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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 31 de octubre de 2008, el abogado Olivo Alberto Núñez Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.449, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA FARIA INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° 7.630.815, interpuso, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra las sentencias producidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se (sic) la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de junio de 2.007 ( ); por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 03 de marzo de 2008 en apelación ( ) y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 22 de septiembre de 2.008.
El 5 de noviembre de 2008 se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.
Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Único
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el caso de autos, para lo cual previamente debe pronunciarse acerca de la competencia. Al respecto, se observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra las decisiones dictadas por: a) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 8 de junio de 2007; b) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y al Adolescente y Agrario de la misma Circunscripción Judicial el 3 de marzo de 2008; y c) la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal el 22 de septiembre de 2008, con ocasión a la acción de reivindicación ejercida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la hoy accionante.
Respecto al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal debe señalarse que el legislador, en materia de amparo constitucional, prohibió expresamente admitir este tipo de acción contra decisiones dictadas por algunas de las Salas de este Alto Tribunal, pues, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es posible hablar de un tribunal superior al que emitiera el pronunciamiento, ya que nuestro Tribunal Supremo de Justicia es el máximo tribunal en la jerarquía jurisdiccional. Siendo ello así, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta respecto de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el cardinal 6 del artículo 6 eiusdem. Así se decide.
Por otra parte, observa la Sala que la parte accionante, a lo largo de su escrito, alegó la violación de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, es decir, por parte de dos tribunales diferentes, con jerarquías distintas.
En este sentido, se observa que, si bien la accionante realizó denuncias específicas contra ambas decisiones judiciales, se evidencia que existe una identidad de objeto, pues sus argumentos se circunscriben a dos fallos que recayeron en el mismo juicio, siendo el segundo de ellos el confirmatorio del primero, por lo que en tutela del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y con base en la sentencia N° 771/2007, esta Sala estima que la decisión que supuestamente lesiona los derechos denunciados como conculcados es la dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser ésta la que agota la doble instancia y pone fin al juicio en el que resultó vencida la hoy accionante.
Ello así, la Sala, de conformidad con el criterio pacífico establecido en la decisión N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), el cual resulta aplicable conforme lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
Determinada como fue la competencia, esta Sala insiste que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 3 de marzo de 2008, a la que se le imputó la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante cuando, conociendo en alzada de la decisión emitida por el Juzgado de instancia, no tomó en cuenta la norma que ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, a fin de que la misma se haga parte en el juicio.
Ahora bien, esta Sala hace notar que al interponer el amparo la parte accionante consignó, junto con el libelo, una transcripción de la decisión extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, incumpliendo con su deber de acompañar con la demanda copia simple o certificada de la sentencia que, en su criterio, le causó un gravamen, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía).
A tal efecto, esta Sala en sentencia N° 2031, del 19 de agosto de 2002 (caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros), analizó la validez de la información contenida en la página web de este Máximo Tribunal, en los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud.
En ese sentido, esta Sala señaló, en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), lo siguiente:
Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.
Igualmente, en la sentencia N° 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), esta Sala sostuvo lo siguiente:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta.
La anterior doctrina, ha sido ratificada en diversas oportunidades por esta Sala, luego de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se puede constatar del contenido de las sentencias N° 3434/05, 4523/05, en entre otras, en las que se declara la inadmisibilidad de la acción de amparo, intentada en primera instancia ante este Máximo Tribunal, de acuerdo con el contenido del párrafo quinto del artículo 19 de ese texto normativo, que dispone:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado de este fallo).
Siendo ello así, y visto que la parte actora no cumplió con su deber de acompañar conjuntamente con el libelo de amparo copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 3 de marzo de 2008, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo sostenido en la sentencia N° 7/2000.
II
DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal el 22 de septiembre de 2008.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA FARIA INCIARTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de ABRIL de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 08-1416
CZdM/a4
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su voto salvado en relación con la decisión que antecede:
En efecto, la discrepancia de la referida sentencia estriba en la declaración de inadmisión de la demanda por la omisión de acompañamiento de copias simples con el escrito continente de la demanda de amparo constitucional. La mayoría sentenciadora estimó que la impresión del fallo que fue publicado en la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia y/o la red informática del Poder Judicial no puede equipararse con la copia simple del veredicto contenido en el expediente y, por ende, es imperativa la negativa de admisión de la pretensión de tutela constitucional.
Quien disiente considera que el acto decisorio que antecede comporta una restricción, en demasía, al derecho de acción, pues si bien la información que está contenida en el portal de internet de este Tribunal o en la red informática del Poder Judicial sólo cumple fines divulgativos y no puede suplir los datos que aparecen en los expedientes, no es menos cierto que los predichos recursos tecnológicos son empleados con cada vez mayor frecuencia para la formación de los criterios judiciales por los jueces que no tienen acceso al físico de los expedientes que cursan en otros tribunales y, en especial, ante este Máximo Tribunal.
Asimismo, el uso de los servicios informativos digitales, de manera generalizada por la comunidad, legitima las informaciones que allí son publicadas, hasta el grado que la jurisprudencia le ha otorgado veracidad y exactitud ( ) debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de este Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud (Cfr. s.S.C. n.° 2.031 del 19 de agosto de 2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli et al.). Por ende, el hecho de que la parte hubiera presentado la impresión de un acto de juzgamiento que fue obtenido del portal internet no impide que, posteriormente, se contrastase su veracidad con el que aparezca en el expediente. En conclusión, la Sala debió permitir que la parte presentase la copia certificada del acto jurisdiccional objeto de la demanda de amparo hasta la oportunidad de la audiencia pública respectiva, tal como ha sido permitido por la jurisprudencia de esta instancia. Lo contrario entraña, como se dijo, una injustificable restricción a la aplicación del principio pro actione, el cual, en materia de tutela constitucional, rige con mayor vigor.
Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto salvado.
Fecha retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
/
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 08-1416