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Buscar sentenciasEl 26 de octubre de 2001, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a que está sometida la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 17 de octubre de 2001, por esa, que declaró improcedente dicha acción.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
El 11 de septiembre de 2001, el ciudadano LUIS REINOSO, en su carácter de hermano del ciudadano Eudoro Santiago Reinoso Ávila, interpuso acción de amparo constitucional ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
El 12 de septiembre de 2001, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo, y remitió las actuaciones de
El 28 de septiembre de 2001,
El 17 de octubre de 2001, la referida Corte de Apelaciones declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Luis Reinoso, contra el Tribunal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Fiscal Primero del Ministerio Público.
Señaló el accionante que, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se acogió a la petición formulada por el Fiscal del Ministerio Público de iniciar el proceso penal por el procedimiento por flagrancia contra su hermano, ciudadano EUDORO SANTIAGO REINOSO AVILA, sin analizar las pruebas que le fueron presentadas por éste, decretándole, además, una medida de privación judicial preventiva de libertad, ... pudiendo haberle Impuesto
Indicó, que en la audiencia de calificación de flagrancia el Ministerio Público no presentó prueba alguna, sino que hizo mención de dos testigos, los cuales no fueron llamados a declarar por el Tribunal del Control. Asimismo, que sería de gran interés escuchar las versiones de los mismos.
Alegó el accionante que, [a] 3 meses y 10 días de
Consideró, que se cercenaron los derechos a la defensa y a la libertad y seguridad personal, y por tal motivo solicitó se declarase la nulidad absoluta de las actuaciones del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y, en consecuencia, se ordenase la reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia, para que el Ministerio Público acuse con pruebas suficientes. Igualmente, solicitó que se ordenase la realización de un peritaje psiquiátrico y una experticia toxicológica al imputado.
La sentencia objeto de la presente consulta, proferida el 17 de octubre de 2001 por
Señaló el tribunal a quo que, ... el derecho a la defensa denunciado como vulnerado por el accionante, una vez hecha la revisión de las actas, estos juzgadores encuentran que contrariamente como lo afirma el accionante no ha sido vulnerado por cuanto el imputado de autos estuvo asistido de defensor en
Corresponde a esta Sala conocer en consulta la decisión dictada por
En sentencia 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), esta Sala estableció que le correspondía conocer y decidir las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de
En el presente caso, se observa que la decisión sometida a consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de
Precisado lo anterior, esta Sala considera pertinente advertir lo siguiente:
El accionante señaló que contra su hermano, ciudadano EUDORO SANTIAGO REINOSO ÁVILA, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad, y alegó que uno de los derechos fundamentales cercenados eran la libertad y seguridad personales.
Ahora bien, esta Sala precisa que la presente acción de amparo no se refiere a un hábeas corpus como tal, por cuanto el legislador penal adjetivo ha previsto la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra la detención judicial que se impugna en el presente caso.
En efecto, sobre tal distinción de orden procesal, más no material, esta Sala en sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, señaló lo siguiente:
Ahora bien, entiende
Por tanto, al existir recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponía el entonces aplicable artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala colige que la presente acción de amparo debe ser entendida contra una resolución o sentencia, a la luz de lo previsto en el artículo 4 de
Determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente consulta y, al respecto, observa que, según lo alegado por el accionante, la acción de amparo la interpuso, actuando en su carácter de hermano del imputado Eudoro Santiago Reinoso Ávila.
En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harinton Schmos), al disponer:
Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de
En ese mismo sentido, esta Sala, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo así como su teleología, estableció en sentencia Nº 102/2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), que: ...la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Ello en razón, de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados.
En tal sentido,
Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna
En tal sentido, debe precisar
Así, la distinción que hizo
Ahora bien, declarado lo anterior, esta Sala observa que habiendo quedado establecido que por tratarse el presente caso de un amparo contra sentencia, que declaró la privación judicial preventiva de libertad y al existir recurso de apelación contra ésta, conforme lo disponía el entonces aplicable artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala colige que la presente acción de amparo debió ser declarara inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de
Al respecto, esta Sala señaló en la sentencia del 5 de junio del 2001 (caso: José Angel Guía y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, lo siguiente:
la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Por tanto, en congruencia con lo citado ut supra, no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de revisión de la medida de privativa de libertad, el cual permitía resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, todos los jueces son tutores en el cabal cumplimiento y salvaguarda de
En consecuencia, esta Sala debe revocar la decisión que profirió
Por la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes MARZO del año dos mil dos. Años: 191º de
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
El Secretario,
Exp. 01-2426
AGG/tg