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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
En fecha 10 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2000 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques.
En fecha 18 de julio de 2000, se recibió el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de julio de 2000, los abogados Miguel Gómez Muci y Agustín Iglesias Villar actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L. consignaron escrito mediante el cual ratifican los planteamientos de la acción de amparo presentada por su representada.
En fecha 4 de octubre de 2000, el abogado Genaro Goatache Gamboa presentó escrito en defensa de su representado el ciudadano Francisco Thomas Domínguez Quintana.
En fecha 10 de enero de 2000, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO THOMAS DOMÍNGUEZ QUINTANA representado por los abogados NESTOR LUIS MORILLO D. y GENARO GOATACHE GAMBOA contra la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L. por cumplimiento del contrato de arrendamiento de dos parcelas de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas ubicadas en el Kilómetro 22 de la Carretera Panamericana, sector Corralito, Estado Miranda.
En fecha 28 de abril de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda conociendo en apelación declaró sin lugar la misma y confirmó la sentencia recurrida.
En fecha 12 de junio de 2000, el abogado Jesús Márquez en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LOS PINOS, S.R.L interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2000 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques, y en fecha 15 de junio de 2000, el mencionado Juzgado admitió la misma y ordenó notificar al Juez que dictó la sentencia impugnada, así como al Fiscal del Ministerio Público.
Realizada la audiencia constitucional respectiva, y habiéndose hecho parte en la misma el apoderado judicial de la parte actora en el juicio que dio lugar a la sentencia impugnada, en fecha 10 de julio de 2000, el a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
Del estudio de las actas y autos contentivos en el presente expediente quien hoy decide observa que el accionante en Amparo alegan (sic) que (...) ...fue ejercida acción de Cumplimiento de Contrato, por parte del ciudadano FRANCISCO THOMAS DOMÍNGUEZ QUINTANA, contra mi representada, en virtud del Contrato de Arrendamiento que tiene suscrito ... Admitida la demanda, en fecha 21 de septiembre de 1.999, se presentó Escrito en donde fueron opuestas las Cuestiones Previas, concretamente, la falta de Jurisdicción del Juez del Municipio Carrizal, por estar atribuida su competencia o su conocimiento a la Administración Pública, concretamente, a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carrizal, y por la otra, la Cuestión Previa contanida (sic) en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ... el Tribunal de la causa consideró que no debió hacer expreso pronunciamiento en torno a la falta de jurisdicción alegada, negativa esta (sic) que evidentemente vulnera el orden público procesal y menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada ... Ejercida la apelación contra la sentencia antes referida, se hizo referencia a que el alegato de falta de jurisdicción es eminentemente de orden público procesal y que incluso, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso por lo cual se solicitaba igualmente la reposición de la causa al estado de que el Juzgado del Municipio Carrizal se pronunciara sobre la falta de jurisdicción alegada ... El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques, en fecha 28 de abril del presente año, igualmente consideró que el escrito a través del cual se opuso la Cuestión Previa de falta de jurisdicción había sido presentado de manera extemporánea y que por lo tanto, se infiere, no era necesario analizar la jurisdicción del Tribunal de la Causa para conocer la acción intentada ... Por lo expuesto, pido de este Tribunal Constitucional de Amparo se sirva restablecer la situación jurídica infringida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a través de su sentencia de fecha 28 de abril de 2.000 ....
(Omisssis)
Ahora bien, considera quien aquí decide que si bien es cierto que la falta de jurisdicción puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa no es menos cierto que no puede ser motivo de un recurso de Amparo el juzgamiento de un Juez que considera que la oposición de una cuestión previa fue extemporánea y por ello no la aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria. De aceptarse que los errores (ciertos o no), de juzgamiento son objeto del recurso de Amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y éste no pudo ser, ni fue la intención del legislador. Para este Juzgado Superior los posibles errores de juzgamiento que realicen los jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, por estos razonamientos lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente Amparo Constitucional. Así se decide.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Como punto previo, esta Sala, actuando como máximo intérprete de la Constitución y con el objeto de establecer directrices para la aplicación de las normas constitucionales, observa que en el proceso de amparo constitucional objeto de la presente apelación, al momento de admitir la acción de amparo, el a quo ordenó notificar al Juez que dictó la sentencia accionada y al Fiscal del Ministerio Publico. Sin embargo, el a quo obvió notificar a la parte actora en el juicio que finalizó en la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional. A pesar de ello, la parte actora en el juicio que dio lugar a la sentencia impugnada, ciudadano FRANCISCO THOMAS DOMÍNGUEZ QUINTANA, se hizo presente como interesado en la audiencia constitucional, actuando según lo expresa la sentencia accionada como tercero coadyuvante.
Ha sido el criterio de esta Sala, el cual ratifica y concreta en esta ocasión, que en las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en vista del interés inminente de las partes en el juicio que resultó en la sentencia accionada, es necesario, a fin de evitar la violación al derecho fundamental a la defensa de dichas partes, notificar a las mismas de la solicitud de amparo interpuesta. En este sentido, lógicamente, no será necesario notificar a la parte accionante del amparo constitucional, quien es, a su vez, parte en el juicio que concluyó con la sentencia accionada, si ésta se encuentra a derecho en el proceso de amparo. Empero, sí es obligatorio para el Juez que conozca de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, notificar a todas aquellas partes, diferentes a la accionante, involucradas en el juicio que dio origen a la sentencia de la cual se alega una presunta inconstitucionalidad. En el presente caso, no se considera que existió violación al derecho a la defensa de la otra parte presente en el juicio del cual derivó la sentencia impugnada, ya que dicha parte compareció en la audiencia constitucional y en ningún momento alegó una posible violación a sus derechos, lo que implica un signo inequívoco de aceptación de lo actuado, y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha 4 de octubre de 2000, por el abogado Genaro Goateche en representación del ciudadano FRANCISCO THOMAS DOMÍNGUEZ QUINTANA. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la accionante alegó lo siguiente:
Es evidente que el Juez de Alzada hizo caso omiso a nuestra observación en el sentido de que el alegato de falta de jurisdicción es de eminente orden público, como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, a saber, así lo reseña el tratadista Ricardo Enrique La Roche (sic), en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 52, cuando señala de las tres primeras especies de las Cuestiones Previas a que se refiere del (sic) artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ...son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. En igual sentido A. Rengel Romber (sic), quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 44 y 45, en donde añade la posibilidad de que la misma sea declarada de oficio por parte del Juez, y que la misma tiene como justificación ...como consecuencia que es de la garantía constitucional de que nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales (Art. 69 C.N.) y conforme a los procedimientos legales y a la competencia que corresponda a los jueces según la ley dictada conforme a la Constitución por el Poder Nacional (Art. 136, Ord. 23 CN.), e implica como lo ha decidido la Casación una razón de economía procesal, evitar la inseguridad en el juicio, a la vez que es garantía de la igualdad de las partes en el proceso, pues se evita al demandado, sorpresas del actor, quien de otro modo pudiera escoger a su antojó (sic) el Juez de su conveniencia y soslayar el procedimiento, con mengua del derecho de defensa del demandado si el procedimiento y la jurisdicción escogidos por el actor, fueran suficientemente atributivos de competencia sin tomarse en cuenta las alegaciones del demandado....
La accionante, en su acción de amparo constitucional, alegó la supuesta violación al derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo alegó una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, la accionante en su escrito consignado ante esta Sala en fecha 28 de julio de 2000, ratificó los alegatos presentados en su acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...estamos en presencia de una violación a un derecho constitucional por no producirse una oportuna y adecuada respuesta (artículo 51 CN), es decir, una omisión por parte de un ente público, en el caso que nos ocupa, la omisión que se produjo en la sentencia recurrida en amparo, cuando dejó de pronunciarse sobre la falta de jurisdicción alegada, tanto en primera como en segunda instancia. Pero por otra parte, la misma sentencia de amparo, hoy recurrida en apelación, incurre en el mismo vicio, al silenciar la denuncia específica del artículo 51, de la Constitución Nacional, en conclusión, sorprendentemente tanto una como la otra incurren en una omisión, es decir, falta de pronunciamiento expreso sobre el asunto que se le somete a la consideración del Juez, en una, omisión de pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción alegada, y en la otra, falta de pronunciamiento sobre la referida omisión.
Por lo expuesto, la decisión de amparo recurrida debe ser revocada y evidenciado como esta de autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no hizo un expreso pronunciamiento en lo relativo a la falta de jurisdicción alegada, la acción de amparo ejercida debe ser declarada con lugar, ya que la sentencia recurrida en amparo violó de manera flagrante el artículo 51 de la Constitución Nacional, y así pedimos lo establezca este alto Tribunal Constitucional.
La segunda de las denuncias de inconstitucionalidad formuladas en el recurso de amparo ejercido en contra de la sentencia ya referida, lo constituyó el vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 y su numeral primero de la Constitución Nacional. Efectivamente, ciudadanos Magistrados, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no entró en el análisis necesario sobre la falta de jurisdicción alegada, sólo se limitó a establecer que el escrito presentado ante el a quo, fue traído a los autos de manera extemporánea, a pesar de que en los informes presentados ante ese Tribunal que conocía en grado superior, se le hace referencia al orden público contenido en el alegato de falta de jurisdicción e incluso invocándose el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que consagra que este alegato puede ser realizado en cualquier estado y grado del proceso.
Quiere decir lo anterior, que ciertamente, al limitarse el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en establecer simplemente la extemporaneidad de la falta de jurisdicción alegada, ciertamente, como Cuestión Previa en Primera Instancia, no a sí (sic) ante esa superioridad, ya que se invocó el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, esa falta de pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción imposibilitó que nuestra representada ejerciera o no el Recurso de Regulación de la Jurisdicción, establecido por la ley, e independientemente de su procedencia o no, esa posibilidad no le puede ser vulnerada y al ser así la sentencia se encuentra viciada de inconstitucionalidad por violentar el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, y así pedimos respetuosamente se establezca...
En primer término, la accionante argumentó la supuesta violación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta....
Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea oportuna, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser adecuada, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.
En el caso que nos ocupa, el supuesto juzgado agraviante respondió oportunamente y en forma adecuada a la petición realizada por el accionante y fundamentó su decisión en que había transcurrido el lapso para oponer cuestiones previas. Es por ello que esta Sala considera que en el presente caso no existió violación al derecho constitucional a una oportuna y adecuada respuesta por parte del juzgado supuestamente agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques, y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la supuesta violación al derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, la accionante alega lo siguiente:
...esa falta de pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción imposibilitó que nuestra representada ejerciera o no el Recurso de Regulación de la Jurisdicción, establecido por la ley, e independientemente de su procedencia o no, esa posibilidad no le puede ser vulnerada y al ser así la sentencia se encuentra viciada de inconstitucionalidad por violentar el derecho al debido proceso y derecho a la defensa...
El Juzgado supuestamente agraviante consideró que la cuestión previa sobre la falta de jurisdicción era extemporánea y así lo decidió. Asimismo, el a quo, conociendo en apelación, consideró que ...si bien es cierto que la falta de jurisdicción puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa no es menos cierto que no puede ser motivo de un recurso de Amparo el juzgamiento de un Juez que considera que la oposición de una cuestión previa fue extemporánea y por ello no la aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria... . Esta Sala, por su parte, confirma, en primer término, el criterio del a quo en cuanto a que ciertamente la falta de jurisdicción puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, específicamente en el supuesto conflicto de jurisdicción respecto de la Administración Pública como es el caso que nos ocupa. Con respecto a que la acción de amparo no es el mecanismo para recurrir contra errores de juzgamiento, esta Sala rechaza radicalmente ese criterio, ya que la acción de amparo constitucional definitivamente procede en aquellos casos donde los errores de juzgamiento traen como consecuencia la violación a un derecho constitucional, y es por ello que existe la acción de amparo contra decisiones judiciales.
En el caso de autos, es necesario determinar si implica una violación al derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, tal como lo alega la accionante, el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques, haya declarado extemporánea la oposición de la cuestión previa consistente en la falta de jurisdicción y, por lo tanto, haya decidido no pronunciarse sobre tal solicitud. En tal sentido, es necesario analizar lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tiene por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 62.
En el caso que nos ocupa, la accionante solicitó el pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción al Juzgado supuestamente agraviante, y éste no se pronunció en vista de que consideró que el lapso para interponer dicha cuestión previa había precluido. Ahora bien, la norma antes transcrita establece tres situaciones con relación al conflicto de jurisdicción. La primera se refiere a la situación en la cual exista una falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. En este caso, el juez, ya sea de oficio o a solicitud de parte, puede declarar dicha falta de jurisdicción en cualquier estado e instancia del proceso. La segunda situación, está referida a la falta de jurisdicción del juez venezolano con respecto al juez extranjero cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En este supuesto, la falta de jurisdicción se puede declarar de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado e instancia del proceso. Una tercera situación se refiere a cualquier otro caso de conflicto de jurisdicción diferente a las dos situaciones específicamente establecidas. En tal situación, la falta de jurisdicción no puede ser declarada de oficio por el Juez, sino sólo podrá declararse a solicitud de parte, siempre y cuando no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia. Es pues expresa la norma en establecer una caducidad para la solicitud de defecto de jurisdicción en aquellas situaciones diferentes a los conflictos entre jurisdicción ordinaria y Administración Pública, y en aquellos casos de falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, cuando existan bienes inmuebles situados en el extranjero. Sólo en estos dos casos la falta de jurisdicción se considera de orden público y puede, por lo tanto, alegarse en cualquier estado e instancia del proceso, ya que en todos los demás casos, si existe una decisión de primera instancia (aún existiendo la falta de jurisdicción), la solicitud de la misma no procede.
Así las cosas, en el caso objeto de la presente decisión, la falta de jurisdicción solicitada por la hoy accionante se refería a una supuesta falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Es decir, representa una de las situaciones establecidas por el Código de Procedimiento Civil, donde el juez ya sea de oficio o a solicitud de parte puede declarar dicha falta de jurisdicción en cualquier estado e instancia del proceso. Resulta entonces, que en el caso objeto de análisis, el Juez presuntamente agraviante, estaba obligado a considerar la falta o no de jurisdicción y además debía consultar su decisión con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, tal como lo alega la accionante y tal como se desprende de autos, la falta de jurisdicción no fue decidida por el Juez y, menos aún, fue consultada a la Sala Político Administrativa. En este sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques, al no decidir sobre la falta o no de jurisdicción solicitada, incurrió en una violación al derecho fundamental al debido proceso al impedir que la parte hoy accionante ejerciera su derecho a que el juez determinara si era o no el juez natural para conocer.
De conformidad con lo anterior, existe una violación al debido proceso en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, existe una violación al numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental, ya que se irrespetó el derecho a la defensa de la accionante al no permitirle su defensa en cuanto a una decisión sobre la jurisdicción del tribunal presuntamente agraviante, y, por otra parte, se violó el derecho establecido en el numeral 3 del mismo artículo antes citado, el cual establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. En el presente caso, la accionante no fue oída sobre su solicitud de falta de jurisdicción por una supuesta extemporaneidad de dicha pretensión, a pesar de que el propio artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de jurisdicción, específicamente en lo que respecta al conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la Administración Pública, puede alegarse en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Textualmente la norma citada establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado de la Sala)
La norma citada pretende, entre otras cosas, evitar que abogados inescrupulosos, con el objeto de atrasar los procesos, interpongan supuestos conflictos de jurisdicción cuya solución es evidente en vista de la jurisprudencia que más adelante se señala. Este tipo de situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva. Es decir, una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
En tal sentido, es cierto que el derecho a un debido proceso en los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho fundamental y como tal debe ser respetado. Sin embargo, es siempre necesario analizar el texto fundamental como un todo normativo y no cada norma en forma independiente. Es pues obligatorio para el juzgador, cuando conoce de la materia constitucional, contraponer, en cada caso concreto, los derechos constitucionales presuntamente omitidos o infringidos con aquellos derechos fundamentales que, como consecuencia de la propia decisión que determine tal infracción u omisión, puedan resultar igualmente violados. Por ello es necesario en cada situación en particular establecer el alcance de un derecho constitucional y su límite en cuanto a los demás derechos constitucionales.
En el caso que nos ocupa no hay duda, tal como se expresó con anterioridad, de que la decisión del a quo violó el derecho constitucional al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, al decidir erróneamente que ...si bien es cierto que la falta de jurisdicción puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa no es menos cierto que no puede ser motivo de un recurso de Amparo el juzgamiento de un Juez que considera que la oposición de una cuestión previa fue extemporánea y por ello no la aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.... Es indudable lo erróneo de esta afirmación del a quo al considerar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques no incurrió en violación constitucional al obviar tomar en cuenta la cuestión previa sobre la jurisdicción por considerarla erróneamente extemporánea, aun cuando por ley debía conocer en cualquier estado y grado del proceso. Es, más aún, una posición equivocada por parte del a quo considerar erróneamente como un error de juzgamiento y no materia de amparo constitucional tal infracción de la norma constitucional, porque si eso fuere así entonces en ningún caso existiría acción de amparo contra decisiones judiciales, lo que no es cierto.
En tal sentido, los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
(...) 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(Omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en caso de que esta Sala decida sobre la existencia de un violación al debido proceso esto implicaría la reposición de la causa al momento de que el tribunal de primera instancia conozca sobre la cuestión previa planteada y decida sobre el supuesto conflicto de jurisdicción y asimismo, sea cual fuere la decisión conforme con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal referido debiera a su vez consultar su decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha reposición y el proceso que resulta de dicha reposición que ordene esta Sala suspendería la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada en segunda instancia. Ahora bien, de la revisión de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal, esta Sala observa que es evidente que en el presente caso no existe falta de jurisdicción.
En este sentido, en sentencias de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de febrero de 2000 (caso: Alvaro Pestana Figuera y caso: José Francisco Aular Páez); 24 de febrero de 2000 (caso: Vito la Rosa Pizzipola); 23 de marzo de 2000 (caso: Servicios generales de Oficina, Administración y Asesoramiento Profesional, ASOPROGECA, C.A. y caso: Inmobiliaria Fincared C.A.) se estableció lo siguiente:
Esta Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, el criterio de que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones por resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su naturaleza y de que la consecuencia de la misma sea la entrega del bien inmueble objeto del contrato, por cuanto la atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en materia inquilinaria, según sea el caso, está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento, de los inmuebles sujetos a regulación, de conformidad con el artículo 20 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a partir del 1º de enero del año 2000.
Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de resolución de un contrato de arrendamiento, por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento el mismo estipulado, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el antes mencionado artículo, en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara... (Subrayado de esta Sala)
En efecto, en el caso que nos ocupa, la supuesta falta de jurisdicción alegada por la accionante, se refiere a una acción por cumplimiento de contrato que conoció el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. La accionante opuso la cuestión previa ante ese Juzgado alegando que la jurisdicción para conocer de la acción por cumplimiento de contrato estaba atribuida a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa antes citada, es de observar que en el caso objeto de esta acción de amparo constitucional no existió falta de jurisdicción por parte del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por ello, esta Sala considera que en el presente caso a pesar de existir una violación al debido proceso en los términos expuestos anteriormente, incurriría esta Sala al dictar esa decisión, sólo en este caso concreto, en una violación a la garantía constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, ya que se evidencia en forma clara y precisa que la suspensión del juicio y la reposición con el objeto de dilucidar una supuesta falta de jurisdicción resultaría en definitiva, tal como se desprende de la simple revisión de las decisiones de este Supremo Tribunal, en una decisión de que la jurisdicción es la adecuada y sólo ocasionaría una dilación inútil de la justicia que resultaría, a su vez, en una violación a la justicia efectiva de la parte victoriosa en la sentencia que se impugna mediante la acción de amparo objeto de la presente decisión. Es por ello, que esta Sala a manera de velar la uniforme aplicación e interpretación de la Constitución considera que, en el presente caso, con el objeto de hacer prevalecer la justicia efectiva y evitar reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, desestima la acción de amparo constitucional, y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
1.- Declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado Agustín Iglesias actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L.
2.- REFORMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L. contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2000 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
3.- Conforme con la reforma antes referida de la sentencia objeto de la presente apelación, se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L. pero en los términos aquí expuestos.
Publíquese y regístrese, y en vista de haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese a las partes de la presente decisión, y luego de vencido los lapsos para cualquier posible aclaratoria, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes ABRIL de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JECR/