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Expediente Nº 09-1387
Mediante Oficio Nº 415 del 1 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.904.038, contra la decisión dictada el 1 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Suprema, C.A., contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira que, a su vez, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato incoada en su contra por la referida ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 27 de noviembre de 2009 por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de noviembre de 2009, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional.
El 4 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de diciembre de 2009, el abogado Lindolfo Contreras Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.511, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación incoado.
I
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:
El 5 de noviembre de 2009 el abogado Lindolfo Contreras Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón, presentó ante el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de distribución, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Suprema, C.A. contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira. En consecuencia, anuló el fallo apelado y declaró inadmisible la demanda que por resolución de contrato intentó la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón contra la referida empresa, declarando al mismo tiempo la falta de cualidad de la parte actora para la interposición de acción incoada.
Mediante auto del 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira -previa distribución de la causa- admitió la acción de amparo incoada, y ordenó la notificación de la parte presunta agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la persona del Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Suprema S.A., en la persona de su Presidente el ciudadano Arsenio Sumalave Almeira, en su condición de tercero interesado y del Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, una vez practicadas las notificaciones de las partes, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el 18 de noviembre de 2009, en la cual, una vez analizadas las actas que conformaban la referida causa y oída la exposición oral de las partes, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de cinco (5) días para dictar el extenso del referido fallo.
El 25 de noviembre de 2009, el mencionado Juzgado Superior publicó el extenso del fallo.
El 27 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón apeló de la decisión antes señalada.
Mediante auto del 1 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente acción a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes argumentos:
Que, el 8 de enero de 2007, su representada demandó ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Inés, C.A. (INESCA), en calidad de arrendadora y la empresa Panadería y Pastelería Suprema, C.A., en su condición de arrendataria sobre el local comercial identificado con el N° 4, situando en la planta baja del Edificio Martimar, ubicado en la carrera 9 con calle 4 de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira .
Que el carácter con el que accionó su poderdante fue el de ARRENDADORA POR VÍA DE SUBROGACIÓN, por cuanto adquirió en su totalidad el Edificio Martimar del cual formaba parte el local comercial N° 4 .
Que, luego de efectuarse la distribución de la referida causa, la misma fue asignada al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue admitida el 19 de enero de 2007 y, habiéndose solicitado medida de secuestro, la misma fue decretada por auto del 24 de enero de ese mismo año.
Que, el 7 de febrero de 2007, su representada presentó escrito contentivo de reforma a la demanda incoada, en la cual se accionó la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2006 y enero y febrero del año 2007, acción judicial esta que fue admitida mediante auto del 8 de febrero de 2007, estableciéndole a la Sociedad Mercantil demandada que al Segundo (2°) día de despacho siguiente debía dar contestación a la demanda, LO CUAL NO HIZO .
Señaló que el Juzgado (sic) Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue recusado por la parte demandada, correspondiéndole el conocimiento de la causa previa distribución al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien le dio entrada el 19 de marzo del año 2007, se abocó a su conocimiento ( ) dictando sentencia el 26 de abril del año 2008 ( ) donde DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA Y CONSECUENCIALMENTE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ordenando notificar a las partes .
Que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el cual declaró A) La Nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado de primer grado; B) Inadmisible la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por (su) representada ( ); c) La falta de cualidad de (su) mandante para interponer la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento; D) Condenó en costas a (su) poderdante , y E) Ordenó la Notificación de las partes .
Indicó que la decisión recurrida le vulneró y cercenó a (su) poderdante ( ) el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirle el acceso a la Justicia declarando la falta de cualidad activa para interponer la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento ( ) por considerar que la demandante CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN no consignó el contrato de administración entre el propietario del inmueble para la fecha que se celebró el contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil INESCA como arrendadora y la empresa la (sic) PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A., o sea, para el día 19 de octubre del año 1993, por lo cual se mantiene inalterable en cuanto a la facultad de administración del inmueble y que por ello se ha mantenido en vigor, aun cuando se traspasó el inmueble en el año 1999, por cuanto si la demandante tuvo la intención de dar por concluida la administración que llevaba INESCA ˈDEBIÓ COMUNICARSELO DE FORMA AUTÉNTICA A LA ARRENDATARIA, EN RAZÓN DEL ORDEN PÚBLICO QUE RIGE LA MATERIA INQUILINARIAˈ, y por ello declar(ó) con lugar la defensa de la demandada en cuanto a la falta de cualidad de la demandante y sin lugar la demanda, conclusión a la cual llegó en un Error de Juzgamiento .
Que el Juzgado de Segundo Grado (2°) declaró la nulidad de la sentencia apelada, porque según su decir la sentencia adolecía del vicio de silencio de pruebas, lo cual le esta (sic) total y absolutamente vedado, por cuanto el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que es de orden público establece:ˈLA DECLARACIÓN DEL VICIO DE LA SENTENCIA QUE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA EN GRADO DE LA CAUSA, NO SERÁ MOTIVO DE REPOSICIÓN DE ÉSTA, Y EL TRIBUNAL DEBERÁ RESOLVER TAMBIÉN SOBRE EL FONDO DE LA CAUSAˈ .
Que, de acuerdo a lo previsto en el dispositivo transcrito supra, en el caso de detectarse el vicio, como el supuesto alegado de silencio de pruebas, el Jurisdicente debe de (sic) decidir el fondo de la controversia, y no como lo efectuó la sentencia impugnada, que DECLARÓ LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA, sin haber analizado las pruebas y aunado a ello, continuó decidiendo la causa, con lo cual es evidente el menoscabo e inaplicabilidad del derecho a la tutela judicial efectiva, porque NO DEBIÓ, el Juzgador de Segundo Grado (2°) declarar la nulidad de la sentencia, sin haber analizado el supuesto vicio delatado, y después de haberla declarado NULA aun (sic) continuó decidiéndola, cuando ya se había agotado la competencia .
Precisó que la subrogación arrendaticia se produjo cuando (su) poderdante adquirió la totalidad del Edificio MARTIMAR, del cual forma parte el local comercial N° 4, objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se accionó ( ) cayendo el Jurisdicente que dictó la sentencia en el VICIO DE EXTRAPETITA que vicia la sentencia de nulidad, por cuanto trajo a los autos argumentos no esgrimidos, es decir, otorgó algo distinto a lo peticionado, ya que LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, siendo la única oportunidad que tenía para hacerlo, y exponer lo que creyere conveniente, rechazando en todo o en parte, o conviniendo en ello según preceptúa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y aunado a ello, cayó igualmente en el vicio de falso supuesto, al haber declarado inadmisible la demanda y sin cualidad a (su) poderdante para intentar la demanda, por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, según lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, viciando la sentencia impugnada de nulidad absoluta, cuando se pronunció sobre un traspaso del inmueble en el año 1999, cuando este no forma parte de la litis .
En este orden de ideas, adujo que invocó el contenido de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inmersa en la sentencia N° 1.753 de fecha 9 de octubre del año 2006 ( ) la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución Nacional (sic) de República Bolivariana de Venezuela, a (sic) la cual EL JURISDICENTE QUE DICTÓ LA DECISIÓN IMPUGNADA NO LA MENCIONÓ Y MENOS AÚN LA APLICÓ, CAYENDO EN EVIDENTE DESACATO, por cuanto la misma contiene la interpretación del artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde expresamente estableció: ˈLA SUBROGACIÓN ARRENDATICIA SE PRODUCE POR EFECTO DE LA LEY Y CONSISTE EN SUSTITUIR O PONER AL ADQUIRIENTE DEL INMUEBLE ARRENDADO EN EL LUGAR DEL ARRENDADOR, POR LO TANTO, EL ADQUIRIENTE SE SUBROGA EN EL ARRENDADOR TANTO EN LOS DEBERES COMO EN LOS DERECHOS FRENTE AL INQUILINO, ELLO A PARTIR DE LA ENAJENACIÓN O DE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD, PUDIENDO DEMANDAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTOˈ .
Que la sentencia recurrida le cercenó a (su) poderdante todos sus derechos y garantías, cayendo en el Vicio de Error de Juzgamiento, se apartó del deber de decidir con apego a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), habiéndole CONCULCADO Y CERCENADO a (su) poderdante la garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva al declarar la Falta de Cualidad para interponer la acción .
Finalmente, requirió que la presente acción de amparo fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva.
III
El 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones:
Reseñados los argumentos y las violaciones constitucionales que alega la presunta agraviada que le fueron infringidas, se desprende que lo pretendido a través del presente recurso extraordinario de amparo es que este Tribunal actuando en sede constitucional decrete la nulidad de la decisión del presunto agraviante, conociendo como Alzada, proferida el día primero (01) de abril de 2009, que dictaminó la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el veintiséis (26) de abril de 2007; la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la aquí quejosa; la falta de cualidad de la aquí recurrente en amparo; la condenatoria en costas y ordenó notificar.
Ahora bien, se observa que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, la presunta agraviada apunta que le fueron conculcados los derechos constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 y 141.
( )
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en diferentes fallos que ha emitido, que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las circunstancias que a continuación se enumeran:
a) Que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder.
b) Que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
c) Que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que se señale como lesionado o amenazado de violación.
Al establecer los extremos de procedencia reseñados, el máximo Tribunal del País, procura evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Respecto a las diferentes denuncias formuladas, se tiene que las mismas están confeccionadas como si se tratase de la formalización para atacar una decisión mediante la interposición de un recurso de casación, circunstancia que no se da en el presente caso habida cuenta [de] que por la cuantía y por tratarse de un procedimiento que se sigue de acuerdo a lo que rige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se da en el presente.
Del escrito contentivo de la acción de amparo, se observa que las lesiones señaladas se centran en el aspecto concerniente al razonamiento judicial, específicamente la valoración dada por el Tribunal de alzada (presunto agraviante) a las pruebas aportadas por la parte quejosa en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento. En este sentido, el apoderado judicial de la recurrente insiste en que no se valoró la prueba promovida, de tipo documental, privada y ratificada, puesto que, a su decir, debía hacerse a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la copia certificada por ellos promovida (numeral 10) tendente a demostrar que la demandada (tercero interesado) estaba en conocimiento de quién era el nuevo propietario del edificio y a quien debía pagarle, confiriéndole a esta última el valor de un juicio de retracto legal.
( )
En el caso concreto no se aprecia ese tipo de lesión directa y evidente a derechos y garantías constitucionales, puesto que, por una parte, el juicio se tramitó ante un tribunal de Municipio que actuó como primera instancia, donde el resultado plasmado en la decisión fue favorable a la aquí recurrente en amparo y, producto de la apelación ejercida por la parte demandada, (tercero aquí interesado), el conocimiento en alzada correspondió a un Tribunal de Primera Instancia que dictó el fallo contra el que se interpuso la acción de amparo, con el resultado de haber declarado con lugar la apelación y todo el restante pronunciamiento que fue adverso a la quejosa, lo que deja ver que efectivamente se tramitó en estricta sujeción a las normas que rigen ese tipo de proceso y en el que se analizaron y se valoraron los medios de prueba promovidos por las partes de donde se obtuvo una decisión en la que se interpretó de una manera u otra el acervo probatorio, sin que ello implique lesión alguna ya que, errada u omisiva, tal valoración la hubo, pero no por ello puede hablarse de quebrantamiento a algún derecho o garantía constitucional pues no hubo indefensión.
Atendiendo a lo expuesto, las alegadas violaciones tendrían su origen en la valoración que el juez presunto agraviante dio para con las pruebas promovidas en la alzada por la demandante (aquí quejosa), esto es, las razones de mérito que lo condujeron -errada ú (sic) omitiéndola- a emitir la decisión conocida, siendo esto último un punto que forma parte de la apreciación soberana de la que se encuentra investido y de la que dispone como actividad propia con la que cuenta, no actuando en ningún momento fuera de su competencia o con abuso de poder al dictar su decisión, con el añadido, se reitera, de no incidir directamente ni indirectamente en lesión constitucional alguna.
Las lesiones denunciadas están dirigidas a señalar que se violentó, entre otras garantías, el derecho al debido proceso, cuando, a decir de la quejosa, no le fueron valoradas las pruebas promovidas, ya especificadas ante la Alzada. Si se plantea esta violación en concreto, la misma se configuraría en el hecho de no permitírsele la referida promoción, circunstancia que no se dio, porque ciertamente la parte quejosa y demandante promovió lo que consideró conveniente a sus intereses, solo que al valorarla el juez presunto agraviante, la conclusión que extrajo no le fue favorable, no obstante, no por ello puede decirse que sea imputable al juzgador y aún menos que éste le haya imposibilitado actuar y ejercer los recursos pertinentes.
Al referirse la quejosa en el escrito de amparo a que se le habría violado el derecho a la defensa, se extrae que esa vulneración se habría producido al imponérsele la presentación de un contrato de administración y que le negó el derecho de subrogación arrendaticia al dejar de aplicar el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y porque además se declaró con lugar la defensa de falta de cualidad. Acerca de estos señalamientos, se tiene que la quejose (sic) los alega más, sin embargo, no relaciona el modo en que le ocasiona la lesión que denuncia, pues solo se limita a señalar la definición de lo que es el orden público.
Constata este Tribunal que la accionante a través de la presente acción, pretende que se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia que declaró con lugar la apelación, inadmisible la demanda por resolución de contrato y que declaró la falta de cualidad de la demandante, decisión dictada por un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.
Si este Tribunal en sede constitucional considerase la procedencia de tal solicitud, no podría entrar a emitir pronunciamiento de fondo, ya que los planteamientos que refiere el quejoso, fueron decididos tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de Alzada, quedando definitivamente firme lo allí decidido.
De lo preceptuado anteriormente, concluye quien juzga que con la presente demanda de amparo no puede pretenderse que este Tribunal en sede constitucional pase a analizar situaciones que fueron planteadas en dos instancias, analizadas y resueltas por los órganos jurisdiccionales respectivos, evidenciando posibles errores de juzgamiento en los que se habría incurrido en la decisión objeto de amparo.
( )
De lo visto se extrae que el juicio de amparo no es la vía idónea para que se reabra una controversia con el propósito de revisar elementos probatorios producidos y así satisfacer una pretensión que en primera instancia fue acogida y que luego resultó desestimada por el juez de alzada, amén que en el presente asunto se aprecia inconformidad con lo decido, al extremo de solicitarse la anulación del fallo como si se tratara que este tribunal en sede constitucional fuese una tercera instancia, por lo que mal podría pretender la parte accionante que este Tribunal, a través de un juicio de amparo constitucional reabra la controversia con el propósito de revisar elementos probatorios ya promovidos ante las instancias ordinarias, lo que conduce a este juzgador a declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional propuesta por la quejosa. Así se decide .
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los tribunales superiores de la República -salvo los contencioso administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 1 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se decide.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 16 de diciembre de 2009 el abogado Lindolfo Contreras Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón, presentó escrito contentivo de los argumentos del recurso de apelación interpuesto, exponiendo al respecto lo siguiente:
Que la decisión recurrida adujo que las denuncias efectuadas en el escrito de la acción de amparo constitucional se trata(ban) como si fuera(n) una formalización de un Recurso de casación (sic), y que por la materia y la cuantía no e(ra) procedente .
Que si al Jurisdicente se le exige decidir la causa conforme al Thema Decidendum (sic), sometido a su conocimiento, con estricto apego al principio del Ius Novit Curia, de la misma manera, llamase (sic) libelo de la demanda, informes, pruebas, formalización y por supuesto en el escrito contentivo de la acción de amparo, la parte accionante debe explicar y señalar como (sic), cuando (sic) y donde (sic) se cometió la violación de la garantía y/o derecho constitucionales del quejoso, así fue como se explanó en la solicitud, y no como lo juzgó la sentencia recurrida, que cayó en este punto en confusión, y por eso llegó a la equívoca decisión de declararla improcedente in limine litis .
Que la sentencia impugnada argumentó que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional se limitó a cuestionar aspectos de razonamiento judicial, porque no se valoró la prueba . Al respecto adujo, que el referido alegato no resulta válido para declarar la improcedencia de la acción de amparo in limine litis, por cuanto, si bien es cierto, que la acción de amparo no es una tercera instancia, por cuanto a través de la misma no pueden revisarse en principio la actuación de juzgamiento del Juez a-quo, también es cierto, que tal análisis sí es posible cuando se constata que la decisión de mérito del órgano Jurisdiccional cercenó en forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía constitucional, como sucedió en el caso de marras, cuando la sentencia que le conculcó a (su) mandante ( ), la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende no sólo el derecho a la defensa si no al ejercicio de sus legítimos derechos de acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, para así obtener una sentencia de mérito conforme a su derecho de arrendadora por vía de subrogación, y no declarar una supuesta falta de legitimidad, ahí consistió el error del Juzgador que dictó la sentencia recurrida, porque no analizó la procedencia de la acción de amparo, dándole equívocamente como si se tratara de una acción buscando el pronunciamiento de una tercera instancia, lo cual NO ES CIERTO .
Que el Juzgado Superior motivó su decisión de improcedencia de la acción de tutela constitucional, en virtud que (su) poderdante solicitó la anulación de la sentencia de segundo grado (2°), que declaró con lugar la falta de cualidad de (su) mandante la arrendadora por vía de subrogación, e inadmisible la demanda, y aunado ello, que los planteamientos denunciados ya fueron resueltos en las anteriores dos (2) instancias, lo cual NO ES CIERTO .
Que el fallo cuestionado esgrimió enfáticamente que la acción incoada, tuvo como propósito revisar elementos probatorios ya decididos , lo cual no es cierto en virtud de que no basta solamente invocar la denuncia sobre cualquier derecho o garantía constitucional cercenada, sino que es obligación del accionante hacer mención, explanarla, donde y como ocurrió el hecho lesivo, y en materia de amparo contra sentencias judiciales las mismas emanan de las actuaciones contentivas del expediente, y específicamente de la sentencia cuestionada y de esa manera se denunció en el caso en comento (sic), que el jurisdicente de segundo grado (2°) con la finalidad de cercernale a (su) poderdante la cualidad activa para demandar la resolución del Contrato de Arrendamiento le impuso una carga no prevista en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios (sic) y la jurisprudencia de esta Sala ( ) que le otorgaba al adquiriente del bien objeto del contrato de arrendamiento la cualidad para demandar la acción de resolución de contrato de arrendamiento, y al exigirle cargas procesales no establecidas en (el) ordenamiento jurídico, constituye un evidente y plasmario ERROR de juzgamiento, y con tal conducta le CONCULCÓ Y CERCENÓ a (su) poderdante la garantía Constitucional (sic) a la tutela judicial efectiva .
En atención a las consideraciones expuestas, solicitó se declare con lugar la apelación propuesta contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, se declare con lugar la acción de amparo interpuesta.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón, consagrados en los artículos 26, 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la sentencia dictada el 1 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Suprema, C.A., contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato incoada por la referida ciudadana en contra de la mencionada empresa.
Por su parte, el a quo declaró improcedente in limine litis el amparo solicitado al advertir que, a través del mismo, la parte actora pretendió una revisión de los elementos probatorios ya valorados en instancia, tratando de convertir este medio de protección constitucional en una suerte de tercera instancia.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a analizar los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón, en su escrito de fundamentación de la apelación, y al respecto observa:
El representante judicial de la parte accionante centró sus argumentos en señalar que él a quo incurrió en un error de juzgamiento al considerar que la acción de tutela constitucional interpuesta pretendía ser empleada como una tercera instancia destinada a obtener una nueva revisión de los elementos probatorios ya analizados en los tribunales de instancia.
Esta Sala ha sido reiterativa en la definición del alcance del amparo como medio restitutorio frente a violaciones a derechos constitucionales por parte de los jueces, en tanto que no es admisible que el mismo se convierta en una tercera instancia ni en un mecanismo que vulnere la autonomía de juzgamiento de éstos. Sin embargo no es menos cierto que, frente a errores de juzgamiento grotescos o aberrantes que infrinjan notoriamente derechos constitucionales, puede declararse con lugar la protección constitucional. Sobre este particular, la Sala ha señalado lo siguiente:
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido . (Vid. Sentencia Nº 828 del 27 de julio de 2000) Resaltado propio.
Así, se advierte como regla general que las razones para admitir o rechazar una prueba o la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se le convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción, como antes se señaló, los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (Vid. sentencia Nº 1571 del 11 de junio de 2003, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo).
Tales premisas condicionan el examen de las pretendidas irregularidades en materia probatoria al análisis del medio de prueba que el accionante denuncia como omitido o erróneamente valorado y su incidencia directa en una lesión de orden constitucional pues, se insiste, el ámbito de protección del amparo constitucional no abarca infracciones legales que no den lugar a una verdadera indefensión o a una subversión notoria de las reglas que deben aplicarse para que un proceso jurisdiccional sea debido en los precisos términos del artículo 49 constitucional.
En contrapartida, se requiere que quien demande la tutela exprese, aunque sea sucintamente, de qué forma la errónea valoración o la omisión en el análisis de la prueba se traduce en una indefensión o resulta determinante para decidir la controversia en sentido distinto al declarado. Tal requerimiento responde, en criterio de la Sala, a la naturaleza del agravio denunciado, pues si bien es innegable que en virtud del principio de autosuficiencia de la sentencia -que determina que la sentencia se basta a sí misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados, así como del derecho aplicado por el juez- y del deber de motivación que impone el cardinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso, lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de amparo constitucional (Vid. Sentencia Nº 2409 del 18 de diciembre de 2006, caso: Jorge Acosta López).
A los fines de comprobar las lesiones constitucionales denunciadas se observa, de los recaudos que acompañan la acción de tutela constitucional bajo examen, que el problema procesal se concentra en los siguientes aspectos: 1) la falta de valoración del contrato de compra venta protocolizado el 28 de noviembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 99, a través del cual la ciudadana Consuelo Whaite de Ramiro, dio en venta a la accionante en amparo (ciudadana, Carmen Josefina Olivero Chacón) la totalidad del Edificio MARTIMAR, del cual se desprende su cualidad como propietaria-arrendadora por vía de subrogación, y 2) la falta de valoración de la publicación del cartel efectuado en el Diario La Nación el 29 de diciembre de 2006, Cuerpo C, página 2C, a través de la cual la Dirección de Consultoría Jurídica, Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, le notificó a todos los arrendatarios entre los que se encuentra la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Suprema, C.A., que la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón (accionante en amparo) se había subrogado legalmente en los derechos de la antigua propietaria (Linda Consuelo Whaite de Ramiro) sobre el inmueble sujeto a regulación contenido en el expediente administrativo de regulación N° 034-2004.
En atención a lo expuesto, de una simple lectura de la sentencia impugnada esta Sala advierte que en el presente caso el Tribunal a quo incurrió en un error al declarar improcedente in limine litis la acción de tutela constitucional, sin percatarse -tal como lo señaló la accionante en amparo- del error presente en la falta de valoración efectuada por el juez de instancia sobre los medios probatorios señalados supra, los cuales resultaban determinantes para arribar a una conclusión distinta a la arrojada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento instaurado en contra de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Suprema C.A.
Tal omisión de pronunciamiento en torno a la correcta valoración de esos medios probatorios, en criterio de la Sala, contravino lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que fija el deber que tiene el juez de examinar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que, a su juicio, no sean idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
En consecuencia, estima esta Sala que en la presente causa, se configuró, una lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la accionante, al no analizar los medios probatorios antes señalados de los cuales se desprendía claramente que: (i) la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón sí tenía la cualidad para interponer la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada en contra de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Suprema C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y (ii) que la arrendataria sí se encontraba en conocimiento de la subrogación arrendaticia producto de la venta del inmueble arrendado.
En atención a las consideraciones expuestas y visto que la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón fue sustanciada en su totalidad por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se celebró la audiencia constitucional, esta Sala se encuentra facultada para entrar a resolver el fondo del asunto debatido y declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, anula la sentencia dictada el 1 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y le ordena emitir un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Suprema, C.A., contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, ya identificados, contra la decisión emitida el 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2.-REVOCA la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Carmen Josefina Olivero Chacón.
3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACÓN, ya identificada, contra la decisión dictada el 1 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4.- ANULA la sentencia dictada el 1 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3.- ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitir un nuevo fallo respecto al recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Suprema, C.A., contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa misma Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº 09-1387
ADR/