba que
A juicio de esta Sala, tal vicio fue determinante del dispositivo del fallo de dicha Sala, por cuanto, la incongruencia omisiva en la que incurrió el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
Así, juzga esta Sala que, con tal determinación,
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de
(
) la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una omisión injustificada.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.
Por las consideraciones anteriormente expuestas concluye esta Sala que ha lugar a la solicitud de revisión propuesta, en consecuencia, se declara nula la sentencia N° 1022 que dictó
Por cuanto con éste fallo se decide el fondo de la solicitud de revisión, esta Sala juzga inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de la medida cautelar innominada solicitada.
V
Decisión
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Envíese copia certificada del presente fallo a
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A. Carrasquero López
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 07-0147
CZdeM/rm